Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 179/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100467
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. .................................179/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm................1 de Talavera.-
Modificación de Medidas Núm... 492/2012.-
SENTENCIA NÚM.201
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 179 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio de modificación de medidas
núm. 492/12 , en el que han actuado, como apelante D. Primitivo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Cordero Crespo; y como apelada, Dª Estrella ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez; y con oposición al recurso el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de Julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña rosa Díaz Lozoya, en nombre y representación de Don Primitivo frente a Doña Estrella .
Sin expresa imposición de costas a las partes'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Primitivo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de lo de Talavera por la que se destinaba la demanda de modificación de medidas instada por Primitivo y que pretendía la supresión de la pensión compensatoria, en su día reconocida a Estrella , y la de alimentos de los hijos.
En relación con ambas se denuncia una incorrecta aplicación del derecho, respecto de la pensión compensatoria el art. 90 y en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos los arts. 146 y 147. Aunque ese es el anunciado de los motivos lo que subyace en la argumentación es la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que se afirma en el recurso que han cambiado las circunstancias económicas del recurrente, algo que, añade esta Sala, en la sentencia no se da por probado porque, con una clara insuficiencia de motivación, en su vertiente fáctica, en relación con la pensión compensatoria se afirma que al no haberse fijado en su día sometida a la condición de acceso de la beneficiaria al mercado laboral no puede alterarse y en cuanto a los hijos se indica que siendo obligación del recurrente la contribución a los alimentos, pero sin hacer discriminación de si, aun manteniéndola, procede la reducción a la vista de la real situación económica del recurrente.
Centrado de este modo el objeto de esta alzada hemos de comenzar por determinar si existe o no el error en los hechos y ello partiendo de la idea que esta Sala ha expuesto con reiteración de que este motivo no autoriza a interponer un recurso por el solo hecho de que una parte discrepe de cual es el resultado alcanzado por el juzgador de instancia.
Sucede sin embargo que en este caso sí que estamos en presencia de tal error porque la juez a quo no ha indicado cual es la valoración de los medios de prueba que se han practicado para acreditar que la afirmación del hecho tercero de la demanda, la reducción de ingresos del recurrente que le impide el poder afrontar el pago, lo cual ha de interpretarse como ausencia de valoración de medios. Cabe incluso hacerlo en sentido inverso, que asume como ciertos los hechos que la demanda establece, y así reconoce que el apelante ha visto disminuidos sus ingresos. Hemos de dejar de lado la cuestión relativa a los ingresos de la Sra. Estrella porque en la demanda nada se menciona al respecto, de modo que el traerlo ahora a esta alzada supone una cuestión nueva que ni fue alegada ni, por tanto, debatida en la instancia, a pesar de que era obvio que suponía un elemento importante para la decisión de la juzgadora de instancia.
Tampoco podemos olvidar que una modificación de medidas exige un procedimiento de comparación entre la situación que existía en el momento en que las mismas se fijan y aquella nueva que ha sobrevenido, y desde luego es carga de la parte que alega ese cambio su acreditación.-
SEGUNDO: Desde esta perspectiva sí que podemos afirmar que el recurrente percibió en el año dos mil diez unos ingresos de diez mil ciento cuatro euros por su trabajo como empelado en la mercantil Tapicerías del Automóvil S.L. sin embargo no es cierto que ese sea todo su patrimonio. Dejando de lado la vivienda, respecto de la que abonó intereses por importe de dos mil trescientos treinta y ocho euros y amortizó capital por importe de cinco mil trescientos ochenta y cinco con sesenta y cinco, resulta que tenia un fondo de inversión, en el Santander Investment Bolsa SV S.A.
Desde el punto de sus gastos resulta que en dicho período además de los siete mil setecientos veinticuatro con dieciocho euros por el pago para la amortización del préstamo hipotecario abonó dos mil trece con sesenta euros, lo que supone, solo por estos conceptos, un total de nueve mil setecientos treinta y siete con setenta y ocho euros.
Si sus ingresos fuesen solo los que recoge su declaración resultaría que para subvenir a sus necesidades básicas en todo el año dos mil diez solo contó con trescientos sesenta y seis con veintidós euros, lo que obviamente no puede ser.
La única conclusión posible, desde una perspectiva lógica y con los hechos que se han acreditado, es que el recurrente oculta parte de sus ingresos con lo que, unido a que no ha acreditado cual era su situación económica cuando se dictó la sentencia que fijó las medidas, no podemos dar por probado que se haya producido la alteración que sirva de base a su pretensión.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de Julio de 2013 , en el procedimiento núm. 492/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
