Sentencia CIVIL Nº 200/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 454/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100411

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:854

Núm. Roj: SAP TO 854/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00200/2017
Rollo Núm. .................. 454/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm........ 476/2015.-
SENTENCIA NÚM. 200
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 454 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el Juicio Ordinario núm. 476/2015, en el que
han actuado, como apelante Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez
Bartolomé; y como apelado, Delfina representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Jose Enrique contra Delfina ABSOLVIENDO a ésta de todos los pedimentos que contra ella se efectúan.

Las costas se imponen a la actora.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Enrique , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintitrés de junio dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrijos por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Jose Enrique .

Dos son los motivos de recurso, el primero denuncia un error en la valoración de la prueba pues, al entender de la parte actora, la juez a quo yerra al considerar probado que los bienes y dinero que son objeto de reclamación formaban parte de un patrimonio común.

Sucede que en relación con la vivienda lo que la sentencia hace es dar por no probado que se tratase de una simulación por falta de acreditación de que la demandada carecía de medios con los que hacer frente a la parte del precio que se recoge en la escritura. Y es en relación con los demás bienes cuando se argumenta la existencia de una confusión de patrimonios. Esa distinción, que no es tenida en cuenta en el recurso, es importante, como luego se verá.

En segundo lugar se afirma que existe una equivocada aplicación del derecho, en concreto de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencias de instancia en relación la naturaleza jurídica y derechos de las uniones more uxorio.

De nuevo el recurso no extrae todas las consecuencias que la declaración de la sentencia realiza. En cuanto a la vivienda, nada tiene que ver una hipotética constitución de un patrimonio común con que existiera una donación disimulada bajo la cobertura de una compraventa porque la misma si es nula por simulación lo será aun cuando exista un patrimonio común, situación esta que nada aporta a la sanidad de lo que está viciado de nulidad desde el origen.-

SEGUNDO: Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido que con reiteración que es criterio mantenido sin fisuras el que no es motivo que permita a la parte que lo invoca ni pretender juna revisión de todo el material probatorio practicado, dejando de lado el proceso de valoración que ha llevado a cabo la el juzgador de instancia, ni tampoco el que sea su particular visión de cual debió la consecuencia del proceso de valoración de las pruebas la que prevalezca sino que se ha de probar una auténtica equivocación y además sobre la base de medios de prueba que eta Sala pueda valorar, por todos sentencia 25/2016 de 1 de febrero .



TERCERO: Pues bien, la juez a quo afirma, que está probado que existió una compraventa en la que la demandada aportó parte del precio y en su virtud se le otorgó la nuda propiedad de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Torrijos. Aun cuando no lo dice de modo expreso es evidente que tal afirmación la extrae de la copia de la certificación registral que aparee en el folio cuarenta y cuarenta vuelto, en donde constan tales datos. Sostiene que la falta de medios económicos de la demanda es solo alegación de parte, que no hay pruebas de ellos, por lo que deduce, desde ese planteamiento, con razón que no puede dar por nula la compraventa de la nuda propiedad.

Es obvio que la simulación en cuanto que representa una discrepancia entre lo que la persona pretende en su fuero interno y lo que manifiesta difícilmente se va a poder acreditar por medios directos siendo por virtud de los indicios que se acrediten como quepa llegar a tal conclusión.

En su recurso el demandante afirma que al estar probado que la demandada trabajo para una empresa de limpiezas solo setena y nueve días en dos años es obvio que no pudo ahorrar dinero suficiente como para abonar al precio de la compraventa.

Sin perjuicio de que de los documentos que cita no resulta que solo trabajase esos días, sino que resultan otros más, amén de la percepción de la prestación por desempleo, se olvida que lo que ella compra es la nuda propiedad no el derecho de dominio, que el usufructo lo adquirió el padre del recurrente y que es evidente que el valor de uno y otro derecho no es igual por cuanto que al quedar la nuda propiedad despojada del disfrute de todos los beneficio que otorga el dominio su valor es muy inferior al derecho que los concede todos.

Sorprende que no se haya aportado la escritura de compraventa cuya nulidad parcial se pretende para poder comprobar si se hizo o no la distribución del precio entre ambos derechos, pues al ser un dato importante el saber que parte del mismo abonó la demandada se podría contar con un indicio a favor de las tesis del recurrente, y también permitiría conocer si se establecieron o no otro tipo de estipulaciones que afectasen a la pretensión del actor, con lo que se podría hacer una más exacta valoración de lo que cada uno adquirió pero dado que no se ha presentado lo único que se puede tener en cuenta es la anotación en el Registro de la Propiedad, de donde no se deduce dato alguno que avale la tesis de Sr. Jose Enrique de que la demandada no pudo hacer efectiva ninguna parte del precio total de la compraventa.

Y todo ello sin perjuicio de que si se estima que la Sra. Delfina no compró la mitad indivisa los vendedores algo tendrían que decir porque son ellos los que según la escritura transmiten ese derecho a la demandas. No se trata de un supuesto de que el causante vendiera la nuda propiedad a la demandada, supuesto en el que no existen terceros que puedan verse afectados ens su derecho por la decisión de esta causa, sino de terceros que otorgan la escritura y que han de ser oídos antes de decidir sobre la validez o invalidez de un negocio por ellos celebrado.-

CUARTO: Sin perjuicio de que la cuestión que se suscita en relación con la vivienda no es jurídica, puesto que la juez a quo resuelve la pretensión del actor sobre la base de no haberse probado que la demanda no abonase nada del precio lo cierto es que es más que dudoso que en este caso la donación, de existir, pudiera ser declarada nula.

Es conocida la doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia 1394/2007 de 11 de enero , según la cual en todo caso de compraventa simulada que encubre una donación esta es nula por no existir causa, animus donandi. Sin embargo dicha doctrina se aplica cuando se trata de una simulación total no parcial o relativa y cuando se trata de donar bienes inmuebles o los derechos reales que respecto de ellos se reconocen.

Es el caso típico del dueño que encubre la donación mediante la venta a favor del donatario. Según la citada jurisprudencia no existe compraventa, por ser otra la causa de la celebración del contrato, y no existe donación por faltar el animus donandi.

Ahora bien el caso presente no se asemeja al supuesto respecto del que es de aplicación dicha doctrina, aquí estamos ante terceros que venden y la compradora del derecho de nuda propiedad que según la escritura ha participado en el pago del precio.

Si hay donación será de la parte del dinero que sirva de contraprestación por la nuda propiedad porque el derecho real aún no lo había adquirido el padre del apelante, por tanto no puede transmitirlo, y por ende no lo transmite con el otorgamiento de la escritura, y en tal caso la donación no sería nula porque el art. 633 del Código Civil exige escritura pública cuando se trata de la donación de derechos reales no de otro tipo de bienes, para los que basta con la aceptación por el donatario, art. 623 del Código Civil , que en este caso es obvio que se da.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo.-

QUINTO: En buena medida lo que se acaba de señalar es de aplicación a la pretensión de que se condene a la demandada a reintegrar las sumas de dinero de las que dispuso, incluso aquellas que, según se dice, lo fueron antes del fallecimiento del Sr. Jose Enrique .

La demanda, en su escueta enunciación de hechos, no hace un elenco de cuáles son las disposiciones realizadas antes de que falleciera el citado Sr. Jose Enrique y cuales se llevaron a cabo con posterioridad.

Tampoco en el recurso se detallan unas y otras, sino que les da un tratamiento general como si por el solo hecho de que se tratase de dinero del fallecido debiera ser declarado nulo el acto por el que la Sra. Delfina dispuso y no es así porque la diferencia es esencial puesto que respecto de las que se realizasen antes el conocimiento por el titular supone que estaríamos ante un caso de donación de dinero, sin embargo esa conclusión no puede ser aplicada a las que se realizaron con posteridad.

Pero como se ha dicho el problema radica en una cuestión de prueba y la parte apelante no ha logrado probar cuando se produjeron las distintas disposiciones ni tampoco su importe. Así se cita el documento doce pero el mismo, que obra en el folio novena y uno, no es una comunicación de Banco de Santander acerca de cuándo se hicieron las disposiciones sino la petición del demandante de que se le diera tal información.

Si examinamos el documento siete, el extracto de la cuenta, vemos que desde el dos de septiembre de dos mil trece no se producen movimientos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, ya fallecido el Sr. Jose Enrique que lo fue el cinco de dicho mes. Que en esa fecha existía un saldo de dieciséis mil doscientos sesenta con cuarenta y seis euros, a los que, en posteriores movimientos, se han de restar pagos y abonos y solo existe una disposición, el cuatro de abril, por importe de mil doscientos cincuenta y ocho euros con setenta y seis céntimos. Al tratarse de una cuenta de titularidad conjunta puede presumirse, salvo prueba en contrario, que los fondos pertenecen a los titulares en la proporción que resulte, en este caso por mitad, debiendo acreditarse que el total solo puede proceder de los bienes de uno de los titulares.

En este caso sí que puede deducirse que esos mil doscientos euros solo podrían proceder de ingresos del fallecido Sr. Jose Enrique puesto que no existe ningún otro apunte de abono con relación a la Sra.

Delfina y, además, no está probado que percibirá ingresos por otras fuentes. Tampoco se ha alegado que dicha detracción, que solo pudo hacerla la demandada, fuese destinada a cubrir gastos que se refiriesen al fallecido por lo que han de ser restituidos a la comunidad hereditaria.

Por lo que se refiere al vehículo como hechos de los que partir están que fue matriculado el diecinueve de abril de dos mil siete y que existe una transmisión que se produce el diecinueve de marzo de dos mil catorce. Parece obvio recordar que para poder realizar dicha transferencia tuvo que contarse con autorización de su anterior titular, que ha de firmar para consentir el cambio de en la misma, es decir que lo firmó y autorizó el Sr. Jose Enrique , porque de otro modo no se habría producido ese cambio en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Siendo así parece evidente que de nuevo estamos ante una donación porque la firma en la tarjeta del permiso de circulación, necesaria para la ulterior inscripción a nombre de la demandada, implica un acto de disposición en favor de esta y al proceder a la tramitación de la transmisión se produjo la aceptación a la que se refiere el art. 623 del Código Civil para la eficacia de las donaciones de bienes que no sean inmuebles.

De nuevo se ha de indicar que salvo que se alegase, y acreditara claro está, que se trata de una donación inoficiosa la misma no es nula por lo que tampoco este bien ha de formar parte de la masa hereditaria.

Por tanto el motivo se ha de estimar en parte y se ha de condenar a Delfina a que abone a la masa hereditaria de D. Luis Enrique la suma de mil doscientos cincuenta y ocho con setenta y seis euros.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil sin embargo en cuanto a las de primera instancia habida cuenta de que se trata de una desestimación sustancial de la demanda, por el muy escaso valor de lo que se ha reconocido frente a lo que se reclamaba, la reintegración de un inmueble, un vehículo de motor y la suma de sesenta y cuatro mil cinco euros se ha de mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia de serle impuestas al demandante.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis , en el Juicio Ordinario núm. 476/2015 de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOS a Delfina a que abone a la comunidad hereditaria de Luis Enrique la suma de mil doscientos cincuenta y ocho con sesenta y seis euros; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
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