Sentencia Civil Nº 200/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 241/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100139


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 200 ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON MAGISTRADOS D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO D. MANUEL ESPINOSA LABELLA En la ciudad de Almería a 18 de octubre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 241 de 2011 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera seguidos con el nº 200 de 2009 sobre propiedad horizontal entre partes, de una como actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de Garrucha y, de otra como demandadas Dña. Marisa y D. Leoncio , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Marta Díaz Martínez y dirigida por el Letrado D. Francisco Almansa Montoya y la segunda representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigidas por el Letrado D. Jerónimo Salinas Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2011 cuyo Fallo dispone: ' Que estimando la demanda interpuesta por D./Dña. Carmen Rosa Morales Núñez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , debo condenar y condeno, a los demandados doña Marisa y don Leoncio , representados por la Procuradora Sra. Rosario Silva Muñoz a restituir la fachada de su apartamento a su estado anterior a las obras de modificación efectuadas, y ello con expresa imposición de las costas...'.

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 16 de octubre de 2012, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Garruchas promovió demanda de juicio ordinario frente a los propietarios Dña Marisa y D. Leoncio , propietarios del apartamento NUM000 ) de la planta baja del referido edificio, alegando que sin consentimiento ni autorización del resto de copropietarios del inmueble, habían procedido a efectuar obras consistentes en derribo de la fachada a fin de instalar un negocio de peluquería, abriendo puerta directa a la calle y una pared acristalada en lugar del ventanal enrejado que existía, modificando con ello su configuración y estado exterior, sin autorización unánime del resto de propietarios.

La sentencia de primera instancia estima en su integridad la pretensión de la Comunidad, resolución que es recurrida por los demandados.

SEGUNDO.- La condición de elemento común de la fachada donde se han llevado a cabo las obras no ofrecen duda alguna; en efecto no sólo por su naturaleza y en aplicación del art. 396 del Código Civil , las paredes tienen la condición de elemento común, aunque su aprovechamiento pueda estar confiado a uno sólo de los copropietarios así lo indica, por tanto la naturaleza de elemento común no puede ser puesta en duda.

Consta igualmente acreditado por la prueba practicada e incluso por propio reconocimiento que hace la demandada, que la obra que ha llevado a cabo, ha sido sin contar para ello con la autorización y sin el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios.

Consta igualmente acreditado por la prueba practicada que la obra ha consistido en el derribo de la fachada del apartamento, apertura de una puerta directa a la calle y en acristalar otra pared.

Con los antecedentes expuestos es visto que acuerdo con el párrafo 2º del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal la demandada no podía realizar en su local apartamento alteración algún sin el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios ( art. 11, en relación con el nº 1 del art. 16 ambos de la referida Ley ) puesto que la obra en la manera indicada significa una modificación en la configuración y estado exterior de un elemento común. No cabe duda que cualquier alteración, mediante obras, de los elementos comunes, por afectar al título constitutivo, según el art. 11 de la LPH , debe someterse al régimen establecido para la modificación del mismo, es decir, que requiere la unanimidad ( SSTS4 de julio de 1980 ) y es especialmente exigente en relación al suelo, subsuelo y muros de la finca, aunque la reforma no afecte a la seguridad ( SSTS 17 de junio de 1988 ). Y una jurisprudencia consolidada niega el derecho de los comuneros a abrir huecos y ventanas en elementos comunes, con base en la afectación de elementos estructurales ( SSTS 15 de marzo de 1994 y 22 de febrero de 2005 ).

TERCERO .- Tratándose por tanto de una obra que afecta a un elemento común del edificio sin haber obtenido la preceptiva autorización para ello, nada impide al éxito de la acción los argumentos expuestos por los recurrentes en orden a la prevalencia de su interés sobre el de la actora y en definitiva sobre el de los demás miembros de la comunidad, ya que no debe olvidarse que en las relaciones de vecindad, el art. 9 nº 6 de la Ley de Propiedad Horizontal establece entre las obligaciones de cada propietario, el observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás propietarios, lo que en definitiva viene a incidir en los respectivos derechos y obligaciones de cada uno de ellos, tanto de cara a los elementos comunes, como en la posición privativa en particular, todos ellos estructurados en razón a los intereses en juego, atribuyendo derechos de disfrute con el límite representado por la concurrencia de los derechos de igual clase de lo demás, cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva, configurado dichos derechos y deberes con criterios inspirados en relaciones de vecindad.

CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera sobre propiedad horizontal de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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