Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 750/2017 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100181

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3610

Núm. Roj: SAP B 3610/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 750/2017
JPI Núm. DOCE de Barcelona
Autos núm. 1.135/16 de Juicio Verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 200/19
En Barcelona, a 5 de abril de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos a instancias de Gustavo frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.L.U ., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2017 por el Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: ' QUE ESTIMANT la demanda interposada per (...) Gustavo contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL, condemno aquesta darrera entitat a pagar-li a l'actora la quantitat de 4.046,83 euros més els interessos legals i amb imposició de les costes a la part demandada ' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019 3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recuso 5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda reclamando el pago una indemnización de 4.046,83 euros por los daños causados en su vivienda a consecuencia de las alteraciones en el suministro eléctrico producidas el día 18 de noviembre de 2015 cuando operarios de la demandada reparaban una avería localizada en una vivienda colindante, contestándose por ENDESA que no advertía responsabilidad por su parte al no existir relación causa efecto entre el suministro eléctrico y los daños que se reclamaban ya que ni sus operarios ni ningún contratista suyo habían hecho intervención alguna en la línea que alimentaba la vivienda del actor y, subsidiariamente, pluspetición.

6. La sentencia de primera instancia consideró acreditado que los daños sufridos por el demandante traían causa de alteraciones en el suministro eléctrico sin que constara acreditada la causa exoneratoria alegada por la compañía de que había sido un tercero ajeno a la compañía el que había manipulado la línea. De igual modo rechazó también la pluspetición excepcionada por cuanto, en la reposición de los bienes dañados por otros nuevos, no debía aplicarse depreciación alguna 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por ENDESA para, con fundamento en un error en la valoración de las pruebas, reiterar su (i) falta de responsabilidad por inexistencia de nexo causal y (ii) la pluspetición que había excepcionado

SEGUNDO.- Responsabilidad de la Compañía suministradora a) Régimen jurídico del suministro eléctrico 8. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandante dentro del territorio español , y comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro con los niveles de calidad establecidos por la administración competente, de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les ocasione.

9. Y para determinar cuando existe un incumplimiento contractual hay que estar a la normativa sectorial en esta materia. Concretamente de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, resulta que la obligación principal de una empresa distribuidora es prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen (Art. 40.1.a) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio que fija la Administración teniendo en cuenta la continuidad del suministro y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( Art. 51.3 .II). El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss.), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma , el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (Art. 105).

b) Suministro defectuoso y causalidad 10. De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS de 30 junio 2000 ); que se requiere una cumplida demostración del nexo causal pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso' sin que para tal demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades por más que, sin embargo, 'en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada' ( STS de 24 mayo 2004 ). Y esta misma jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( STS de 24 julio 2008 , con especial cita de la STS de 16 mayo 2001 ).

11. Los problemas de causalidad que plantean los daños eléctricos, dadas las propias características del suministro eléctrico, explica que sea frecuente en Juzgados y Tribunales recurrir a la llamada teoría de la probabilidad cualificada para solventarlos.

12. Esta teoría, que permite en ausencia de una 'certeza probatoria' absoluta reputar probada una relación de causalidad entre la acción y el daño cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un suficiente grado de probabilidad, próximo a la certeza ( SSTS de 3 de abril de 2006 o de 26 de febrero de 2007 entre otras), no es desconocida en la doctrina de las audiencias cuando de examinar los llamados 'daños eléctricos' se trata (así, y en el ámbito de esta misma Audiencia, pueden citarse nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2016 (R. 874/14 ) o las de 16 abril de 2015 de la Secc. XVII; de 10 septiembre 2014 de la Secc. XIX; y de 13 septiembre 2012 de la Secc. IV).

13. Por último, conviene también dejar constancia de que las periciales y las testificales de los técnicos reparadores, reflejan opiniones que vienen basadas casi siempre en simples juicios de experiencia y no en análisis empíricos o pruebas de laboratorio dado el elevado coste que suelen tener su realización y que no siempre resultan eficaces a tal efecto vista la diversidad de hipótesis posibles (sobreintensidad, sobrecarga, sobretensión, cortocircuito, derivación a tierra, degradación del material o fallo de un elemento interno) y el deficiente estado de conservación que acostumbran a presentar los objetos dañados (casi siempre quemados en su elementos más sensibles). No obstante ello, dichas pruebas suelen considerarse suficientes para entender razonablemente acreditado que el origen de los daños se encuentra en un defectuoso suministro eléctrico o, si así se prefiere, en un incumplimiento por la compañía de su obligación de proporcionar un servicio de forma regular y continúo, con los niveles de calidad reglamentariamente exigibles, traspasando a la compañía la carga de demostrar la contrario en atención a la mayor facilidad probatoria de la que dispone por su proximidad con las fuentes de prueba .



TERCERO.-Intervención de tercero 14. En el caso de autos, se acepta por la compañía demandada que el 18 de noviembre de 2015 se manipula la caja exterior de la instalación eléctrica de la vivienda unifamiliar colindante y que, a consecuencia de dicha manipulación, se causan daños en la vivienda de igual carácter asegurada por MAPFRE. La controversia se centra en determinar quien o quienes manipularon esa caja exterior pues, según la actora, eran operarios de la demandada ENDESA y según esta última, terceros que no dependían de ella ni de ninguna de sus empresas colaboradoras.

15. La sentencia no consideró satisfactoriamente acreditada la causa exoneratoria de la responsabilidad alegada por cuanto el perito de la compañía eléctrica no hacía en su informe ' una valoració exhaustiva d'aquest fet -intervenció d'un tercer-, simplement es diu que l'escomesa cal connectar-la per personal autoritzat. En cap cas des de la demandada s'ha fet prova que la caixa exterior hagi estat efectivament manipulada per un tercer aliè; diu el pèrit que li va preguntar al veí per quin tècnic podria haver intervingut i que no li ho va dir, per això, podria haver estat interessant sotmetre a contradicció aquest veí que hipotèticament podria haver encarregat a algú una actuació en la qual s'hagués manipulat inadequadament la caixa exterior.

La demandada podria haver fet indagacions per tal d'acreditar qui va manipular la caixa. Ens diu el pèrit que ha tingut coneixement de la possible intervenció d'un tercer arrel de la nova contractació que va fer el veí del nº NUM000 , però no ens aporta pas cap documentació en suport d'aquest fet. En definitiva no pensem que la demandada hagi aconseguit acreditar que la causa de l'alteració de subministrament hagi estat la manipulació per part d'un tercer aliè ' 16. El recurso debe prosperar 17. La compañía eléctrica recurrente alega errónea valoración de las pruebas pues, en primer lugar, el relato de hechos contenido en la demanda, concretamente en el aspecto en que fue la propietaria de la finca vecina la que alertó a ENDESA de una incidencia en su instalación eléctrica y que ésta envió sus operarios a resolverla, no fue luego corroborado en juicio pues su vecina, Adelina , negaba haber sido ella quien avisó a la compañía ya que en esas fechas estaba fuera, de viaje.

18. En segundo lugar, pone de manifiesto la recurrente que el número NUM000 de la c/ DIRECCION000 era antes una sola vivienda mientras que ahora son dos y que ambas continúan compartiendo CGP y, lo que es más importante, que en los registros internos de ENDESA, en el llamado SGI (Sistema Gestión Incidencias), no consta que se recibieran aviso por incidencia alguna en dicho número. Y finalmente, que el perito de la actora, Serafin , no podía confirmar si se cambió algún cable de la acometida pues tan solo un fallo en dicha acometida explicaría la presencia de operarios de ENDESA porque el mantenimiento de los CGP es responsabilidad de cada abonado 19. Es sabido que la llamada CGP es la Caja General de Protección mediante la cual se conectan los abonados o clientes, normalmente en baja tensión, a la red de la empresa distribuidora. Ciertamente no existe un prueba plena de quien fue la persona que manipuló dicha CGP pero los elementos indiciarios puesto de manifiesto por la compañía demandada permiten llegar a la conclusión, a juicio de este Tribunal, de que fue una persona ajena a la misma.

20. En efecto, en primer lugar en los registros de ENDESA no hay constancia de ninguna incidencia ni en la línea de media tensión (MT), que se registran automáticamente, ni en la de baja tensión (BT), que requiere para su registro de la previa llamada de algún abonado. Y debe resaltarse el hecho de que los controles a los que se encuentran sometidas las compañías suministradoras por parte del regulador eléctrico justifican otorgar credibilidad a los registros que vienen obligadas a llevar.

21. De otra parte, la actora sostenía en su demanda que fue su vecina, la Sra. Adelina , la que había llamado a los operarios de ENDESA pero esta persona negaba en juicio haber sido ella, lo que refuerza la credibilidad del SGI de la compañía y plantea serias dudas en torno a la autoría de quien manipuló el CGP.

22. Y dichas dudas terminan de despejarse cuando por el perito se confirma que en los registros de ENDESA tampoco ' hay constancia de certificaciones, facturas ni ninguna documentación que indique algún tipo de trabajo en esta red ' y luego, en el acto del juicio, se pone de manifiesto la imposibilidad de no quedar registrada la intervención de un operario o contratista suyo. Pues bien, siendo ello así, lo que de otra parte resulta lógico, si no hay constancia documental alguna de que intervino un operario de la demandada y por la actora tampoco se acredita que hubiera alertado de una incidencia en la instalación, la única conclusión posible es que fue un tercero quien manipuló la CGP y ello conlleva necesariamente la desestimación de la demanda presentada, máxime cuando la actora apelada, en su escrito de oposición, se ha limitado a recordar cuáles son las facultades probatorias de este Tribunal en vez de desvirtuar las argumentadas alegaciones expuestas por la recurrente en su escrito de apelación.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 23. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 24. De igual modo, la estimación del recurso comporta a su vez la desestimación íntegra de la demanda en su día presentada pero, en atención a las serias dudas de hecho que suscita la manipulación de la CGP por un tercero ajeno a la compañía eléctrica, se considera más correcto no imponer tampoco las costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes

Fallo

Que, con estimación del recurso presentado por ENDESA DISTRIBUCION SLU, este Tribunal acuerda: I. Revocar la sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

DOCE de Barcelona y en su lugar, con desestimación de la demanda presentada, absolver a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas a ninguna parte.

II. No imponer tampoco las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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