Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2005

Última revisión
17/10/2005

Sentencia Civil Nº 201/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 138/2005 de 17 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 201/2005

Núm. Cendoj: 12040370022005100288

Núm. Ecli: ES:APCS:2005:975


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 138/05

Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Castellón

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO Nº 1165/04

LITIGANTES: D. Ramón

C/

Dª Sonia

SENTENCIA CIVIL NÚM. 201/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-04-05 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 7 de Castellón en autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 1165 de 2004 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Ramón representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado D. Juan José Breva Sanchis, y como APELADO la demandada Dª Sonia representada por el Procurador Dª Rosario Segura Ramos y defendido por el Letrado Dª Mara Donnay Brisa y Ponente el Ilmo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 19-04-05 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón de la Plana, dictada en autos de Divorcio nº 1165/04 , se dispuso lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Breva Sanchís en nombre y representación de don Ramón contra doña Sonia , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, manteniendo la pensión compensatoria a favor de la esposa acordada en el previo procedimiento de separación. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas".

SEGUNDO.-El día 06-06-05 fue presentado escrito por el Procurador Sr. Breva Sanchís, en nombre y representación de D. Ramón , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando que": que se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y que se revoque la sentencia en el sentido de suprimir la pensión fijada a favor de la Sra. Sonia con cargo al Sr. Ramón , todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa, en el supuesto de que se opusiese a lo solicitado".

TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite; siguiéndose la tramitación legalmente prevista.

El día 20-06-05 fue presentado escrito por la Procurador Sra. Segura Ramos, en nombre y representación de Doña Sonia , de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el día 27-06-05, por resolución de 21-07-05 se señaló el día 10-10-05 para la deliberación y votación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante comienza alegando que la pensión fijada de mutuo acuerdo en el anterior proceso de separación lo fue de alimentos, y no pensión compensatoria. En la resolución recurrida se parte del entendimiento de que la pensión de la Sra. Sonia es compensatoria. También la parte demandada apelada mantiene que la pensión pactada fue compensatoria.

Las causas de extinción y de modificabilidad de la pensión compensatoria están establecidas en los arts. 101 y 100 del Código Civil , respectivamente. En tanto que las causas de cese de la pensión de alimentos entre parientes están establecidas en los arts. 150 y 152 del C. Civil ; diciendo además el art. 147 del C. Civil que los alimentos "se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos". Frente a lo dispuesto en este último artículo, el art. 100 del Código Civil dispone que la pensión compensatoria "sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuges".

La estipulación tercera del convenio aprobado judicialmente en el anterior proceso de separación tiene el siguiente tenor:"En concepto de alimentos y pensión para la esposa y sus hijos, el Sr. Ramón entregara el 50% que este perciba de suj sueldo como Policia Municipal (correspondiendo a la madre el 25%, y del resto un 12'50% a cada uno de los dos hijos del matrimonio), en la libreta de ahorro nº NUM000 del Banco de Valencia, urbana nº 5, sita en Castellón, C/ Segorbe, y dentro de los dias del 1 al 5 de cada mes, la citada cantidad o porcentaje se actualizara según el sueldo que perciba, y siempre en la misma proporción".

Como se ve, la redacción de la cláusula resulta imprecisa y poco clara. Por nuestra parte, nos decantamos por entender que la pensión fijada en beneficio de la esposa fue la pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil . No se entiende bien, en otro caso, la diferenciación introducida por las partes entre "alimentos" y " pensión", y la conjunción utilizada para unir estas dos palabras. Y no se entiende que, si sólo se establecieron pensiones de alimentos, se hablará de "alimentos y pensión"; especialmente teniendo en cuenta que, tal y como apuntó la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, en la regulación general del art. 90 del C. Civil no se habla de otra "pensión" que de la compensatoria del art. 97 del C. Civil .

No se comparten, por tanto, los argumentos expuestos en la alegación cuarta del escrito del recurso, ni se considera que la Sra. Sonia renunciara, en el anterior proceso de separación, a la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- La parte apelante afirma que se han modificado las circunstancias en atención a las cuales fue establecida la pensión. Concretamente, se afirma en la alegación tercera del escrito del recurso:

"a).- En cuanto a la Sra. Sonia : en el momento de la separación no trabajaba y actualmente se ha prejubilado a los 60 años, perdiendo con ello la posibilidad de cobrar 272 euros de haberse jubilado a la edad legalmente prevista de 65 años, incluso de estar todavía en activo cobraría una cantidad superior a los 750 euros mensuales. No tiene ningún tipo de cargas económicas, no tiene deudas, posee una vivienda propia y chalet y los hijos son mayores de edad y gozan de independencia económica. b)-. En cuanto al Sr. Ramón ; desde hace muchos años no viene pagando la pensión de alimentos a favor de sus hijos (nacidos en 1972 y 1973, de 33 y 32 años de edad), ya que éstos poseen independencia económica. El Sr. Ramón continua teniendo la misma profesión, los mismos ingresos que se derivan de la misma, y con una carga familiar añadida constituida cual es su nueva compañera sentimental".

En la alegación sexta se continúa argumentando lo siguiente:"Entiende esta parte que la problemática en el presente procedimiento en cuanto a la modificación de las circunstancias que concurren se debe a los ingresos que obtiene la Sra. Sonia y el Sr. Ramón . La esposa se jubila a los 60 años con la consiguiente disminución de sus ingresos, según la sentencia de primera instancia no se le da la más mínima importancia a este extremo, por cuanto actualmente estaría percibiendo 300 euros mensuales "de más". Sin embargo, el esposo, ha cumplido 60 años y está trabajando para poder conseguir en su día una jubilación suficiente para cubrir a sus necesidades, de otra parte la Sra. Sonia no toma la misma decisión y se limita a un prejubilación en la que percibe únicamente el 60% de la pensión, estimando esta parte que con ello asume que es suficiente para sus necesidades la cantidad que se le queda en concepto de pensión. ¿qué ocurriría si el Sr. Ramón decidiera asimismo jubilarse a los 60 años, con el 60% de la pensión, percibiendo un 40% menos de ingresos?. No es de recibo la actitud tomada por la Sra. Sonia al prejubilarse, puesto que tal decisión debe repercutirse a ella y no ir en detrimento del Sr. Ramón ".

En la alegación quinta se afirma que es también distinto el "patrimonio económico"de las partes.

Comenzando por esto último, la parte apelante no realiza argumentación alguna encaminada a intentar desvirtuar las razones aducidas en la sentencia de primera instancia, por virtud de las cuales se desestima la posible relevancia del hecho de que la demandada sea propietaria de la vivienda en la que vive, y de una vivienda en las afueras de Castellón. Tal y como se dijo en la sentencia recurrida, la titularidad por la demandada de esos dos inmuebles no es una circunstancia nueva, sino que es una circunstancia ya concurrente cuando se dictó sentencia de separación.

También en relación con el hecho de la titularidad por la demandada de la vivienda en que habita, hemos de hacer referencia al hecho de que con la demandada conviva uno de los hijos habidos en el matrimonio; ya que en la demanda inicial se afirmaba por la parte actora, que la Sra. Sonia "recibe ayuda económica" de dicho hijo.

En la sentencia de primera instancia se afirma que, como consecuencia del "problema de drogodependencia" en que se halla inmerso dicho hijo, el mismo "no constituye una fuente de ingresos, sino de gastos, siendo insuficiente el dinero que percibe por su trabajo para hacer frente a sus propios gastos, y habiendo tenido que ayudarle económicamente sus dos progenitores, por lo que ninguna ventaja económica supone para la madre convivir con él, hasta el extremo de haberle avalado en un préstamo".

En la alegación séptima del escrito del recurso se hace referencia de forma poco clara a la problemática del hijo al que nos estamos refiriendo, ya que, por un lado, se afirma, con absoluta imprecisión, y sin ningún respaldo probatorio, que percibe "unos importantes ingresos por su trabajo"; y, por otra parte, se reconoce abiertamente la problemática en que se halla inmerso dicho hijo. En el acto del juicio, el actor, corroboró en buena medida la versión que primeramente había expuesto en dicho acto del juicio la demandada (según la cual a su hijo no le queda dinero propio prácticamente desde principios de mes, no generando más que gastos y deudas), reconociendo las importantes ayudas económicas que también él había tenido que hacer a su hijo hasta hacía un año antes del acto del juicio, momento desde el cual decidió cortar dicho tipo de ayudas por entender que con ello no se soluciona el problema. Por tanto, ha quedado rotundamente desvirtuada la afirmación que la parte actora hizo en su demanda inicial, según la cual la demandada recibe "ayuda económica" del hijo que convive con ella.

Nos referimos seguidamente a los cambios de circunstancias referidas en la alegación tercera del escrito del recurso.

Con respecto a la "carga familiar añadida" constituida por la "nueva compañera sentimental" del actor, la parte apelada alega que dicha relación no es tampoco un hecho nuevo o sobrevenido a la separación, sino que la relación entre el actor y la Sra. Camila ya existía en el momento de la separación, y fue precisamente la causa de la misma. Dado que dichas afirmaciones, realizadas por la demandada en la contestación de la demanda, no han sido negadas ni cuestionadas en medida alguna por la parte actora apelante, deben tenerse por ciertas. En la sentencia de primera instancia se decía que, dado que no ha quedado acreditada la fecha de inicio de la convivencia del Sr. Ramón con Doña. Camila , ni si fue anterior o posterior a la separación, no resultaba posible determinar si estamos ante una circunstancia preexistente o sobrevenida.

Lo que sí sería un hecho nuevo, es la situación actual de desempleo de Doña. Camila (según resulta de la documenta practicada). Sin embargo, en la sentencia de primera instancia no se reconoce una relevancia decisiva a dicha circunstancia, a los efectos pretendidos por la actora apelante, desde el entendimiento de que Doña. Camila "tiene un largo historial laboral en la S. Social que acredita que su situación actual de desempleo es algo meramente coyuntural y que la misma no esta incapacitada para acceder nuevamente al mercado laboral, por lo que es capaz de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares que pueda tener con el Sr. Ramón (cargas que, por otra parte, no constan)". En relación con esto último se indica que lo que sí se sabe es que el actor apelante ya no pasa pensión de alimentos a los dos hijos que tuvo con la demandada, y que no tiene descendencia con Doña. Camila .

Por lo que respecta al hecho de que la Sra. Sonia no trabajaba en el momento de la separación, y de que se haya prejubilado a los 60 años, percibiendo una pensión de jubilación (consta en la certificación obrante al folio 58 que el importe de la pensión era, a fecha de 16-12-04, de 383,66 euros; habiendo declarado la demandada en el acto del juicio que la pensión que recibe es de 408 euros). Para la parte apelante es, además, muy significativo el hecho de que la demandada haya renunciado a los ingresos que podría seguir obteniendo si no se hubiera jubilado antes de los 65 años, "sin impedimento físico ni enfermedad" que motivaran dicha decisión.

En la sentencia de primera instancia se afirma que dicha percepción de ingresos, "dada su cuantía, no se considera suficiente por sí sola como para justificar la extinción total de la pensión, sino en su caso la reducción de la misma, atendiendo a otras circunstancias que pudieran concurrir que luego se verán". Y atendidas las otras circunstancias ya apuntadas, y en especial, la carga que asume la demandada con el problema de drogadicción de su hijo Javier, el juzgador de primera instancia considera que no concurre ninguna alteración sustancial de circunstancias que aconseje la extinción ni la reducción de la pensión compensatoria.

Frente a lo alegado por la parte apelante, acerca del hecho de que la demandada se haya prejubilado a los 60 años sin que padezca ningún impedimento físico ni enfermedad que hubieran podido motivar tal decisión, la parte apelada opone, en primer término, que se trata de una cuestión nueva que no ha sido planteada en la primera instancia; y que, de haberlo sido, se habría acreditado "el estado físico actual de mi representada y su absoluta imposibilidad de seguir desempeñando trabajos de limpiadora en su estado y con su edad, trabajos que por otra parte son los únicos que por formación ha podido obtener a lo largo de toda su vida tal y como resulta de las nóminas que hemos aportado (limpiadora y pinche)".

No podemos compartir que se trate de un hecho nuevo. En la demanda escrita inicial se afirmaba el hecho de la percepción por la demandada de la pensión de jubilación; hecho este que fue admitido y precisado por la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y en el acto del juicio la parte actora hizo en sus iniciales alegaciones orales específica alusión a la disminución voluntaria de ingresos que la jubilación a los 60 años conlleva para la actora.

Se alega también por la parte demandada apelada que el hecho de que la Sra. Sonia tenga ingresos propios no es un hecho nuevo, sino que es un hecho que se produjo desde el mismo momento de la separación, y con el que específicamente se contó a la hora de fijar la cuantía de la pensión de la esposa. Así lo indicó la Sra. Sonia en el interrogatorio del acto del juicio; y así quedaría evidenciado, según la parte apelada, por el hecho de que la parte actora no haya instando, en todo el tiempo transcurrido desde la separación (la sentencia de separación es de 06-02-87 ), procedimiento de modificación de medidas.

Así centrados los elementos decisivos del "thema decidendi", la Sala realiza una valoración de los mismos diversa de la que se hizo en la sentencia de primera instancia. De una parte, no creemos que pueda calificarse como "meramente coyuntural" la pérdida de ingresos de la compañera del actor apelante. Al folio 101 consta que aquella causó baja en su último puesto de trabajo el 31-07-01, y que entre el 01-08-01 y el 30-07-03 estuvo percibiendo la prestación por desempleo; figurando debidamente selladas, a los folios 98 y 99, las sucesivas renovaciones de la demanda de empleo. De otra parte, no creemos que se pueda atribuir una virtualidad decisiva, a los efectos que nos ocupan, el hecho de que la demandada conviva con su hijo drogadicto, y que aquella decida ayudarle a sufragar gastos. Se trata (dicho hijo) de una persona de 32 años edad, con un puesto de trabajo y sin problemas de vivienda. La demandada es libre para decidir si sigue o no entregando dinero a su hijo, después de que invierta todo lo que gana en financiar su consumo de drogas; pero, habiendo decidido el actor dejar de contribuir a sufragar gastos de su hijo, lo que no se puede pretender es que la demandada trate de repercutir en terceras personas la carga que conlleva su libre decisión de seguir costeando a su hijo el consumo de drogas.

Finalmente, no está claro que las partes partieran del entendimiento, cuando consensuaron el convenio propuesto en el proceso de separación, de que la demandada fuera a contar con ingresos propios. De entrada se trata de un hecho posterior a la separación; y no se hizo constar tal previsión en el acuerdo. La esposa quedó con la guarda y custodia de los dos hijos menores, y con el uso y disfrute de la vivienda familiar; siendo dividido el sueldo del actor en dos mitades: una para él, la otra para la esposa y los hijos. Y el hecho de que el actor no haya promovido demanda de modificación de medidas no es un hecho definitivamente concluyente, ni, frente a lo afirmado por la demandada, nos parece tan evidente la inferencia que realiza dicha parte "por aplicación del principio de los actos propios". Es razonable entender que sea actualmente cuando la parte actora haya podido reconsiderar su anterior criterio de no promover dicho proceso de modificación de medidas, ante el hecho de que su compañera lleve un tiempo sin encontrar trabajo, y ante la evidencia de que la demandada haya procedido a disminuir voluntariamente sus ingresos, jubilándose a los 60 años. En estas circunstancias, dada la pérdida de ingresos sufrida por la unidad familiar en que se integra el actor, y atendiendo también al hecho indudable de la obtención de ingresos por parte de la demandada después de la separación, connotado dicho hecho con la circunstancia muy significativa de que la demandada haya voluntariamente determinado una reducción de sus ingresos con su jubilación anticipada, entendemos que debe entenderse producido el supuesto de alteración sustancial de las fortunas de los cónyuges, previsto en el art. 100 del C. Civil ; y de cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión, previsto en el art. 101 del C. Civil . Tampoco creemos que deban dejar de ponderarse, para resolver el caso, circunstancias tales como el tiempo que la demandada ha estado percibiendo la pensión y el tiempo de duración del matrimonio hasta la separación, y la consideración que actualmente tiende a hacerse de que, no obstante la no fijación ab initio de una duración temporal de la pensión, esta no puede convertirse en una suerte de renta vitalicia (así se indica en la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales -por ejemplo, sentencias de 20 -09-99 de la Sec. 6ª de la A.P. de Asturias, la de 19-03-9 de esa misma Audiencia, sentencia de 20-09-99 de la Sec. 1ª de la A.P. de Murcia , sentencia de 16-09-98 de la Se. 1ª de la A.P. de Alava, o las sentencias de 13 -10-00 y de 01-02-01 de esta misma Sección de esta Audiencia Provincial -, y en la sentencia del T.S. nº 43/05, de 10 de febrero , claramente partidaria de la posibilidad de establecer una duración temporal del derecho a la percepción de la pensión).

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la LECi ., no se considera procedente realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno de imposición de costas procesales. En nuestra opinión, la controversia planteaba serias dudas de hecho, no sólo en lo relativo a la calificación de la pensión establecida a favor de la esposa en el proceso de separación (la calificación de tal pensión como de alimentos hubiera tenido gran trascendencia, visto lo dispuesto en el art. 152.3º del C. Civil ), sino en lo relativo a la resolución del caso partiendo de la conceptuación de la pensión como compensatoria, y que motivó que la demanda fuera desestimada en este punto en primera instancia merced a unos fundados razonamientos.

Por cuanto antecede y vistos los artículos, citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Breva Sanchís, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de 19-04-05 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Castellón de la Plana , debemos revocar y revocamos la misma tan sólo en lo relativo al pronunciamiento consistente en el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en el anterior procedimiento de separación, declarando extinguido el derecho a la percepción de dicha pensión; sin que proceda realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas procesales dimanantes del recurso interpuesto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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