Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 130/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100145

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1306

Núm. Roj: SAP Z 1306/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00200/2014
SENTENCIA núm 200/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a dieciséis de junio del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2014, en los
que aparece como; y aparece como parte apelante (demandante), Candido , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO; y asistido por el Letrado D. JAVIER ARIAS
HERRER; y aparece como parte apelante (demandada ), SOCIEDAD COOPERATIVAS DE VIVIENDAS
CESARAUGUSTO 'FASE ARCOSUR ', representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR
DAVID BERMUDEZ MELERO; y asistida por el Letrado D. LUIS JAVIER SOLANA CABALLERO siendo el
Magistrado/a-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 13 de fecha 14 de enero 14 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.-Desestimar la demanda interpuesta por Candido representado por el Procurador de los tribunales D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistido por el letrado D. Javier Arias Herrer, contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CESARAUGUSTO, representada por el Procurador D. Oscar David Bermudez Melero y asistida por el letrado D. Luis Javier Solana Caballero, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Declarar la baja como socio de Candido de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS 'CESARAUTUSTO' - Fase ARCOSUR--, con fecha 19 de julio de 2010, habiendo cumplido en dicha fecha el actor con sus obligaciones sociales y sin que quede obligado por las generadas en la cooperativa demandada con posterioridad a dicha fecha.' Y solicitándose aclaración de la misma, en fecha 24 de enero del 2014, se dictó AUTO , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a rectificar la sentencia de 14 de enero del 2013, del Procedimiento ordinario 577/2012 en el sentido expuesto en fundamento de derecho Único de la presente rewsolución.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia y auto de aclaración, a las partes por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVAS DE VIVIENDAS CESARAUGUSTO 'FASE ARCOSUR ' se interpuso contra la misma recurso de apelación, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba (documental).

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos ( 1 tomo de 501 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado prueba, se dictó AUTO en fecha 15 de mayo del 2014, en que se acuerda no haber lugar a la misma. Y No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio del 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERE CHO de la Sentencia apelada, exceptuando EL

SEXTO, que expresamente se rechaza, y
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado es recurrida por las dos partes contendientes: la parte actora por un tema relacionado con la imposición de costas que no estima conforme con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento al haberse admitido parcialmente las pretensiones formuladas; la demandada, por no considerar que se ajuste a Derecho la declaración de baja del cooperativista demandante, que es la cuestión por la que deberá principiarse. La Disposición Final Primera de la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón dispone que : ' Primera: Normativa aplicable. Las cooperativas de Aragón se regirán por esta Ley , por sus Estatutos y, supletoriamente, por la Ley General de Cooperativas', y en el artículo 22 se añade que: ' Baja del socio. Los Estatutos regularán el procedimiento de baja de los socios, así como su responsabilidad por los compromisos asumidos con la cooperativa con anterioridad a la baja, con sujeción a las siguientes reglas: a ) En cualquier momento, el socio podrá causar baja voluntaria en la cooperativa, observando el plazo de preaviso establecido en los Estatutos, que no tendrá una duración superior a tres meses, salvo que se haya fijado un plazo mínimo de permanencia, nunca superior a cinco años, con las excepciones previstas en esta Ley, o la imposibilidad de hacerlo antes de finalizar el ejercicio económico. b) El incumplimiento del preaviso o de los plazos de permanencia fijados en los Estatutos determinará la baja como no justificada a todos los efectos, salvo que el Consejo Rector, atendiendo las circunstancias del caso, acordara lo contrario. En todo caso, el Consejo podrá exigir el cumplimiento de dichos requisitos o bien una compensación por los daños y perjuicios que su infracción haya ocasionado....e) Los Estatutos regularán así mismo los casos en que la baja, voluntaria u obligatoria, se considere justificada, considerándose como no justificada en caso contrario'. La Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, señala al respecto que: ' a) En cualquier momento, el socio podrá causar baja voluntaria en la cooperativa observando el plazo de preaviso establecido en los Estatutos, que no tendrá una duración superior a tres meses. Si se ha fijadp un plazo mínimo de permanencia, no podrá ser superior a cinco años, con las excepciones previstas en esta ley, pudiendo determinarse, en su caso, la imposibilidad de causar baja antes de finalizar el ejercicio económico. El plazo de preaviso habrá de observarse incluso una vez transcurrido el plazo mínimo de permanencia'. El artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , señala que: ' 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley '. El artículo 32 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas , decía: 'Baja voluntaria. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a tres meses'. El artículo 12 de los Estatutos establece que '1.- El socio puede darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al consejo rector que deberá enviarse con dos meses de antelación. El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. ...2.- Si el socio estuviese disconforme con el acuerdo del consejo rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnar dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Cooperativas de Aragón'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 26/2008, de 25 de enero, RJ 2008/222, argumenta que: ' Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el compromiso de permanencia limita un derecho del socio a causar baja voluntaria, de modo que dentro del período de permanencia que fijen los Estatutos, por el máximo tiempo de cinco años, el socio ha de justificar la baja, en los términos que apunta el artículo 32.3, so pena de sufrir las consecuencias que señala el artículo 32.2 II y III LGC. La norma que autoriza que los Estatutos fijen el período de permanencia es, pues, limitativa de los derechos del socio, en tanto que la posibilidad de darse de baja voluntariamente es el principio general que recogía el artículo 32.1 de la Ley 3/1987 ( STS 18 de marzo de 1998 ) y por ello la regla limitativa ha de ser objeto de interpretación restrictiva, según el viejo brocardo favorabilia sunt amplianda et odiosa restringenda'.

La Sentencia de esta Sección de 17 de diciembre de 201o argumenta que: 'En lo que toca al segundo de los grupos de alegatos, es lo cierto que el demandado acreditó haber solicitado la baja el día 9-7-2009 (folio 153 autos), y la única contestación que recibió a la misma que ha sido acreditada es la de fecha 10-7- 2009 (folio 154), que no comunica resolución alguna del órgano rector, como no puede ser de otro modo en cuanto que éste no decidió sobre tal petición sino hasta su reunión de 28-7-2009 (folio 260), por lo que el juzgador de primer grado acierta cuando tiene por dado de baja justificada al demandado a los tres meses de aquélla solicitud conforme al art. 17.2 L 27/1999, sin que quepa ahora discutir sobre los argumentos contenidos en acuerdo del consejo rector a que se ha hecho referencia, pues no consta que el mismo le haya sido notificado oportunamente al peticionario' La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de mayo de 2013 (JUR 2013/207.278), en el ámbito de aplicación de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que exige en los estatutos una tipificación precisa de las causas de bajas no justificadas, entendiéndose como justificadas las no previstas, argumenta que 'Como natural derivación de esa norma imperativa que contiene el Art. 114-5 de la Ley, parece claro que pesa sobre el Consejo Rector que vaya a calificar una baja como injustificada la obligación de especificar en cuál de las hipótesis al respecto previstas en los Estatutos considera que se encuentra la que sea objeto de calificación. Pues bien, lo primero que observamos en la comunicación remitida al demandante (...) es que (...) el Consejo Rector de la demandada adoptó el acuerdo de calificar de injustificada la baja de aquel sin especificar en cuál, de entre las diferentes causas contempladas en el Art.

13-A,2 de los Estatutos, entendía que se encontraba incursa la solicitud examinada. Y, como señalaba esta misma Sala en su sentencia de 21 de octubre de 2011 , 'si observamos el acuerdo adoptado por el Consejo Rector, no se contiene en el mismo referencia a causa concreta alguna que determine la calificación. De este modo, se produce una evidente vulneración del referido principio de puerta abierta, que se refleja en los arts.

1 , 20 y 114 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Debemos añadir que en ningún caso puede admitirse que este defecto pueda ser subsanado posteriormente por el Comité de Recursos, porque no es esa su función, sino que se limita a resolver si ratifica o no el acuerdo. Las atribuciones que a este respecto ostenta el Consejo Rector son indelegables. En consecuencia, la ausencia de mención de causa concreta por la que se califique la baja como no justificada impide efectuar tal calificación de nuevo por el Comité de Recursos, debiendo aplicarse el principio general por el que la baja voluntaria debe considerarse justificada'.



SEGUNDO.- Según la nueva Declaración de Identidad Cooperativa, adoptada en Manchester, Inglaterra, el 23 de setiembre de 1995, por la II Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional, organismo de integración de las cooperativas de todo el mundo:'una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se ha unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada'. Bien sabido es, y huelga todo comentario sobre el particular, que las cooperativas se rigen por el principio de 'Puertas abiertas', como emanación del Derecho de Asociación que son, sin duda con ciertas singularidades, que tanto quiere decir que el cooperativista tiene libertad de entrada y salida en el momento que desee de la sociedad, sin que pueda ser obligado a permanecer en la misma, y sólo por determinadas circunstancias, la posibilidad de que se den de baja al mismo tiempo varios socios con una despatrimonialización importante de la entidad que le imposibilite el cumplimiento sucesivo de sus fines, se puede obstaculizar la salida de socios, exigiendo ciertas trabas, por regla general -como se ha visto con la trascripción de los preceptos legales-- un tiempo determinado de permanencia, y así por esos motivos se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008, citada por la de esta Sala en rollo de apelación 243/2013 , en cuanto que razona que: 'En tercer lugar, esta interpretación es la más ajustada a la ratio de la norma, en la que se trata de evitar que las salidas y entradas de socios desestabilicen el patrimonio social, que sufriría las consecuencias del reembolso (artículo 80 LGC 3/1987) y viene a ser un expediente para dar continuidad al giro y tráfico de la empresa y para consolidar el patrimonio y el fondo de comercio'. Rige, pues, en esta materia, con carácter fundamental, el principio de libertad del cooperativista en la sociedad, pudiendo abandonarla cuando lo desee, previo cumplimiento de ciertos trámites, y así lo argumenta, por ejemplo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 , que se cita en la demanda, cuando dispone que: 'La baja de un socio en una cooperativa... se produce de forma automática en el momento y desde la fecha misma en que el socio comunica a la cooperativa su voluntad en tal sentido, con dos únicas limitaciones relativas a que el incumplimiento de plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor de la cooperativa y que la baja se entenderá producida al término del plazo de preaviso... Otra interpretación distinta, como hace la demandada, podría vulnerar el derecho constitucional a la libre asociación del artículo 22 de la CE '.



TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, ya descendiendo a las concretas circunstancias del caso que se enjuicia, el actor se dio de alta en la Cooperativa el día 13 de enero de 2009, y en 17 de mayo de 2010 comunicó a la demandada su intención de causar baja voluntaria en la mencionada cooperativa por mediación de una asociación de consumidores, como es de comprobar por el documento seis aportado con la demanda -Folio 34 de las actuaciones: 'Le comunicamos en nombre del consumidor la baja en la cooperativa...'--, que fue recibido por la cooperativa dos días más tarde. Dicho escrito fue contestado por la demandada por escrito de 2 de agosto de 2010 -Documento 9--, en el que se dice lo siguiente: 'El consejo directivo de la fase 'Arcosur' de esta sociedad cooperativa denegó la baja de la promoción a Don Candido en virtud del acta de fecha 26 de mayo de 2010 por cuanto el mismo tiene suscrito documento de reserva de fecha 31 de enero de 2009 por el que se obliga adquirir una vivienda VPA, dos plazas de garaje y un trastero..., obligación adquirida, en todo caso, con anterioridad a la solicitud de baja y respecto de la cual, en consecuencia, deberá asumir su responsabilidad'. Es de comprobar que la cooperativa no tuvo en cuenta, al denegar la solicitud de baja, lo que se dispone en los artículos 12 y 13 de los estatutos, sobre baja voluntaria y baja obligatoria, ésta segunda referida al caso de pérdida de los requisitos exigidos por los estatutos para formar parte de la cooperativa, que no es el supuesto, por lo que debía haber reconocido la baja voluntaria, con las consecuencias previstas en la Ley y estatutos sobre el particular, si hubiere lugar a ellas, cuyo examen no procede en el caso, conforme a los contenidos de los recursos promovidos por las partes y la resolución que debe ser por su consecuencia procedente atendiendo sólo los argumentos esgrimidos. Ni tampoco con propiedad se comunica resolución alguna del órgano rector, expresando las razones por las que no procede la admisión de la baja, como debía ser y se ha expresado en las anteriores resoluciones, y las que se dicen -la existencia del documento suscrito de reserva por la que se obliga a adquirir una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero --'Deberá asumir su responsabilidad', se dice-- no justifican en modo alguno la negativa, pues la compra de la vivienda constituye la razón del ser del ingreso de todo cooperativa en la entidad y conforme a ello toda baja que se solicitase, por muy fundada que estuviese, debería denegarse por sistema. Ni cumple los requisitos exigidos el acta de la junta extraordinaria de 26 de mayo de 2010, aportada como documento décimo octavo de la contestación, en la que no se fundamenta la denegación de laa baja solicitada por el actor, con una inconcreta referencia a 'Los compromisos y obligaciones' contraídos conforme a Ley y estatutos. No existe, por su consecuencia, ninguna resolución del consejo rector en la que se argumente si la baja debe considerarse justificada o no justificada, por lo que el recurso debería ser desestimado sin mayor reflexión.



CUARTO.- Por lo demás resulta claro que el actor se dio de baja en la cooperativa en la que había ingresado. Así resulta claramente del contenido del escrito antes referido unido como documento seis de la demanda, en la que se dice 'Baja voluntaria de la cooperativa', y, si a continuación se alude a la promoción de la vivienda en que había sido inscrito --'Arcosur'--, ello en nada obscurece la voluntad clara, firme y decidida de darse baja en la cooperativa, y no --claro es-- en la promoción, que se refiere a la construcción a erigir como consecuencia de la gestión de aquella, que es el único ente dotado de personalidad, de la que el actor era socio y pretendía darse de baja en esta calidad, sin que debiera dirigirse a determinado órgano de la cooperativa para lograr su pretensión, siendo ésta quien atribuyera la decisión al órgano que fuera competente, por lo que la remisión al documento aportado con el número veinte del escrito de contestación carece de sentido. Como tampoco lo tiene que el actor pudiera darse de baja en determinados registros administrativos, o que la vivienda haya alcanzado después la calificación definitiva en los órganos de esta misma clase, en cuanto que se tratan de requisitos de otra naturaleza que no infieren en la cuestión planteada, si procede o no la baja del socio en la cooperativa conforme a lo previsto en la Ley y en los estatutos, que es tema que alude al posible incumplimiento de un contrato mercantil y no puede quedar interferida por resoluciones ajenas al ámbito que le es propio, aparte de que en todo caso la procedencia de la baja debe juzgarse conforme a la situación fáctica existente en el momento en que aquella se efectuó, quedando petrificados en la demanda, que son los únicos sobre los que debe tratar el juicio, con abstracción de acontecimientos posteriores, que ya le son ajenos. Por las mismas razones tampoco es de aceptar el siguiente argumento del recurso, por el que se intenta aplicar al caso el apartado a) artículo 22 de la Ley de 2010 --'En el caso de que la Asamblea General haya adoptado acuerdos que impliquen inversiones,planes de financiación o cualquier otro tipo de decisiones que exijan aportaciones extraordinarias, y estos sean objeto de recurso, el socio que no haya recurrido deberá permanecer durante el plazo establecido y participar de la manera y con los requisitos exigidos por dicho acuerdo'--, pues, primero, el actor ingresó en la cooperativa en el año 2009, y por tanto la cuestión ha de regirse por la anterior Ley, así como por los estatutos que han sido aportados, que nada disponen al respecto, y, segundo que, aun cuando así no lo fuera, la disposición dicha no hace referencia al supuesto, la tan repetida procedencia de la baja, y en el precepto se hace sólo alusión a inversiones o planes de financiación o aportaciones extraordinarias, en cierto modo no habituales e inesperados en el funcionamiento normal de la cooperativa, y que además hayan sido objeto de recurso, es decir, a situaciones no comunes que hayan de sobrevivir a la baja, y que no hayan sido aceptadas por pendencia de un recurso, por ello sin incidencia ni relación alguna con el caso objeto de enjuiciamiento, en el que por otro lado expresamente se ha denegado el reintegro de la cantidad entregada, que además no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes, que por tanto no ha de ser objeto de comentario alguno, cuestión aquella referente al reembolso en todo caso tampoco disciplinada por la nueva regulación que indebidamente se intenta aplicar con referencia a la posible baja del socio, como tampoco por semejantes razones el de la posible responsabilidad del socio por deudas no liquidadas, que es ajeno al tema en debate en esta segunda instancia. Ni cabe entrar en el estudio del aval, si debió constituirse o no, si es por tanto exigible por el socio, si tiene alguna repercusión en la baja o sus efectos, si supone un incumplimiento de las obligaciones propias de la cooperativa, que es cuestión suficientemente estudiada en la Sentencia del Juzgado, que no ha sido objeto de recurso, sin incidencia en la procedencia de la baja que es la única materia ahora en debate. Por cuanto precede, no es de entender que haya existido error en la apreciación de la prueba en la Sentencia del Juzgado, menos aún fundamentación irracional de la misma, o desatención de los principios rectores de las cooperativa, sino correcta aplicación de las disposiciones que le son propias y que constituyen su base configuradora, principalmente el de la libre circulación de los miembros que la integran, sin perjuicio de la posterior repercusión económica de la baja en una equitativa distribución de los costes causados. Por lo demás, tampoco en el fallo dispositivo de la Sentencia se alude al concepto de baja justificada o no justificada, que es lo que la Ley exige a los consiguientes efectos de resarcimiento de los posibles gastos efectuados, que luego niega con razonamiento independiente y desligado de la procedencia de la baja, ni en el recurso se alude a aquel concepto que se acaba de señalar al objeto de rebatirlo, por lo que no debe entrarse en esta cuestión, siendo suficiente con lo que ya se ha expresado.



QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aznar Ubieto. En el suplico de la demanda se articulan tres peticiones: A) Que se dé de baja al actor en la cooperativa; B) Que se le abone la cantidad de treinta mil euros, que ya ha entregado a la cooperativa; y C) Que se le impongan las costas de la instancia a la demandada. En la Sentencia del Juzgado se concede la primera petición, no la segunda, por lo que se está en un caso de estimación parcial de la demanda, que, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , no debe provocar la imposición de costas, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que pueda separarse la suerte de las peticiones, cada una con su imposición de costas, como hace la Sentencia de instancia, que aquel precepto no prevé, al menos en términos generales, a no ser que se formulen peticiones absolutamente independientes, que no es el caso, por lo que el recurso debe prosperar, sin imponer costas, que no proceden

SEXTO.- Así, desestimado el primer recurso, las costas de esta apelación han de ser impuestas a quien lo ha interpuesto. El otro recurso es estimado parcialmente, por lo que no se hará costas ni en la primera instancia ni en la alzada, todo ello conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Bermúdez Melero, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, en las representaciones que tienen acreditadas, contra la Sentencia dictada el pasado día catorce de enero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de ZARAGOZA, con posterior Auto aclaratorio de veinticuatro de enero siguiente, cuyas partes dispositivas ya han sido trascritas, la revocamos en parte, en el único sentido de no imponer al actor las costas de la primera ni de la segunda instancia, manteniendo todas sus restantes pronunciamientos, condenando al demandado al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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