Sentencia Civil Nº 200/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 204/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100220

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/006354

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48024.21.2-0150/006354

Apel.j.verbal L2 204/2016 - J

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 990/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Irene

Procurador/a / Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua:LUIS ALBERTO OCHOA RECIO

Recurrido/a / Errekurritua: ESCUELAS INTERNACIONALES PARA LA EDUCACION Y EL DESARROLLO EIDE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA

Abogado/a / Abokatua:CARLOS MARIN PABLOS

SENTENCIA Nº: 200/16

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a seis de julio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO VERBAL Nº 990/15seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante Irene , representada por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Ochoa Recio y como demandada,ESCUELAS EIDE, S.L.representada por el Procurador Sr. Setién García y dirigida por el Letrado Sr. Marín Pablos.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de enero de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña Leyre Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Dña. Irene frente a ESCUELAS EIDE, S.L. y absolver a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien se impone el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Irene y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 822,1º LOPJ , se señaló el día 1 de julio de 2016 para su fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 76 minutos y 42 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 3.733, 43 euros con sus intereses y costas.

Y ello por entender, tras mostrar conformidad con la sentencia de instancia en cuanto que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la demandada, así como con la declaración de responsabilidad de la misma en el siniestro de autos, que yerra la Juzgadora cuando considera no acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones sufridas por esta parte cuya indemnización con el alcance indicado en atención al dictamen pericial del Dr. Apolonio , se solicita.

Así resulta que:

.- en el informe del Hospital de Cruces del día siguiente al siniestro se constata como, tras indicarse que no hay antecedentes de interés ni tratamiento habitual, se le diagnostica una cervicalgía postraumática que determina que se le paute collarín cervical durante 3 días, con una movilidad pasiva y activa dolorosa y dolor a la palpación en el C5-C7.

.- las testigos reconocen la realidad del golpe.

.- Don. Apolonio que explora a la lesionada le aprecia una ligera contractura no existiendo dato alguno que nos permita dudar de que su origen sea distinto a la caída y golpe de autos y de la veracidad de las aseveraciones del perito en cuanto a la documentación que examina ( informes médicos y de rehabilitación) y transcribe en su informe.

.- la circunstancia de que pudiera asistir o no a las clases no cuestiona como tal la existencia de las lesiones y sí, en todo caso, la calificación de los días de curación como impeditos o no.

Finalmente, en cuanto al factor del corrección, su devengo, frente a lo considerado por la parte demandada, es procedente no solo sobre las secuelas sino también sobre los días de sanidad.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, no se cuestiona en esta alzada ante el aquietamiento de las partes con la resolución recurrida, la desestimación de la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada y la consideración de su responsabilidad en el siniestro acaecido el día por los argumentos y consideraciones recogidos en el fundamento de derecho tercero de aquélla, siendo el único punto de discrepancia de la actora a cuya estimación, obviamente, se opone la demandada la consideración de que no se ha acreditado la producción de lesiones ni la relación causal de las pretendidas como indemnizables con el siniestro de autos.

Así, como premisa inicial no ha de olvidarse que la carga de la prueba de la realidad de las lesiones que se dicen sufridas, su alcance y relación causa efecto con el accidente de autos, le corresponde a la parte actora que pretende su resarcimiento, debiendo soportar caso de no lograrlo las consecuencias de su falta de prueba ( art. 217 LECn .), entendiendo esta Juzgadora, tras la ponderación de la prueba practicada, que no hay duda de que el día 27 de febrero de 2014 cuando la actora se encontraba realizando un curso, al irse para detrás la silla de ruedas en la que iba bajando unas escaleras cayéndose sobre ella la compañera que la empuja la Sra. Marí Juana , como la misma reconoce en su declaración ( minuto 34,20 y ss Cd nº 1), tal integra suficiente mecanismo lesivo, pues la misma reconoce que tanto ella como Sra. Irene fueron asistidas en el centro, estando doloridas (minuto 39,57 y ss Cd nº1, ) lo que asevera la testigo Sra. Ángela , alumna igualmente ( minuto 48,41 y ss 48, 57 y ss Cd nº1).

Tal incidente dio lugar a que horas después la actora, al día siguiente, fuera asistida en el servicio de urgencias del Hospital de Cruces en el que tras la realización de las oportunas pruebas y exploraciones en las que se aprecia dolor a la palpación de la musculatura paravertebral y en C5-C7, con movilidad activa y pasiva dolorosa, se le diagnosticó cervicalgia postraumática, pautándosel medicación, calor local y uso de collarín cervical por 3 días advirtiéndole que es normal que el dolor aumente en las primeras 48 horas, debiendo seguir control por su médico de atención primaria ( doc. nº 3 demanda).

Este informe es el único que debe ser considerado, por cuanto que el dictamen del perito Dr. Apolonio ( doc. nº 2 demanda y minuto 8,12 y ss Cd nº 2 ), si bien es cierto que se basa en la exploración en diversas ocasiones de la lesionada, la primera lo es del día 8 de abril de 2014, esto es más de un mes después del siniestro, se apoya para sus conclusiones en una serie de documentos que no obran en autos y cuya consideración no puede valorar la parte demandada para rebatirlos, en su caso, ni esta Juzgadora para poder conocer el verdadero alcance asistencial a Sra. Irene y sus conclusiones al respecto y si en el mismo ha podido tener incidencia la patología previa en la C5-C6 y C6-C7, no siendo suficiente, como alega la parte apelante, su transcripción en el informe, pues no consta que sea íntegra, desconociendo de igual modo si ha podido darse otro incidente en este lapso de tiempo.

Por tanto, la única acreditación sobre el alcance de las lesiones de autos que consta es la que se deduce del informe de urgencias del Hospital de Cruces, que le pauta medicación, calor seco y collarín por 3 días, resultando además que, en todo este tiempo, continuó con el cursillo como se deduce de las hojas de asistencia aportadas, como documento nº 5 de la contestación, de modo que si de la documentación se deduce que el último día lectivo, tras la caída el día 27 de febrero, lo fue el 28 ( viernes) hasta las 14 horas que es cuando acaba el cursillo (horario de los profesores), lo que se corrobora con la asistencia en el Hospital a las 15,57 horas momento en el que se le instaura el collarín por tres días, ese mismo día y los días 1 y 2 de marzo ( fin de semana) para retornar la actividad lectiva el día 3, podemos considerar que se está ante 4 días incapacitantes ante el dolor y el uso collarín aunque tratara de no perder clase el día 28, siendo la indemnización pertinente la de 205,92 euros ( 51,48 euros por día impeditivo Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General Seguros y Fondos de Pensiones), la cual se ha de incrementar con el factor de correcion.

Incremento que se ha de dar aunque la indemnización concedida solo lo sea por los días de incapacidad, como es criterio de la Sala a la que pertenece esta Juzgadora que hoy día recoge el art. 143 TR de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor RD 8/2004 de 29 de octubre modificado por la Ley 35/2015 de 22 de setiembre, mas no ha de ser en el 10% siendo el porcentaje correcto el de 4% ( 8,24 euros) ya que conforme ha declarado esta Sección, entre otras, en su sentencia a de 2 de julio de 2012 de la que fue Ponente quien ahora resuelve, cuando nos encontramos ante víctimas en edad laboral, como la Sra. Irene quien a la fecha del siniestro contaba con 40 años de edad ( nacida el día de NUM000 de 1973), respecto de las que no se acreditan ingresos o se encuentran sin actividad laboral:

' Así es criterio de esta Sala que cuando, como en el caso presente, no se acreditan unos perjuicios especiales, el mismo resulta pertinente al estar ante una víctima en edad laboral, y pese a que por tratarse de la primera escala no se le exigiría la acreditación de ingresos, ello no quiere decir que proceda sin más a la concesión del 10% por cuanto que cuando el legislador en la Tabla IV fija los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes ( secuelas) y los días de incapacidad, establece que cuando estamos ante una víctima en edad laboral cuyos ingresos netos por trabajo personal no constan lo sean hasta 28.758,01 euros ( año 2014) ' hasta el 10%', ello quiere decir al igual que en las escalas posteriores que ha de darse su cuantificación en atención a una regla proporcional en función de los ingresos entre 0 euros y esa cuantía, de suerte que si no se prueba lo contrario, como es el caso de autos, al menos se ha de percibir el salario mínimo interprofesional, lo que en esta escala la Sala considera equivaldría a un 4%.........................

Este criterio viene avalado por el Tribunal Supremo, Sala Civil, que en su sentencia de 18 de junio de 2009 declara:

' Facultad del tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala.

La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.'. Este doctrina se reitera en posteriores sentencias de la Sala Primera, de fecha 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 .', por lo que la indemnización procedente es la de 214,16 euros.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la resolución recurrida con estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 241,16 euros, la cual devengará intereses moratorios legales ( art. 1101 y 1108 Cº Civil ) desde la reclamación extrajudicial de 10 de febrero de 2015 en la que consta la indemnización y conceptos por los que se reclama ( doc n º 4 demanda), la cual era conocida por la demandada ( interrogatorio minuto 22,30 y ss Cd nº1), siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución por ser en ella donde por primera vez se establece la condena a su pago

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la resolución recurrida con estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn .).

CUARTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Irene , contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal nº 990/15 a que este rollo se refiere; debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Irene , contra Escuelas Internacionales para la Educación y el Desarollo, Eide, S.L., representada por el Procurador Sr. Setién García, debo condenar y condeno a la demanda a que abone a la actora la cantidad de 214,16 euros, la cual devengará intereses moratorios legales desde el día 10 de febrero de 2015, siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Irene el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en sus autos de 26 de febrero, 4 y 25 de junio de 2013, 25 de febrero y 20 de mayo de 2014 y 24 de junio, 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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