Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 122/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00200/2013
Rollo Núm. ............. 122/13.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 3 de Illescas.-
Div. Núm.......... 302/11-
SENTENCIA NÚM. 200
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a once de Julio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 122 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio 302 núm. 2011, en el que han actuado, como apelante Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Camino González; y como apelado Rita , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Maria Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Yolanda Pantoja Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 13de Diciembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Rita contra Andrés decreto la disolución del matrimonio contraído por los mismos con fecha 30 de octubre de 1993, con todos los efectos legales inherentes a ésta, acordando los siguientes efectos y medidas: - Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Queda disuelto el régimen económico matrimonial, siendo sustituido por el de separación de bienes.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la actora Rita y a sus hijos, debiendo ser esta quien asuma el pago de los gastos derivados de dicho uso, como agua, luz, gas,....
La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
Se establece un régimen de visitas a favor del padre Andrés flexible y amplio, que a falta de acuerdo será de los fines de semana alternos, siendo los impares, desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, y la mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares
El padre don Andrés habrá de satisfacer en concepto de alimentos a favor de sus hijos una pensión mensual de 400 € para cada uno de ellos, en total 800 €, que habrá de ingresar en la cuenta que al efecto designe la actora y que será revisable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, siendo de cuenta de ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios.
Don Andrés ha de satisfacer a favor de Rita una pensión compensatoria de 800 € mensuales. - Se impone a Andrés el pago del préstamo concertado con Caja Rural, por el importe pendiente de 20.000 €
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Andrés , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por el demandado de divorcio la sentencia que declara la disolución del matrimonio y, en defecto de la propuesta de los cónyuges, adopta medidas relativa a los hijos menores, domicilio familiar y pensión compensatoria, impugnándose por el recurrente las medidas adoptadas, por error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos correspondientes del Código civil.
Se recurre, en primer lugar, la atribución del uso de la vivienda familiar.
La sentencia de instancia, estando las partes conformes y valorando el informe del psicólogo forense, concede a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, Silvia y Jorge, de 16 y 12 años respectivamente, y establece la patria potestad compartida y un régimen de visitas y estancias con el padre no custodio que responde al común en estos casos y no suscita problemas, disponiendo sobre el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 de lo Lominchar (Toledo): se atribuye a la madre y a los menores el uso de la vivienda familiar, imponiendo a la demandante el pago de los gastos derivados de dicho uso, tales como luz, agua, gas, etc.
El demandado impugna esta decisión por error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales ( artículo 96 C.c ), alegando que el domicilio familiar es privativo del esposo recurrente que lo recibió por donación pura y simple de sus padres en escritura pública de 8 de julio de 2008 (documento 72 de la Contestación), y que la sentencia no hace una adscripción temporal del uso de la vivienda, ni se otorga su uso en razón a la guarda y custodia de los hijos menores, sino que, según la redacción de la medida, parece que se concede a la demandante el uso como derecho independiente, esto es, al margen de la guarda y custodia de los menores.
Con independencia de como interpreta la redacción de la medida el recurrente (hubiera solicitado aclaración), la medida no es contraria a lo dispuesto en el artículo 96.1 del Código civil , que establece que 'en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan'.
Y ello, con independencia de que la vivienda sea ganancial o privativa. Otra cosa es que no hubiera hijos comunes o que fueran independientes económicamente, pero este no es el caso y por tanto está mal invocada la jurisprudencia que se cita.
"El domicilio familiar, aquel en el que a la sazón, en el momento de la crisis, se reside por la familia, independientemente de su naturaleza privativa, ganancial o mixta, se atribuye en sede judicial siempre en base a presupuestos genéricos y no específicos, a fines de mero alojamiento tras la ruptura, con carácter temporal y sin conferir al ocupante superiores derechos a los que deriven del título de ocupación.
La postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, no tiene otra finalidad que conseguir una cierta continuidad en la cohesión de la familia, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 EDJ2006/57121 )".
Obiter dicta, las medidas adoptadas en ausencia de acuerdo de los cónyuges, son revisables y modificables por tanto, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ( art. 91 C.c ).
Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO:Que se recurre, en segundo lugar, la cuantía de alimentos señalada en la sentencia para cada hijo menor, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 91 , 93 y 142 C.c , así como de la jurisprudencia aplicable.
La sentencia de instancia, con cita del artículo 92 , 145 y 146 del Código civil , señala como pensión de alimentos a cargo del padre y para cada uno de sus hijos menores, la de 400 € mensuales. La demandante solicitaba 1200 € mensuales y el demandado ofrecía 400 para los dos.
La Juez a quo acude al criterio de la proporcionalidad y considerando que existen elementos que permiten deducir que los ingresos del demandado son superiores a los declarados, y que los hijos, de 16 y 12 años en el momento de presentación de la demanda, y de 17 y 14 en el momento de la sentencia, cursan estudios en un Instituto Público y que lo normal es que acceda a la Universidad (en el caso de Silvia de forma inmediata), posiblemente sus necesidades no sólo se mantendrían sino que aumentarían debido a su nueva formación estudiantil.
No es fácil, cuando de autónomos se trata, conocer con exactitud el caudal económico del afectado.
La Juez a quo, partiendo de la documental aportada por el demandado (qué únicamente se refiere a gastos de la explotación ganadera que posee), encuentra cifras elevadas (190.000 € anuales) lo que la hace sospechar que los ingresos son superiores a los 36.000 € que declara.
Asímismo, analiza la Juez de instancia la documental consistente en extractos bancarios, apreciando elevados saldos (90.000 €), numerosos ingresos y traspasos de hasta 50.000 €.
El recurrente expone la circunstancia de haber tenido que desprenderse o irse desprendiendo de la explotación ganadera que poseía por no poder adaptarla a la normativa legal de 31 octubre 2002 cuya fecha límite es de 1 enero 2013.
La citada cantidad de 800 € mensuales para los dos hijos ya fue señalada, por mutuo acuerdo de los cónyuges en las medidas provisionales (Auto de 7 febrero 2011, Documento 77 de la demanda).
Del 7 de febrero de 2011 al 13 de diciembre de 2011 (fecha de la sentencia) no se acredita que las circunstancias se hayan modificado tanto como para considerar excesivo lo que por mutuo acuerdo se consideró justo en relación a los alimentos de los hijos menores, cuando además, en aquel Acuerdo previo, los gastos de agua y luz se asignaban al demandado y en la sentencia se atribuyen a la demandante.
"Sentado lo precedente, se ha de precisar que la cuestión que nos ocupa, alimentos a favor de menores, es materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, siendo preceptivo el establecimiento de contribución a cargo del progenitor no guardador, sobre la base de la paternidad, conforme se desprende del artículo 93 del Código Civil EDL1889/1 , de aplicación al supuesto de autos, a salvo supuestos excepcionales de absoluta imposibilidad del obligado, como pudiera ser una situación de indigencia o de incapacidad de pago, en la que desde luego no vemos se encuentre el recurrente
Dicho ello, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de uno y otro recurso, con íntegra confirmación de la disentida, como absolutamente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, habida cuenta la modulación de la decisión del Juez 'a quo', sensible en sus exactos términos a la variación de circunstancias constatada, fijando aportación paterna proporcionada a la actual capacidad económica de ambos progenitores obligados y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil EDL 1889/1 art.142 EDL 1889/1 art.144 EDL 1889/1 art.146 EDL 1889/1 art.147 EDL 1889/1 , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos'
En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil EDL1889/1 , a cuyo tenor:
'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
La pensión alimenticia no tiene por qué limitarse a lo perentorio para el sustento y mantenimiento de los mínimos vitales, y las necesidades de los menores Silvia y Jorge no son ni mayores ni menores que los de otros jóvenes de su edad, pero hay que tener en cuenta que dado la nula capacidad económica de la madre, la única forma que tiene ésta de contribuir al sustento y educación de los hijos comunes, es mediante su trabajo doméstico, aliento anímico y compañía, recayendo en el padre casi toda la intendencia económica por ser el único miembro de la familia con ingresos.
Las posibilidades económicas del demandado, padre de los menores, han sido valoradas correctamente por la Juez a quo a cuyos razonamientos nos remitimos y damos por reproducirlos en aras a la brevedad expositiva y en correspondencia con la documental obrante en Autos, de la que se deduce, como deduce la Juez a quo, una capacidad económica superior a la pretendida, por encima de la media, y desahogada hasta el momento de la resolución de instancia, lo que nos lleva a mantener la cuantía fijada en la sentencia recurrida desestimando el motivo de recurso.
TERCERO:Que se recurre, por último, la pensión compensatoria decretada en la sentencia a cargo del exmarido y en beneficio de la exesposa a quien el divorcio ha producido un desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge y empeorado su situación anterior en el matrimonio, y que el recurrente recurre por error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 97 del C.c y de la jurisprudencia aplicable.
La sentencia de instancia señala una pensión compensatoria de 800 € mensuales, y lo hace teniendo en cuenta los siguientes datos: 1.- En el matrimonio y familia de las partes del proceso, el único ingreso económico provenía del trabajo como autónomo titular de una explotación ganadera, del esposo. 2.- La demandante no ha desarrollado actividad laboral alguna durante el matrimonio, dedicándose exclusivamente al cuidado de la casa y atención al marido y a los hijos. 3.- La demandante tiene 58 años en el momento de presentar la demanda. 4.- La demandante carece de cualificación profesional.
Se recurre la medida porque no se ha señalado límite temporal a la pensión compensatoria, ni se han tenido en cuenta circunstancias como que la demandante se encuentra en edad laboral (actualmente añadimos nosotros, tiene 61 años), y no padece minusvalía o enfermedad 'por lo que puede reincorporarse a su trabajo anterior al matrimonio' (trabajadora del hogar) 'a lo que puede aportar la experiencia ganada durante los años del matrimonio (18) en los que no se ha dedicado a otra cosa'.
Consta, en efecto, al folio 7 un informe de vida laboral desde el año 1977 hasta un mes antes de casarse, septiembre 1993 en el que durante ciertos períodos de tiempo estuvo trabajando como empleada de hogar.
Con el respeto y consideración debida a los argumentos de parte no nos parece de recibo este alegato. Sin dudar de que la necesidad impone cualquier sacrificio, y de que a la demandante no le faltaría coraje para afrontar la supervivencia volviendo a servir, no es este el caso porque como la sentencia reconoce, cuando la situación económica en el matrimonio, fue, cuando menos, holgada, para evitar o paliar situaciones injustas está la pensión compensatoria, que procura equilibrar, no absolutamente o matemáticamente, los desequilibrios económicos, pero si cuando los medios materiales existen, y las posibilidades se dan, como en este caso,tamaños desajustes.
A propósito de la temporalidad de la pensión compensatoria la"STS de 3- 10-2008 EDJ2008/185056 dice: ' Comenzando con el tercer motivo, sobre la limitación temporal del derecho que fue reconocido a la esposa con carácter indefinido, o su posible modificación o supresión, los argumentos expuestos no pueden ser acogidos. Ciertamente, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 EDJ2005/11835 , luego citada por la de 28 de abril de 2005 EDJ2005/62562 ), este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse a favor de la temporalidad de la pensión compensatoria, anticipándose al propio legislador, que la admitió expresamente con ocasión de la Ley 15/2005, de 8 de julio EDL2005/83414 -la nueva redacción al art. 97 CC EDL1889/1 señala que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única-. Pero la citada doctrina sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, acogida en posteriores sentencias como la de 19 de diciembre de 2005 EDJ2005/225514 , ha de ponerse en relación con la naturaleza de dicho derecho, y entenderse en los siguientes términos:
1.- La pensión compensatoria del Artículo 97 del Código Civil EDL1889/1 tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'.
Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.
2.- Por lo que respecta estrictamente a la posibilidad de fijar límites temporales, la doctrina no sólo lo admite con arreglo a la normativa anterior a la reforma de 2005, sino que se pronuncia también expresamente sobre la compatibilidad del establecimiento temporal de la pensión compensatoria y del régimen de modificación o supresión a que aluden los artículos 100 y 101 del Código Civil EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1.
La
Sentencia de 10 de febrero de 2005 EDJ2005/11835 , tras analizar en profundidad los argumentos vertidos a favor y en contra, opta por el criterio favorable a la temporalización expresado por el Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1980), el
Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio EDL1998/45031 -en cuyo art. 86.1 d ) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el, entonces, Proyecto de la Ley 15/2005, de 8 de julio EDL2005/83414 , y declara que la fijación de una pensión compensatoria temporal no es algo que la normativa legal vigente antes de la reforma de 2005 (
artículo 97, según redacción dada por la
3.- Toda vez que ni la falta de previsión legal ni el régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1 son obstáculos para la fijación de la pensión con carácter temporal, la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición: 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. Se sienta así, 'como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC EDL1889/1 , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitacióntemporal'.De la doctrina expuesta resulta con claridad"
a) que existe desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial.
b) que las circunstancias del caso (edad, falta de preparación o cualificación profesional, situación actual del mercado laboral) no permiten prever la probabilidad de independencia económica de la demandante en el futuro a través de sus propios y solos medios.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Andrés , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 13/12/2012 , en el procedimiento de Divorcio núm. 302/11 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en Toledo a 31 de julio de 2013.
