Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 576/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100216
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:901
Núm. Roj: SAP LE 901/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00200/2020
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2018 0000395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000098 /2019
Recurrente: Sabina , Sabina , Sabina
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: ANA BELÉN FRAILE PÉREZ, ,
Recurrido: Rosendo , Rosendo
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ,
Abogado: FRANCISCO C. GARCÍA CASTRILLO,
SENTE NCIA NUM. 200/2020
ILMA. SRA:
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO
VERBAL 98/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 576/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Sabina , representada
por la Procuradora Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes , asistida por la Abogada Dª. Ana Belén Fraila Pérez, y
como parte apelada, D. Rosendo , representado por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez , asistido por
el Abogado D. Rosendo , sobre error valoración prueba, siendo Magistrada Ponente - constituido como órgano
unipersonal - la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de septiembre de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Rosendo contra Dª. Sabina , debo CONDENAR Y CONDENO a la misma a abonar al Sr. Rosendo la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.652,68 €), intereses según lo indicado en el anterior fundamento de derecho séptimo que se considera parte integrante de este fallo al tenerlo por reproducido, y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda sustancialmente contra la recurrente, se interpone recurso de apelación invocando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba, al considerar que no está acreditado que el actor haya realizado todos los trabajos que reclama a la recurrente, por lo que el fundamento de derecho sexto de la sentencia objeto del presente recurso no puede sostenerse al considerar realizados trabajos que no ha quedado acreditado que haya realizado el actor, y por tanto, que no puede obligarse al pago de trabajos que no se hayan efectivamente realizado, interesando se dicte sentencia estimado el recurso y acordando revocar la de instancia con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.Por la representación de D. Rosendo , se formuló oposición al recurso de apelación solicitando con desestimación integra del recurso de apelación deducido de contrario, la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos con expresa imposición a la demandante-apelante de las costas causadas.
SEGUNDO.- En la demanda se reclamaba la cantidad de 4.707,59 euros, cantidad que es estimada sustancialmente al condenar a pagar a la parte demandada, 4.652,68 euros, Dicha reclamación se fundamenta en la factura de honorarios emitida por el actor, y el reconocimiento de deuda suscrito por la demanda, reconociendo el importe de dicha factura.
La sentencia acoge en relación a la cantidad reclamada: El 50% de los tramites de obtención del certificado de defunción, últimas voluntades y testamento del padre, por importe de 60 euros. El 50% de la confección del inventario de los bienes del padre de la demandada, declaración y liquidación de Impuesto Sobre sucesiones modelos 661 y 650, y su presentación en la oficina liquidadora de Astorga, en la cantidad de 350 euros. El 50% de la tramitación del recurso de reposición al Ayuntamiento de Astorga contra la liquidación efectuada sobre el incremento de bienes inmuebles el 17 junio 2018, en cuantía de 75 euros. Reclamación ante el TEAR el 12 enero 2011 por importe de 1.513,20 euros. Escrito remitido al Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos el 24 enero 2011 para la suspensión de la diligencia de apremio remitida a la demandada, en importe de 75 euros. Reclamación ante el TEAR el 3 mayo 2012 sobre la comprobación de los valores y liquidación del Impuesto de Sucesiones, en cantidad de 987,87 euros. Escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones remitido a la Oficina Liquidadora de Astorga, por importe de 60 euros. Reclamación al TEAR el 21 febrero 2014 respecto a las comprobaciones realizadas por referido tribunal, en importe de 650 euros. Recurso de reposición ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria el 17 julio 2014 contra la providencia de apremio realizada, ascendiendo lo reclamado a 50 euros.
En el recurso de apelación se argumenta que se cometió error en la valoración de la prueba, toda vez que no está acreditado que el actor haya realizado todos los trabajos que reclama a la recurrente, fundándose para ello básicamente en la sentencia que con fecha 16 de septiembre de 2019, se dicta por esta Sección de la Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación seguido con el nº 191/10 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 78/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en el que eran partes, el demandante en el presente procedimiento, y el hermano de la demandada, posterior a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia el 2 de septiembre de 2019, en el que se reclaman por el Letrado demandante, al hermano de la ahora recurrente, por los trabajos efectuados a su favor.
En la sentencia de 16 de septiembre de 2019, esta Sala establecía, que los trabajos efectivamente realizados por el actor eran los trámites para la obtención de certificados de defunción, testamento y últimas voluntades de D. Juan Pablo , y para la declaración de bienes y liquidación del impuesto de sucesiones de la herencia de este valorados en la cantidad total de 410 euros, recurso de reposición de fecha 16 de junio de 2008 ante el Ayuntamiento de Astorga, alegaciones de 10 de enero de 2014, y reclamaciones ante el TEAR de 12 de enero de 2011 y de 21 de febrero de 2014, pero sin embargo considera que no queda acreditado que otras reclamaciones de 7 de abril de 2010 y la reclamación al TEAR de 3 de mayo de 2012 se hayan realizado por lo que la cantidad que finalmente establece la Audiencia como debidas por los trabajos efectuados por D.
Rosendo se reduce en 1.047,87 euros, con relación a la fijada en primera instancia.
Entre los conceptos que se reclaman a la apelante según la factura aportada, no figura las reclamaciones de 7 de abril de 2010, pero si la reclamación al TEAR de 3 de mayo de 2012, pero ninguna incidencia puede tener a los efectos que nos ocupan la mencionada sentencia de esta Sección, pues junto con la factura se aporta un reconocimiento de deuda por el importe de la factura de los honorarios, con lo que se está reconociendo la veracidad de los servicios prestados por el Letrado, por los conceptos reclamados.
En lo que respecta al reconocimiento de deuda dice la STS de 1 de marzo de 2016 que: 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010: «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil Legislación citada ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, [..], expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
En definitiva, la existencia de la deuda contraída por la Sra. Sabina ha quedado amplia y suficientemente acreditada, sin que, por lo mismo, sea de apreciar haya existido por parte de la Juzgadora de instancia error valorativo alguno en la apreciación de la prueba, debiendo por ello entenderse que la condena que contiene la sentencia ha de ser considerada correcta, pues de lo contrario se causaría indudable indefensión a la parte actora, que amparada en el reconocimiento de deuda, que sustenta su reclamación, no precisó hacer más prueba en torno a la efectiva realización de los servicios prestados a la recurrente.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 98/2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por está mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.
