Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 201/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 399/2011 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00201/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 201/12
En Santiago, a diez de Septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2011,en los que aparece como parte apelante, Raúl , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y como parte apelada, Jesús María , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-4-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a D. Raúl y, en consecuencia, condeno al demandado a reponer la fachada lateral derecha del edificio situado en la CALLE000 , núm. NUM000 , de A Pobra do Caramiñal, a su estado primitivo, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Raúl , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondiente, remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo en fecha 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-El demandante alega que el demandado, sin contar con la autorización de la comunidad de Propietarios, abrió desde su propiedad un ventanuco en la fachada lateral derecha del edificio, de 47 por 20 centímetros. Sostiene que esa obra supone la alteración de un elemento común y pide el cierre del ventanuco reponiendo la fachada a su estado primitivo.
El demandado dice que en esa fachada, a la altura de su vivienda, existía un ventanuco que resultó tapiado por la legítima elevación de la cubierta de la edificación colindante. Argumenta que para captar la luz cegada ha construido un nuevo ventanuco en la misma posición que el preexistente y de las mismas dimensiones, obra con la que no altera la configuración externa de la pared lateral, en la que existen otros huecos similares.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, aplicando el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , por considerar que la apertura del nuevo ventanuco altera la configuración o estado exterior del edificio y afecta a elementos comunes.
SEGUNDO.-Las facultades de realizar obras en un inmueble por los propietarios de los diversos pisos que lo conforman, se encuentran normativamente reguladas en los artículos 7 , 11 y 17.1 LPH , de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, si no menoscaba o altera la seguridad el edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que la consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que dicha alteración afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad ( STS 7-5-1974 ; 15-4-1978 ; 23-12-1982 ; 3-10-1983 ; 26-11 y 10-12- 1990 ; 6-11-1995 ; 24-2-1996 entre otras muchas ).
La SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 10 de enero de 2006 , tras recordar que para que una actuación sobre un elemento común implique la modificación vedada por los arts. 7 , 11 y 17 de la LPH ha de tener cierta entidad o relevancia, concluye que la apertura de una ventana tiene esa entidad. Recuerda que la jurisprudencia ha venido considerando como alteración de tal naturaleza las consistentes en la apertura de huecos, puertas y ventanas, siendo muy numerosas las sentencias que, en tales casos, obligan a la restitución del edificio al estado originario cuando algún propietario procede a la realización de algunas de dichas obras ( STS 23 de diciembre de 1982 , 10 de marzo de 1983 , 5 de mayo de 1989 , 28 de mayo y 10 de diciembre 1990 , 24 de septiembre de 1991 , 15 de febrero de 1992 , 9 de marzo y 22 de octubre de 1993 , 15 de marzo y 5 de mayo de 1994 entre otras ). Se ha venido exigiendo la unanimidad para el rasgado de ventanas y conversión de las mismas en puertas y viceversa - cierre de hueco de puerta para transformarlo en ventana- ( STS 12 de mayo de 1992 ), así como para comunicar local con elemento común mediante salida de emergencia u otros huecos ( STS 23 de mayo de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 27 de junio de 1996 entre otras).
Esta jurisprudencia avala el acierto de la resolución recurrida.
TERCERO.-El apelante alega que en éste caso la apertura del ventanuco no altera la configuración del edificio. Aduce varias razones: la obra se ha realizado sobre un muro medianero, no afecta a la fachada principal, mantiene la configuración de la fachada existente al existir un hueco nuevo en lugar del tapiado y es una obra de adaptación, no una obra nueva. A lo que añade que el demandante incurre en abuso del derecho por carecer de interés serio y legítimo.
En estas alegaciones se deja de lado lo que es la cuestión principal. La fachada del edificio, sea principal o no, exista o no medianería, es un elemento común atinente al cierre poligonal. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél. Pero no puede realizar alteraciones en el resto del inmueble ( artículo 7 de la LPH ). Al abrir un hueco en la fachada lateral se altera un elemento común ajeno al piso, obra que requiere el consentimiento unánime de la comunidad. No es un problema de alteración de la configuración del edifico por obra realizadas en un elemento privativo. Es, directamente, un problema de realización de obras no consentidas en un elemento común. Tampoco es una obra de adaptación. Existe una obra nueva. Se cierra una ventana por la elevación de la edificación colindante y se abre un hueco en la fachada. Hueco nuevo que, aunque sea de las mismas dimensiones, no está, por razones obvias, en la misma posición en que se encontraba el tapiado.
No se aprecia abuso del derecho en el ejercicio de una acción destinada a evitar la alteración de un elemento común. El apelante demandó en el año 2002 al ahora apelado, pidiendo que procediese al cierre de unas ventanas que había abierto en las fachadas laterales del edificio y que repusiese el estado de las fachadas a su primitivo ser. Es paradójico y contrario al actuar precedente reprochar al apelado un comportamiento similar al que el apelante mantuvo con anterioridad.
CUARTO.-La desestimación de las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada al recurrente ( artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 190/2010, que se confirma.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

