Sentencia CIVIL Nº 200/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 432/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100089

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:866

Núm. Roj: SAP Z 866/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00200/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2016 0020150
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2016
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador: ELENA FERRER BARCELO
Abogado: MARIA CRISTINA ALCALDE HERRERO
Recurrido: ANTIGUA CASA LAC SL, Alexis
Procurador: MARIA PILAR BONET PERDIGONES, MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado: TOMAS BURILLO SERRANO, TOMÁS BURILLO SERRANO
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez (Ponente)
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 por
el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguido
con el número 769/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 432/2017, en el que han sido
partes, apelante, el demandado, D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló
y asistido por la Letrada Dª Cristina Alcalde Herrero, y, apelada, los demandantes, D. Alexis Y ANTIGUA

CASA LAC, S.L., representados por la Procuradora Dª Pilar Bonet Perdigones y asistidos por el Letrado D.
Tomás Burillo Serrano, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones, en nombre y representación de D. Alexis y 'Antigua Casa Lac, S.L.', debo condenar y condeno al demandado, D. Carlos Manuel , al pago al actor de la suma de 19.91832 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, D. Carlos Manuel , el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, señalándose para discusión y votación el día 15 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente, D. Carlos Manuel , es condenado en la primera instancia a abonar la cantidad de 19.91832 €, cuantía que trae causa de la sanción impuesta a la mercantil 'Antigua Casa Lac S.L.' por no presentar el modelo 202 ante la AET durante el ejercicio de 2004 y primer trimestre de 2005, relativo a los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades.

Iniciadas las pertinentes actuaciones de comprobación, el recurrente compareció para defender que habiendo cesado la actividad ya no podía considerarse sujeto pasivo del impuesto. Los expedientes sancionadores finaron con la imposición de sanción por las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo legal los pagos a cuenta. El TEAC desestimó esas reclamaciones y contra esa resolución, de 29 de octubre de 2008 se interpuso recurso contencioso administrativo que finó con sentencia desestimatoria. La sentencia dictada en la primera instancia, como ya se ha dicho, estimará la demanda y condenará al asesor fiscal al pago de la indemnización.

Se razonará en dicha sentencia que la cuestión debe situarse en la esfera de una 'responsabilidad subjetiva de corte contractual', en la que no opera la inversión de la carga de la prueba.

Tras analizar las circunstancias del caso y los deberes impuestos en la legislación fiscal recogerá los razonamientos de la STSJA en la que se destacará el no ejercicio en plazo de la opción del pago fraccionado sobre la parte de la base imponible del año natural, en lugar de la base del ejercicio anterior.



SEGUNDO .- Recurre el demandado. Se quejará en esencia de la escueta argumentación de la sentencia, en la que se elude lo que considera el 'nudo gordiano' de la demanda, a saber dilucidar quien tomó la decisión de no presentar el modelo 202.

A continuación entrará el recurrente en un detallado relato de los puntos o elementos factuales de los que afirmará que son hechos pacíficos o probados, siquiera es de destacar entre ellos que (i) cualquiera de las dos opciones de hacer las declaraciones de atenerse a la base imponible del ejercicio anterior, o la del ejercicio en el que no había ya actividad, 'el resultado anual es neutro, cero euros, porque las cantidades ingresadas en los pagos fraccionados se descuentan en la declaración anual', y (ii) que si se elaboró el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades en el mes de abril de 2004', el que 'no se presentó ni se ingresó su importe, lo mismo que sucedió con los restantes pagos fraccionados de 2004, para ya en fin destacar que 'precisamente la cuestión sobre quién adoptó la decisión de no pagar era el hecho objeto de debate, que la sentencia menciona, pero obvia'.



TERCERO .- Plantea como primer motivo del recurso(el ordinal segundo) la falta de legitimación activa de 'Antigua Casa Lac S.L.'.

La alegación no tendría un particular sentido si, como se afirma en el recurso, la mercantil no ha sido declarada en la sentencia de primera instancia beneficiaria de la condena dineraria, y solo lo ha sido la persona física de su administrador. La Sala entiende que no es así. Aunque hubiera podido ser conveniente una aclaración de sentencia, que nadie postuló.

Una sentencia no deja de ser una declaración de voluntad. Y toda declaración de voluntad puede ser imprecisa y necesitar de una aclaración si es posible. Y si no lo es se impone una interpretación. Y en el presente caso por más que pueda existir una cierta equivocidad en la parte dispositiva, no queda razonable duda de que se contempla una condena unitaria a favor de la persona física y de la jurídica, pues, se afirma en la sentencia, se estima la demanda presentada por los dos, y a los dos unitariamente debe entenderse que establece la indemnización, pues unitariamente han actuado en el proceso. La distribución entre ellos, en su caso, debería hacerse atendiendo a su relación interna.

Y en el caso no es difícil hacerlo. Y no es difícil porque la sociedad es la inicialmente deudora y la sancionada. No se puede decir que no tiene legitimación activa. Que exista una derivación de la responsabilidad hacia los administradores no significa que la deudora dejara de serlo. Si no se ha abonado la sanción sigue siendo responsable.

Esa derivación se asienta en una declaración de responsabilidad subsidiaria secuente a la declaración de fallido del deudor principal, Casa Lac, en resolución de 8 de noviembre de 2010, que se asienta en el incumplimiento de un deber propio, el de vigilancia y con la base legal del art. 43.1 a) LGT .

Y que la deuda tributaria se extinguiera y, que lo fuera por pago del administrador, no quiere decir que al administrador no le asista ninguna acción de repetición con la sociedad, deudora principal. Por tanto no cabe afirmar que porque no pagó y aun que por extinción de la responsabilidad de la AET por pago del deudor subsidiario, la posición patrimonial de la sociedad no esté afectada ya por la sanción.

La extensión de la responsabilidad de los administradores necesitaba siempre de un título de imputación autónomo respecto del propio del deudor tributario inicial si se quería hacer extensiva la responsabilidad por las sanciones pecuniarias.

La responsabilidad del administrador prevenida en el mencionado precepto, art. 43.1 LGT , no es sino un supuesto de responsabilidad, por hecho ajeno, que encuentra su regulación codificada en el art. 1903 C.C .

La responsabilidad por hecho ajeno es siempre una responsabilidad por culpa ( STS de 8 de febrero de 2016, rec. 2907/2013 ), pero ello no impide la acción de repetición ex- art. 1904 C.C . En el art. 43 LGT es también una responsabilidad por hecho ajeno, pero de segundo grado.

Pero aunque exista ese título de imputación propio, eso no excluye que el administrador carezca de toda acción ex-post para reintegrarse.



CUARTO .- Se denunciará una falta de legitimación activa de la persona física, de D. Alexis . El motivo se acoge. El demandante es un perjudicado por la actuación del demandado, y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará sobre la causa de pedir no se puede traer a colación la doctrina que justifica la derivación de la responsabilidad al administrador, por el hecho de que se justifique la asunción de la responsabilidad en razón a una negligencia propia, la de no haber vigilado adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Y no puede traerse a colación pues no dejaría de ser un argumento perverso el que quien debía haber sido controlado, el asesor que debió cumplir por el encargo los deberes formales de naturaleza fiscal, reproche a quien debía haberle controlado el no haber realizado una adecuada fiscalización de su trabajo. Todavía más cuando se le ha contratado específicamente con esa finalidad.

Porque lo que se puede considerar el tema nuclear a saber la decisión de no presentar las declaraciones fiscales trimestrales, a la Sala no le queda razonable duda de que lo fue a instancia del asesor, que debió prevenir del ejercicio de la opción, que hubiera llevado a atender a la base imponible del ejercicio natural, ya sin actividad, y no del ejercicio anterior. En este sentido el testimonio vertido en juicio, anterior empleada del recurrente, fue tan dubitativo y tan impreciso que no sirvió sino para reforzar la convicción de que la inadecuada actuación fiscal no podía traer causa sino de un inadecuado asesoramiento fiscal.



QUINTO .- No obstante ello queda un relevante problema por resolver. Se demandada y se condena en razón a un incumplimiento contractual. Pero entre D. Alexis y el asesor demandado no hay vínculo contractual alguno. La responsabilidad de este último no se puede solventar sino en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Y esa causa de pedir no se ha ejercitado en la demanda.

Es verdad que el principio de unidad de la culpa civil podría llevar a una intercambiabilidad procesal de una y otra culpa. Pero ello tiene un límite, a saber el de que no se cause indefensión. No exteriorizada esa causa de pedir, en el caso esa condena por título no hecho valer, podría generar una indefensión material al deudor, que podría haber hecho valer la prescripción frente a él de la acción.



SEXTO .- Con lo que la cuestión queda centrada en la legitimación de la sociedad, 'Antigua Casa Lac S.L.'. Se defiende por el demandado que, puesto que no ha pagado, el crédito se ha declarado frente a él fallido, no ha sufrido perjuicio.

Lo que no es así. Se declaró su responsabilidad fiscal, confirmada incluso en vía jurisdiccional.

Es el deudor primario, y por más que sea el deudor secundario el que ha terminado satisfaciendo la deuda, no por ello aquélla sociedad deja de ser perjudicada, que debió consignar en sus cuentas, en su pasivo, ese débito.

Podría valorarse si el pago por el administrador dejó sin efecto ese perjuicio, y acaso entender que no resurgiría el mismo en tanto no ejercitara el administrador esa acción de repetición. Pero aquí sí que es relevante que aunque el administrador no pueda ejercitar una acción por culpa contractual, pues ningún vínculo de esa naturaleza le unía con el asesor, sí que ha comparecido de una manera unitaria con el deudor primario.

De suerte que, como antes se ha razonado, pasa a ser una cuestión interna entre ellos el que se indemnice directamente al deudor primario y no al secundario. Con lo que, en su caso, entre ellos deberán liquidar esa situación, sin que en ello pueda inmiscuirse el deudor, hasta el extremo de negar un evidente perjuicio, una sanción por incumplimiento de obligaciones fiscales que nunca hubieran debido afrontar si hubiera existido una diligente actuación del asesor fiscal.

SÉPTIMO .- No obstante la Sala considera que se ha terminado generando una confusa situación jurídica que ampara el que no se haga una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 769/2016, se revoca la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Alexis , confirmando el pronunciamiento respecto a la condena frente a 'Antigua Casa Lac S.L.'.

No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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