Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 788/2010 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100185
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000200/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintisiete de marzo de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 421 de 2009, Rollo de Sala número 788 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santoña, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra D. Plácido y D.ª Francisca .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y dirigido por la Letrada Sra. Lanza Puente; y parte apelada D. Plácido y D.ª Francisca , representados por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y dirigido por el Letrado Sr. Sainz de la Maza.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha treinta de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Adela García Guillén en nombre y representación de D. Ildefonso , y absuelvo a los demandados D. Plácido Y D.ª Francisca de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al demandante de pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, nulidad de contrato de compraventa, se alza el recurso interpuesto por el actor reiterando su pretensión.
SEGUNDO: Se pretende la nulidad de un contrato de compraventa de 24 de febrero de 1991 por el que la vendedora Doña María Inés vende la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001 de Santander a Don Plácido y su esposa Doña Francisca por el precio de 2.592.063 Ptas.
La primera cuestión alegada en la demanda como sustento de la nulidad pretendida es la falsedad de la firma de la vendedora, y debe señalarse que tal falsedad ha quedado claramente desmentida por la pericial caligráfica practicada, concluyendo el informe obrante a los folios 260 y siguientes de las actuaciones que la firma dubitada de la vendedora, es sin duda alguna de Doña María Inés .
TERCERO: Se dice en el recurso que existe infracción del Art 999 del CC por cuanto el piso vendido era ganancial de la vendedora y su esposo, y que a la fecha de la venta aquella no había adquirido la herencia de su esposo. Ha de señalarse que ya desde la STS de 6 de junio de 1920 la jurisprudencia ha matizado que actos concretos suponen aceptación tácita de la herencia y entre ellos la venta de bienes hereditarios, por lo que tal argumentación bastaría para la desestimación del motivo, pero sucede además que a virtud del testamento del esposo de la vendedora Don Celestino , obrante al folio 125, la vendedora es la única y universal heredera de su esposo por lo que debe concluirse que para la venta del bien hereditario tan solo era requerido su consentimiento, resultado así que tan solo la voluntad de la vendedora era necesaria para la venta de la vivienda, tanto por su mitad ganancial como por su mitad heredada. Debe hacerse constar además que en el citado testamento se nombra como albacea contador partidor testamentario al abogado Don José , que es precisamente el testigo que como tal suscribe el contrato de compraventa litigioso, por lo que difícilmente puede decirse que la vendedora no tuviese conciencia plena de lo que hacía respecto de la mitad del piso que constituía la herencia de su esposo.
CUARTO: Se viene insistir en el recurso que el contrato carece de consentimiento o que el mismo está viciado, lo que se deduce de la valoración de la prueba testifical sobre la intención abstracta de la vendedora, pero tal valoración no puede prevalecer sobre la realidad de una compraventa documentada y suscrita en presencia de un abogado albacea contador partidor testamentario del cotitular del piso vendido y menos cuando en el testamento abierto de la vendedora obrante al folio 144 y datado en diciembre de 1983, es la propia vendedora la que manifiesta su voluntad de legar el piso donde vive, el piso litigioso, al hoy demandado, y cuando en el testamento de la misma vendedora de octubre de 1991, es decir posterior a la compraventa litigiosa, efectúa la distribución de sus bienes entre sus sobrinos (entre ellos actor y demandado) guardando absoluto silencio sobre la existencia del piso en cuestión, lo que abunda en la idea de que la testadora era consciente de que el piso litigioso ya no formaba parte de su propiedad por haberlo vendido con anterioridad.
Ni existe prueba concluyente de que el precio que refleja el contrato cuya nulidad se pretende fuese notablemente inferior al de mercado en el momento de la venta, ni puede dejar de olvidarse que aun en el supuesto de que se hubiese acreditado, lo que no ha sucedido, el impago del mismo la consecuencia no sería la nulidad del contrato sino la posible existencia de un derecho de crédito.
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
QUINTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonso contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
