Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 222/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00201/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
El Sr. D. Jesús García García, Magistrado designado para resolver este procedimiento como Juez único del procedimiento de
Juicio Verbal, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 201/2010
En la ciudad de Ávila, a veintinueve de Julio de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 222/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 222/2010, entre partes, de una como recurrente D. Eloy y Dª Concepción , representados por la Procuradora Dª. MARIA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ, y de otra como recurrida MERCANTIL INSTALACIONES RENATUR, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA JIMÉNEZ HERRERO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 200 9, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la entidad mercantil Instalaciones Renatur S.L representada por la procuradora Dª. Teresa Jiménez Herrero y defendida por el Letrado D. Miguel de los Santos Martín Hernández contra D. Eloy y contra Dª. Concepción representados por la procuradora Dª. Candelas González Bermejo y defendidos por el letrado D. José Miguel Gómez Blázquez: A.- Condeno a la parte demandada D. Eloy y Dª. Concepción a pagar solidariamente a la parte actora la entidad mercantil Instalaciones Renatur S.L la suma de 2.934,80 euros así como el interés legal de dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda (uno del mes de abril del presente año dos mil ocho) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B.- Condeno a la parte demandada D. Eloy y Dª Concepción a pagar solidariamente a la parte actora la entidad mercantil Instalaciones Renatur S.L la totalidad de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civi l; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Eloy y doña Concepción , quien pide su revocación y, en consecuencia, se desestime en su integridad la demanda que presentó la mercantil Renatur S.L, estimando la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, por considerar que el que contrató la obra de colocación de puntos de calefacción y fontanería fue su padre D. Nicolas .
La entidad demandante en la instancia, la mercantil Renatur, S.L, dedicada a la instalación de fontanería y calefacción, reclama a la Comunidad de Bienes demandada CB DIRECCION000 , de la que forman parte D. Eloy y Doña Concepción , la cantidad total de 2.934,80 €, importe de la suma de dos facturas expedidas por la demandante de primer grado Renatur, S.L, concretamente las F-63 y la F-68, la primera por la instalación de 11 puntos de fontanería, por un total de 1.531,20 € (vid folio 35), y la segunda por la instalación de 11 puntos de calefacción, por importe de 1.403,60 €.
La parte demandada alegó la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados en la instancia, por entender que la contratación de esa obra la había realizado el padre del demandado D. Nicolas , la cual fue rechazada en el primer grado, estimándose en su integridad la demanda. Y contra dicha Resolución se alzan los demandados, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Invoca la parte apelante, como primer motivo de recurso que las obras de fontanería y calefacción que se facturan fueron realizadas en un chalet propiedad de D. Jose Augusto , siendo suscrito el contrato de ejecución de obra entre D. Nicolas y D. Jose Augusto en fecha 10 de Febrero de 2007, entre cuyos trabajos están incluidos los de fontanería y calefacción (vid folios 62 y 63).
Invoca también que entre ambas partes figuran la oferta de presupuestos de obra, así como algún justificante bancario de los pagos efectuados por D. Nicolas a la actora. Y, que en el acto del juicio, en prueba de interrogatorio de parte D. Eloy negó haber contratado la instalación de fontanería y calefacción realizada por la parte demandante; y que en prueba testifical D. Nicolas afirmó que fue él el que había contratado esos trabajos.
-Sin embargo, los motivos de recurso no puede prosperar.
En efecto, la legitimación activa se regula en el art. 10.1 de la LE C cuando afirma que los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso serán los que pueden instar la reclamación. La parte actora reclama los trabajos realizados de preinstalación de fontanería y calefacción en el interior del chalet de D. Jose Augusto .
Y la legitimación pasiva la regula el art. 5.2 de la misma Le y cuando dispone que las pretensiones se formularan frente a los sujetos a quienes haya de afectar la resolución pretendida.
Por ello legitimado pasivamente lo está quien deba cumplir con una obligación o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión; en este caso la persona que contrató los trabajos de fontanería y calefacción, está obligada a pagar el precio de esa instalación.
Es verdad que existe la posibilidad de negar la legitimación pasiva al amparo de lo que dispone el art. 405.2 de la LE C.
En el presente caso, siendo esa la única cuestión controvertida, ya que no se ha discutido la realización de los trabajos, ya que los instaladores pactaron que, ante los impagos que se estaba produciendo se realizarían los trabajos por parte, y se pactó que a trabajo realizado se exigiría su abono, y por ello, en este caso, la demandante en la instancia realizó los trabajos de colocación de puntos de fontanería y calefacción, como preinstalación, y exige su abono a las personas con quienes contrató (art. 1.592 del C. Civi l).
El punto esencial para resolver la excepción invocada por la parte demandada es si D. Eloy y doña Concepción fueron los que contrataron la ejecución de dichos trabajos.
De las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental, se llega a la conclusión de que la excepción invocada de falta de legitimación pasiva de D. Eloy y doña Concepción se tiene que rechazar; y ello por las siguientes razones:
a) Al iniciarse el juicio se ofreció por el Juzgador de instancia cambiar el nombre del que debía hacerse cargo de las facturas, y ponerlas a nombre de D. Nicolas , lo que fue rechazado por éste.
b) De la prueba documental aportada se acredita que entre la demandante y los demandados ya había existido contratación para la realización de obras, respecto de las cuales habían procedido a su abono los demandados, aquí apelantes.
c) En prueba de interrogatorio de parte, si bien D. Eloy negó haber contratado estos trabajos de fontanería y calefacción, admitió que se había procedido a una rebaja por parte de la apelada, respecto a los precios de los puntos de calefacción y fontanería, de lo cual no estaba al tanto D. Nicolas .
d) En la prueba testifical, éste manifestó que no estaba terminada la obra, y también desconocía que el trato que la actora había realizado con los demandados, aquí recurrentes, era que a trabajo realizado, el mismo tenía que ser pagado, y por ello solo estaban realizados los trabajos de preinstalación.
e) En la misma prueba testifical D. Nicolas llegó a reconocer que, aunque él era el contratista, las facturas las pagaba la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , de la que son integrantes precisamente los apelantes, que subcontrataban las obras.
La legitimación ordinaria, originaria, directa o propia es la que se ostenta en virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo, y en un derecho de crédito, y la tiene la entidad que realizó las obras frente a quien de forma habitual está haciendo frente a los pagos.
La legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho, sino que depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.
-El hecho de que se haya facturado con anterioridad a la Comunidad de bienes demandada, aquí recurrente, haciendo frente a otros créditos de la demandante.
-El hecho de que D. Nicolas no estuviera al tanto de las condiciones particulares de contratación.
-El hecho de que se pretendiera modificar la persona obligada en las facturas a la hora de presentarlas a Hacienda.
-El hecho de que la entidad demandante le era indiferente dirigir su acción contra los demandados o contra el padre de D. Eloy , y si facturaron a nombre de los recurrentes es porque fue con éste y con su esposa con quienes fue pactada la realización de las obras.
-El hecho de que el contrato de ejecución de obra vincula a D. Nicolas con D. Jose Augusto , titular del chalet, pero no vincula a la entidad demandante, que es ajena a este contrato.
-La relación padre-hijo también tiene cierta incidencia, pues si el hijo ha hecho frente a pagos anteriores, se entiende que existen relaciones internas entre ellos, pero que en nada afectan a la entidad demandante, aquí apelada, que pudo facturar a nombre de D. Nicolas y éste alegar la excepción afirmando que el deudor era su hijo.
Todos estos datos suponen que la excepción alegada de legitimación pasiva se tenga que rechazar, por lo que el recurso de apelación se desestima, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Al ser la Sentencia recurrida confirmada, y desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LE C.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y doña Concepción contra la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2009 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el Juicio Verbal nº 348/09, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
