Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 351/2012 de 22 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100183


Voces

Garaje

Responsabilidad

Informes periciales

Arquitecto técnico

Fachadas

Prueba pericial

Comunidad de propietarios

Representación procesal

Vicios ruinógenos

Perito judicial

Valoración de la prueba

Falta de legitimación pasiva

Muros

Terrazas

Trastero

Tejados

Error en la valoración de la prueba

Cuota de responsabilidad

Notificación de la sentencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Humedades

Acogimiento

Equidad

Responsabilidad del arquitecto

Acción decenal

Incumplimiento del contrato

Falta de legitimación

Culpa

Responsabilidad limitada

Documentos oficiales

Voluntad unilateral

Constructor

Fin de la obra

Vicios o defectos constructivos

Lex artis

Habitabilidad

Dueño

Piscina

Elementos comunes

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00201/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0005752 /2012

RECURSO DE APELACION 351 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 75 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De: TILMON ESPAÑA, S.A., TROME, S.A., Juan Enrique , Anton , Carmelo

Procurador: MARÍA DEL VALLE GILI RUÍZ, GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, IGNACIO ARGOS LINARES, MACARENA RODRÍGUEZ RUÍZ, MACARENA RODRÍGUEZ RUÍZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 - NUM001 DE MADRID, Ezequiel , Hermenegildo , Justino , Carmelo

Procurador: ÁNGEL MARTÍN GUTIERREZ, JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, JESÚS VERDASCO TRIGUERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 201/2013

Magistrados:

ILMO.SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 75/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes, la mercantil TILMON ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruíz, la mercantil TROME, S.A., representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, como demandados- impugnantes, D. Anton y D. Carmelo , ambos representados por la Procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruíz y de otra, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, como demandados-apelados, D. Ezequiel y D. Hermenegildo , representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y D. Justino , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha once de marzo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, edificio 'Florita' contra Trome S.A., contra Tilmon España S.A., contra D. Ezequiel , D. Hermenegildo , D. Anton , D. Carmelo , D. Juan Enrique , y D. Justino debo declarar y declaro que todos los codemandados son responsables de vicios ruinógenos, imperfecciones constructivas e incumplimientos contractuales, de modo solidario, respecto del inmueble sito en c/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid, condenando a todos los codemandados a reponer las deficiencias en relación al pavimento exterior del edificio previstas en el capítulo 7ª del presupuesto aportado por el perito de la parte actora bajo los epígrafes de las páginas 14 y 15 del informe.

Y en relación al resto de las deficiencias recogidas en el informe del perito de la parte actora bajo el capítulo 1º de grietas en muros exteriores; bajo el capítulo 2ª relativo a eflorescencias en ladrillos fachada; bajo el capítulo 3º de sellado de miradores en fachadas; bajo el capítulo 4º de muretes en terrazas de áticos; bajo el capítulo 5º de cubierta del edificio; bajo el capítulo 6º de accesos a garaje, bajo el capítulo 7º de humedades en garajes -a excepción de los epígrafes relativos a pavimentos exterior del edifico-; bajo el capítulo 9º de pavimento de garajes y bajo el capítulo 10º de varios, corresponderá su ejecución, a fin de reparar tales deficiencias, a la promotora, a la constructora y a los aparejadores codemandados en la litis, sin que se acojan los gastos relativos a estudio estructural del edificio.

Condenando a los demandados, respectivamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a ejecutar tales reparaciones en el plazo de seis meses a contar de la notificación de la presente resolución. Transcurrido el expresado plazo sin ejecutarse procederá la satisfacción a la parte actora de la cantidad presupuestada para la ejecución por sí misma de tales reparaciones, en la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete euros (354.567 euros) descontándose el importe de nueve mil euros (9.000 euros) previstos para el estudio estructural correspondiendo el importe del capítulo 7º a todos los demandados en la litis y el resto de los capítulos únicamente a la promotora, constructora y aparejadores.

Igualmente procederá la condena a la promotora, constructora y aparejadores para abonar a la Comunidad actora la suma de quince mil doscientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y tres euros (15.254'63 euros) por gastos y reparaciones ya asumidas por la parte actora; sin otros perjuicios que se contemplen.

Todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las mercantiles demandadas, TILMON ESPAÑA, S.A., TROME, S.A., y por D. Juan Enrique , D. Anton y D. Carmelo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día dieciocho de abril de dos mil trece.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , de Madrid (EDIFICIO FLORITA) interpuso demanda de juicio ordinario frente a TROME, S.A. (PROMOTORA); TILMON ESPAÑA, S.A. (CONSTRUCTORA); los Arquitectos Superiores, D. Ezequiel , D. Hermenegildo , D. Anton y D. Carmelo ; así como contra los Arquitectos Técnicos, D. Juan Enrique y D. Justino , a fin de que, con fundamento en el art. 1591 del CC , se dictara sentencia en cuya virtud, se declarase la existencia de los defectos de diseño, vicios ruinógenos, imperfecciones constructivas y daños que se relacionaban en la demanda, así como la responsabilidad de los demandados en el origen de cada uno de aquéllos; se condenara solidariamente, o conforme a su cuota de responsabilidad, a los demandados a estar y pasar por esa declaración y a reparar los vicios y daños y constructivos, incluida la reparación atinente a la estabilización de la estructura del edificio; a abonar a la actora la cantidad de 354.567 €, para el supuesto de que en el plazo que se fijara no se realizaran las reparaciones; acumulada o alternativamente, se condenara a la promotora a la reparación de los daños que constituyan incumplimiento; y se condenara solidariamente, o en la forma en que se determinara la proporción, a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 15.254,63 €, por la reparaciones ya realizadas en la Comunidad.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda y, a tenor de ello: a) condenando a todos los demandados a reponer las deficiencias en relación al pavimento exterior del edificio (capítulo 7º del presupuesto elaborado por el perito de la demandante, páginas 14 y 15 del informe); b) condenando a la Promotora, a la Constructora y a los Arquitectos Técnicos (aparejadores) a la reparación de las deficiencias recogidas en el presupuesto de la actora bajo el capítulo 1º, relativo a grietas en muros exteriores); capítulo 2º, relativo a eflorescencias en ladrillos fachada; capitulo nº 3, sellado de miradores en fachada; capitulo nº 4, muretes en terrazas de áticos; capitulo 5º, cubierta del edificio; capitulo 6º, accesos a garaje; capitulo 7º, garajes (a excepción de los epígrafes relativos a pavimento exterior del edificio); capitulo 9º, pavimento de garaje; capitulo 10º, varios, y con excepción de los gastos relativos a estudio estructura; c) condenando a los demandados, respectivamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a ejecutar las obras en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la sentencia, o a abonar la cantidad de 354.567 €, si transcurrido dicho plazo no se ejecutasen, descontando el importe de 9.000 € previstos para el estudio estructural, correspondiendo el importe del capítulo 7º a todos los demandados y el resto de los capítulos únicamente a Promotora, Constructora y Aparejadores a los que también condena a abonar a la actora la cantidad de 15.254,63 €, importe de gastos y reparaciones ya asumidas por la demandante; d) condenando a los codemandados al pago de las costas.

La sentencia que antecede es recurrida en apelación por TILMON ESPAÑA, S.A. (CONSTRUCTORA); TROME, S.A. (PROMOTORA); y, D. Juan Enrique (Arquitecto Técnico); es también impugnada por D. Anton y D. Carmelo (Arquitectos Superiores). Cada uno de los recursos y la impugnación, siguiendo el orden expresado, van a ser separadamente examinados, sin perjuicio de las referencias que en lo coincidente, puedan realizarse.

TERCERO.- En el recurso de apelación formalizado por TILMON ESPAÑA, tras una alegación previa conteniendo los antecedentes de la demanda, de su contestación y de los hechos que entiende probados, se articula un motivo destinado a poner de manifiesto el error que entiende el recurrente que se ha producido en la valoración de la prueba (acta de recepción provisional e informes periciales), y, en definitiva, a considerar que la actora no ha cumplido con la carga que le impone el art. 217 de la LEC , así como otro en el que se discrepa de la condena en costas. El recurso en toda su extensión, ya se anuncia, va a ser desestimado.

1. En primer lugar, porque la firma, de conformidad, por todos los intervinientes del acta de recepción provisional de la obra, no puede suponer, como se pretende, que la recurrente quede exonerada de toda responsabilidad, sea cual fuere su actuación.

2. En segundo lugar, porque ninguna razón alega el apelante que permita, no ya concluir sino, tan siquiera, empezar a argumentar con fundamento, el error en la valoración de la prueba pericial que se invoca.

Dice el apelante que atendiendo al propio informe pericial elaborado a instancia de la Comunidad de Propietarios actora, debió excluirse su responsabilidad respecto a las eflorescencias en fábrica de ladrillo visto de las fachadas (31.800 €), ya que según ese perito, su causa se encuentra en el defectuoso diseño del vierteaguas en ventana, siendo que, también, debió excluirse por los daños en el acceso a garaje y trasteros (7.100 €), por cuanto la causa de los mismos, según el citado informe, responden a la falta de adecuación del diseño constructivo de los accesos. Añade que atendiendo al informe pericial judicial elaborado por D. Fidel , el embalsamiento en espacios libres pavimentados tiene como causa probable, entre otras, el descuidado mantenimiento de los sumideros, siendo que, bajo esa premisa, sólo la actora tendría que asumir las consecuencias de la reparación, y que tampoco se han tenido en cuenta las consideraciones en orden a las obras ejecutadas en la parcela colindante por INMOBILIARIA COLONIAL y que han tenido reflejo en los desperfectos objeto de reclamación. Pretende, en último lugar, hacer prevalecer el criterio del perito que intervino a su instancia (no es, por tanto, y a pesar de lo que se dice en el recurso, el perito judicial, entendido como aquél designado por el órgano judicial), reproduciendo los extremos del informe.

En relación con la prueba pericial, es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, atender, a fin de integrar su convicción resolutiva; nada impide que en la dualidad comparativa de ambos dictámenes pueda el Juzgado, desde ese análisis crítico del mismo, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. En definitiva, la valoración de la prueba pericial, así como las alegaciones y aclaraciones que hayan realizado los peritos en el acto del juicio, corresponde al Juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

Partiendo de la doctrina que antecede, debe decaer la pretensión de imponer el informe elaborado por el perito que depuso a instancia de quién recurre ya que el apelante no pone de manifiesto los errores, arbitrariedades o apreciaciones ilógicas en los que ha incurrido la resolución apelada. En cuanto al resto, basta atender al informe pericial emitido por el Sr. Leopoldo , así como al del perito judicial, Sr. Fidel , para advertir que las conclusiones que intenta el recurrente extraer del mismo son sesgadas e incompletas.

En relación con las eflorescencias en fábrica de ladrillo visto de las fachadas, el primero concluye, en contra de lo que se dice, que son consecuencia de un defecto de ejecución al haberse utilizado un mortero de agarre que contiene una excesiva proporción de sales siendo que, además, no se realizó una limpieza después de la ejecución o se realizó de forma insuficiente; en tal criterio son coincidentes los peritos. Respecto a los daños en el acceso a garaje y trasteros, también son coincidentes los informes periciales, incluidos los de los codemandados, en atribuirlos a defectos de ejecución, a los que también se imputa, además de por un defectuoso diseño, el embalsamiento en espacios libres pavimentados. Debe igualmente mantenerse las conclusiones que en orden a la incidencia de obras en la finca colindante efectúa la sentencia, toda vez que se mantiene intacta la afirmación fáctica que se contiene en la misma: los defectos fueron apreciados por la actora, y advertidos a la constructora, antes de que se comenzara el vaciado de la parcela, sin que se haya acreditado en qué medida el problema ya existente y denunciado, fue objeto de agravación.

3. Para terminar, procede el rechazo igualmente de la última alegación. Es doctrina generalmente admitida que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que postula que los derechos no se vean mermados por la necesidad de tener que acudir a los Tribunales para su reconocimiento. El art. 394.1 de la LEC sanciona el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas tomando como referencia, no tanto la aceptación de la pretensión articulada, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente se responsabiliza del pago de las costas, a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada. El artículo 394.2 de la LEC establece que cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Sin embargo a este principio, se le ha venido añadiendo otra excepción de creación doctrinal y jurisprudencial, como es el de estimación sustancial de las pretensiones de las partes ( STS de 4 de julio de 1997 y 17 de julio de 2003 ) cuando reconociéndose el derecho del demandante - que es, o puede ser frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, - exista una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida; en estos supuestos, ello no debe significar la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues sólo desde una perspectiva absolutamente formalista, podría entenderse en tal caso no estimada la demanda.

En definitiva, y conforme a esa doctrina mencionada, existirá acogimiento sustancial de la demanda cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; cuando la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido haga referencia a un elemento accesorio, o sea debido a una discrepancia de criterio valorativo que afecte a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y sin que venga predeterminado por una norma jurídica; cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; o por revelarse que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto que centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo que ésta existía, que abarcaba lo principalmente pretendido, y no un extremo no significativo.

La más reciente jurisprudencia del TS incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la STS de 21-10-2003 y de 21-1-08 , entre otras, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debiese excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho.

Es evidente que la sentencia recurrida hace una estimación sustancial de la demanda. Precisamente porque salvo en la cantidad de 9.000 € (estudio estructural), se ha condenado a la ahora recurrente a ejecutar obras por importe de 354.567 €, la única conclusión, habida cuenta, además, que las quejas, reclamaciones y reuniones han sido reiteradas, es que también deba ser condenada, solidariamente, a abonar las costas del procedimiento, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .

CUARTO.- El argumento que cierra el fundamento anterior sirve, y se reproduce, para rechazar el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de TROME, S.A., y que va destinado, exclusivamente, a combatir la expresa imposición de las costas también con fundamento en que la demanda sólo ha sido objeto de una parcial estimación.

QUINTO.- La representación procesal de D. Juan Enrique (Arquitecto Técnico), formaliza recurso de apelación discrepando, en los términos que se dirá, de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva; de su declaración de responsabilidad por vicios ruinógenos, imperfecciones constructivas e incumplimientos contractuales; de su condena solidaria a reponer las deficiencias en relación al pavimento exterior del edificio previstas en el capítulo 7º del presupuesto de la actora; de la condena solidaria, junto con TROME, TILMON y D. Justino , a reparar las deficiencias de los capítulos 1 a 7, 9 y 10 del presupuesto citado; y, de la condena a abonar a la actora 15.254,63 €.

1. Partiendo de que la acción decenal ejercitada en la demanda sólo puede ser dirigida frente a quiénes han intervenido en la ejecución de la obra y hayan suscrito el certificado final, reitera el recurrente su falta de legitimación pasiva por cuanto aportó a las actuaciones documentos suficientemente acreditativos (nº 1, 2, 3 y 4 de su contestación a la demanda), de que renunció a continuar con la dirección de la obra el 24 de abril de 1998, no firmando el certificado final. Entiende, además, que esta excepción no ha sido resuelta en la sentencia combatida, como tampoco la también alegada con carácter subsidiario, falta de legitimación pasiva 'parcial', entendida como responsabilidad limitada a las unidades de obra ejecutadas hasta la fecha de su renuncia, según hojas resúmenes obrantes a los documentos nº 5 y 6 de su contestación, y que fueron entregadas a la propiedad, lo que determinaría su falta de responsabilidad respecto de todos los exteriores y, en su caso, y sin perjuicio de lo que se alega en los siguientes motivos, la restringida a los porcentajes que se indican.

Atendiendo a que la ausencia de una expresa desestimación a la falta de legitimación ad causam invocada no sea citada en la sentencia, no implica que no haya sido analizada, siendo evidente que aquélla ha sido rechazada al considerar concurrente la responsabilidad del ahora apelante, como director de la ejecución de la obra, en los desperfectos; considerando que la repetida excepción o es total o es inexistente y que la parte de culpa, más o menos graduable, no conlleva una parcial legitimación para accionar o para soportar la acción, el motivo, vistos los documentos que se citan, debe ser desestimado.

En primer lugar, porque aún cuando el documento nº 3 de la contestación a la demanda (folio 711 de las actuaciones), evidencia que el ahora recurrente fechó su renuncia en documento oficial el 24 de abril de 1998, ninguna prueba se ha practicado acreditativa de que a esa fecha se comunicara a la propiedad, siendo, por el contrario, que la fecha del visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid no se produce hasta el 1 de junio de 1998, -veintiocho días antes del visado de la certificación final de obra (documento nº 5, folio 712 de las actuaciones)-. En segundo lugar, porque a esa renuncia, tampoco se ha unido prueba suficientemente justificativa (copia del libro de órdenes, certificación de obra ejecutada) de que, habiéndose producido formalmente veintiocho días antes del visado de la certificación final de obra, la participación de quién ahora recurre deba quedar limitada a los porcentajes que se pretenden en un documento unilateralmente elaborado por el demandado. Consecuentemente con ello, su falta de legitimación pasiva está debidamente rechazada.

2. En las alegaciones tercera a séptima, denuncia el apelante el error en la valoración de la prueba que ha llevada a la Juzgadora 'a quo' a condenar al Sr. Juan Enrique , solidariamente con el resto de los codemandados o con algunos de ellos, a reponer las deficiencias recogidas en el informe pericial aportado por la actora.

En relación con el pavimento exterior, además de mantener su falta de responsabilidad por la ausencia de su participación en la ejecución, -extremo que desde luego se rechaza en atención a las consideraciones que preceden-, argumenta el recurrente que la prueba acredita que los defectos que presenta son exclusivamente imputables a un problema de diseño del que sólo deben responder los proyectistas. Respecto a las humedades en el garaje, mantiene que la sentencia no valora adecuadamente la prueba pues confunde, a pesar de las pruebas periciales, que las iniciales reclamaciones de la Comunidad de Propietarios no distan de las habituales a la conclusión de un inmueble y que los daños reales producidos por las filtraciones se producen tras los movimientos de tierras de los edificios colindantes. En relación con los defectos del capítulo 6º (accesos a garaje), alega que si en atención al informe del perito de la demandante, así como al del resto de las partes, la subsanación de los defectos conlleva la instalación de una cubrición de la escalera de acceso, debe concluirse con que la causa de aquéllos no es una defectuosa ejecución sino una mala previsión y diseño, siendo, además, que debe considerarse suficiente para su subsanación la instalación ya realizada por la actora de una cubierta ligera y no la costosa obra prevista en su informe pericial. A propósito de las eflorescencias de los ladrillos de la fachada, mantiene que no existen defectos de color en los ladrillos y que la aparición de las manchas sólo obedece a una falta de limpieza que sólo puede ser imputable a la labor del constructor y/o del Promotor. En relación con los defectos de los capítulos 1º (grietas en muros exteriores); 3º, sellado de miradores y fachadas; 4º, muretes en terrazas áticos; 5º, cubierta del edificio; 9º, pavimento garaje; y 10º, varios, mantiene que no es posible atribuirlos genéricamente a una defectuosa ejecución e imputarlo a los Arquitectos Técnicos sin hacer una concreta individualización y así: que las fisuras son superficiales, meramente estéticas, siendo que no constituyen un grave defecto constructivo; que los defectos de sellado de miradores de fachada, no existen, ya que fueron reparados por la Comunidad de Propietarios, que no procede por ello la condena, que, además, debería encuadrarse en labores de mantenimiento, y que, en último extremo, no puede implicar la responsabilidad de los Arquitectos Técnicos; que los desprendimientos de rodapiés de muretes en terrazas áticos, no responden más que al deterioro normal del material de agarre dado el tiempo transcurrido y que tampoco sería imputable al Arquitecto técnico; que tampoco se le puede imputar la aparición de fisuras en el garaje, con la misma causa que el desperfecto anterior; y que, en relación con los varios, ni es necesaria la colocación de un perfil de aluminio que actúe como goterón en la caseta de control, ni la colocación de albardillas estaba prevista en el proyecto, ni se ha apreciado por los peritos anomalía alguna en relación con la unión de los muros de hormigón, pavimento exterior y jardines, ni puede considerarse más que una mera anomalía la carencia de piezas pasatubos en los pasos de tuberías de PVC en desagües de sumideros.

Las alegaciones, trayendo aquí lo que ya se dijo en el fundamento de derecho tercero y las relativas a la partición del recurrente, deben ser rechazadas. Sin perjuicio de la responsabilidad de los Arquitectos Superiores en el diseño del pavimento exterior del edificio (con el proyecto de una única canaleta), la prueba pericial judicial, -valorada conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC -, así como el resto de la practicada, permitió concluir con que en aquel defecto de diseño concurrió, como causa de los desperfectos, una defectuosa ejecución (esa apreciación del perito judicial es expresamente advertida por el recurrente); que las humedades en garajes, -existentes y admitidas por todos los participantes-, aparecieron ya desde la terminación de la obra y antes del inicio de las de la finca colindante y que su causa fue una falta de la adecuada impermeabilización; que, respecto del resto de desperfectos cuya escasa entidad apunta el recurrente, los vicios pericialmente determinados en el caso de autos, contemplados en su conjunto, integran una pluralidad de imperfecciones que inciden sobre la eficacia en el uso de las viviendas sus elementos comunes, y una inadecuación a su fin o destino, de manera que configuran vicios ruinógenos, no sólo por su cantidad, sino también porque afectan a la habitabilidad pues suponen para sus propietarios el tener que soportar unos problemas que superan, en exceso y en su conjunto, los meros vicios menores o cuestiones meramente estéticas; y que, en fin, de todo ello, deben responder los Arquitectos Técnicos, Directores de Ejecución de la Obra y a quién, como dice la STS de 26 febrero 2004 , 'corresponde advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo'.

3. Por todo lo anterior, y básicamente por los mismos argumentos, debe rechazarse el último motivo de la apelación. Ni hay constancia de que los defectos de la zona de piscina tengan causa en la construcción del edificio colindante ni, desde luego, se ha practicado prueba de la que pueda desprenderse que los trabajos acometidos por la actora en esa zona hayan sido satisfechos por la INMOBILIARIA COLONIAL.

SEXTO.- La representación procesal de D. Anton y D. Carmelo (Arquitectos Superiores), impugnan la sentencia en los dos concretos extremos que le son perjudiciales: la distribución de responsabilidades y cuantificación de los daños de la reparación de humedades del pavimento exterior (capítulo 7º, epígrafes de las páginas 14 y 15 del presupuesto de la actora) y la condena en costas.

1. Los impugnantes, sin pretender sostener que el origen de los embalsamientos tenga su causa en una falta de mantenimiento por parte de la actora, sí consideran que ha coadyuvado a los daños y que, en primer lugar, es injusto que su reparación tenga que ser sufragada por los agentes constructivos. Consideran, en segundo lugar, y en relación con la citada reparación, que la extensión propuesta (1.890 m2) por el perito de la demandante, Don. Leopoldo , es desproporcionada y muy alejada de las mediciones que se contienen en los informes elaborados a instancia de D. Justino , en el elaborado por la Sra. María , así como en el elaborado por el perito que depuso a instancia de quiénes impugnan, que repara, en coincidencia con los citados, 550 m2 de extensión con un precio de 26.587,50 €.

Habida cuenta que las conclusiones de la sentencia en orden a la causación de los daños que se imputan a los impugnantes se mantiene inalterada, ninguna razón se aprecia para modificar la responsabilidad. Si los embalsamientos, en lo que ahora interesa, son consecuencia de un deficiente diseño del pavimento exterior del edificio que sólo prevé para la recogida de las aguas de toda la extensión, una canaleta insuficiente que, además, por sus características, dificulta las tareas de mantenimiento y limpieza, ninguna responsabilidad se puede pretender compartir con la demandante. Tampoco resulta posible la modificación de la extensión a reparar al no referir los informes citados más que mediciones aproximadas, no exactamente constatadas según resulta de su propia redacción, siendo, además, que no fue cuestión controvertida en la litis.

2. Sí debe, desde luego, compartirse el último punto de la impugnación. Si conforme a los razonamientos y a la parte dispositiva de la sentencia impugnada, D. Anton y D. Carmelo sólo son condenados a reponer las deficiencias que en relación con el pavimento exterior del edificio se contienen en el capítulo 7º, epígrafes de las páginas 14 y 15, del presupuesto aportado por la demandante, es claro que respecto a ellos la estimación de la demanda ha sido parcial y que, no apreciándose ni en la primera instancia ni en esta alzada dudas de hecho o de derecho, debió hacerse aplicación de los dispuesto en el art. 394.2 de la LEC . En este único extremo, debe ser revocada la sentencia.

SÉPTIMO.- Conforme a lo que establece el art. 398.1 de la LEC , deben ser impuestas las costas de esta alzada a los recurrentes cuya apelación ha sido totalmente rechazada. A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo texto legal , no se hace expresa imposición de las costas de la impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruíz, en representación de la mercantil TILMON ESPAÑA, S.A., por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de la mercantil TROME, S.A., y por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de D. Juan Enrique , y ESTIMANDO EN PARTE la impugnación formalizada por la procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruíz en representación de D. Anton y D. Carmelo , ambas frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, con fecha once de marzo de dos mil once , debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sólo sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a D. Anton y D. Carmelo ; se mantiene el resto de la resolución en sus mismos términos, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a los recurrentes, sin hacer pronunciamiento expreso en relación con las costas de la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por las mercantiles TILMON ESPAÑA, S.A., y TROME, S.A., así como la constituida por D. Juan Enrique , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por D. Anton , y D. Carmelo , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 351/2012 de 22 de Abril de 2013

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