Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 86/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00201/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 86/12
SENTENCIA 201/12
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil doce.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 86/12, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 685/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pravia, siendo apelante DOÑA Reyes , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Díez de Tejada Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Payer Ramírez; y como parte apelada DON Alexis , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Moutas Cimadevilla y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Gómez Martín
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 3-05-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la acción ejercitada por la demandante, Reyes ; y, en consecuencia, absuelvo al demandado, Alexis , de todos los pedimentos frente al mismo formulados de contrario y ventilados en y como objeto de la presente causa de Juicio Verbal, número 685/2010.
Con imposición de cosas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.124 en relación con el 1.544 y 1.588 del Cc . reputando que el defecto del producto debía someterse al plazo de prescripción previsto en el artículo 123 del R.D.Leg 1/2007 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aun cuando en puridad debió referirse al artículo 9 de la Ley 23/2003 toda vez que a la fecha de celebración del contrato aun no había entrado en vigor la primera de las normas citadas; interpone recurso la demandante por aplicación indebida de dicho precepto e infracción del artículo 1.124 del Cc . toda vez que no estábamos ante una simple falta de conformidad del producto sino ante un supuesto de ruina funcional de la instalación que debía incardinarse en la doctrina del incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta de la pactada.
SEGUNDO.- Ciertamente conviene recordar que la acción ejercitada fue la resolutoria por incumplimiento del contrato por entrega de cosa distinta de la pactada, no la de saneamientos por vicios ocultos; aquella se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida, y se aplica en el contrato de compraventa cuando se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual".
Así pues, bajo la doctrina del "aliud pro alio" se han cobijado tanto los supuestos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, como aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ) y abre paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 CC .
En cambio, la acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I Cc .) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento ( sentencia de 9 de julio de 2.007 ).
Hecha esa precisión, debe tenerse en cuenta que el demandado no solo suministró los componentes de la piscina, sino que también la instaló, constando que en ese cometido cometió sendos errores que a la postre comportaron la ruina del conjunto como fueron: a.) no haber preparado adecuadamente la base al haber conformado un lecho granulado que a la postre acabó incidiendo sobre el "liner" o lona plástica destinada a contener el líquido; y b.) no haber aislado la estructura de madera de contención del terreno circundante, pese a haber ejecutado una piscina semi enterrada, de modo que el contacto directo entre madera y tierra propició la putrefacción acelerada de dicha estructura.
Así resulta de la prueba pericial practicada sin contradicción, de modo que, más allá de un vicio interno del producto, estamos ante un gravísimo defecto de puesta en obra del mismo causante de la ruina del conjunto, razón por la cual concurren cuantos requisitos vienen exigiéndose para que prospere la resolución contractual postulada, esto es : a.) La existencia de un vínculo contractual vigente - sentencias del T.S. de 10 de Diciembre de 1.947 y de 9 de Diciembre de 1.948 -, que en el caso de autos ha sido expresamente reconocido; b.) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, y su exigibilidad - sentencias de 28 de Septiembre de 1.965 , 30 de Marzo de 1.976 y 6 de Julio de 1.952 -; c.) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de 9 de Diciembre de 1.960 y de 18 de Noviembre de 1.970 - y se refieran a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato - sentencias del T.S. de 4 de octubre de 1983 y 17 de noviembre de 1.995 3 de diciembre de 1.996 y 6 de octubre de 1.997 entre otras -; d.) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este, si bien tampoco es precisa una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que se había venido entendiendo por la " voluntad deliberadamente rebelde " exigida en principio por la jurisprudencia, bastando que se frustre el fin del contrato para la contraparte - sentencias de 12 de Mayo y de 7 de Julio de 1.988 -; y e.) que quien ejercite la acción no haya incumplido a su vez las obligaciones que le concernían ( sentencias del T.S. de 16 de noviembre de 1.956 , 23 de junio de 1.969 y otras muchas).
Esa es razón por la cual no era de aplicación la normativa en que se funda la sentencia, sino la que acabamos de citar, que se somete al plazo de prescripción del artículo 1.964 del Cc ., de modo que debería haberse estimado la demanda dando lugar a la resolución del contrato, lo que tendrá lugar ahora por vía de recurso.
A mayor abundamiento, incluso en la hipótesis barajada en la sentencia, resultaría que esta tampoco habría tomado en consideración la sucesiva interrupción de la prescripción resultante de las diversas reparaciones ejecutadas gratuitamente por el demandado, que con arreglo al artículo 1.973 del Cc . habría obligado a reiniciar el cómputo del plazo desde cada una de ellas, ni la implícita confesión de su error y consiguiente reconocimiento extrajudicial del derecho de su cliente que le habría llevado a aceptar la reclamación de sustitución integral del producto; es así que ese es acto propio que le vinculaba, aun cuando luego hubiera pretendido desdecirse por razones que solo a él incumben.
Ello nos hace examinar seguidamente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que igualmente debe ser estimada una vez acreditado por medio de las facturas el importe invertido para devolver el terreno a su estado original, si bien los intereses por mora del artículo 1.108 del Cc . solo se entenderán devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la reclamación extrajudicial contenida en el documento número diez de la demanda no sirve a estos efectos porque iba dirigida a la pronta terminación de la obra y no a la resolución del mismo con indemnización de los daños y perjuicios que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso, no se hará condena en las costas devengadas con el mismo, mientras que las de la instancia deben ser impuestas al demandado en razón de la consolidada jurisprudencia del T.S. que dice que "Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 , y 7 de mayo de 2.008 , entre las más recientes).
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en los autos de que este rollo dimana se condena a D. Alexis al pago de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS con TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.748,34 €), que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, y dicho índice incrementado en dos puntos desde la sentencia de instancia; se imponen al demandado las costas devengadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.
Así por esta su sentencia, que es firme porque contra ella no cabe nuevo recurso, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.
E/

