Sentencia Civil Nº 201/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 194/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100122

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1197

Núm. Roj: SAP Z 1197/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00201/2014
SENTENCIA núm. 201/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Diecisiete de Junio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 194/2014, en
los que aparece como parte apelante, AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALFINDEN, representado
por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ, asistido por la Letrada
Dña. SILVIA DUATO LOZANO, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A.DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ
HERNANDEZ, asistida por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de Marzo de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D.

Fernando Maestre Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, de los pedimentos formulados inicialmente en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALFINDEN se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Dos son las cuestiones esenciales que presenta la resolución del presente recurso en los términos en que han sido planteados con relación a la Sentencia dictada. La primera se refiere a la posible nulidad de la cláusula que se asegura la responsabilidad que pueda contraer la demandante por los daños que pudiera causar teniendo en si aquella debe configurarse como delimitadora de riesgos o limitativa de derecho, y si en este segundo supuesto ha sido sometida al régimen especial de aprobación que en atención a su efectividad exige el artículo 3º de la Ley de Contratos de Seguros , debiendo en considerarse nula por infringir tal disposición en quebranto de los derechos del asegurado o perfectamente válida y productora de los efectos que le deben ser propios La segunda cuestión referida es aquella que debe determinar si constituyen actos propios -conforme a la doctrina que ha sido elaborada al efecto por la Jurisprudencia, que, por conocida, exime de su concreta formulación--, y debe por tanto surtir los efectos que le son propios conforme al principio de buena fe que debe regular todas las manifestaciones del Derecho, cuando queda suficientemente probado que en la cadena de actos repetidos que pudieran configurar cierto estado de efectos jurídicos que no es válido contravenir, se ha producido una grave confusión de modo que de haber sido conocido el comportamiento no hubiera sido el mismo, no existiendo obligación de seguir el comportamiento hasta entonces observado al no existir el antecedente vinculante.



SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión, sea suficiente con recordar, en principio, que la diferenciación entre aquellas cláusulas delimitadoras y limitativas es una de las cuestiones más intrincadas que pueden presentarse en el ámbito del Derecho, y no obstante los esfuerzos realizados por la Jurisprudencia para su distinción, el tema sigue siendo oscuro y de difícil precisión, pues, en definitiva, toda cláusula que delimita el objeto de seguro está simultáneamente limitando los derechos del asegurado, debiendo estarse a la especificidad del caso concreto al fin de analizar si la limitación del riesgo es consustancial, y viene determinada por consecuencia por la esencia misma de lo que constituya el objeto de seguro. Leída con la debida atención la cláusula de mención, que aparece trascrita al comienzo del folio 620 de las actuaciones, inicio del considerando de segundo de la Sentencia, no parece deba entenderse como condición limitativa de derechos, sino delimitación de lo que constituye objeto de cobertura del seguro, por lo que no procede sea tenida como nula al no haberse observado las formalidades de aquel artículo como garantía de haber llegado a cabal conocimiento del asegurado, que es lo que se pretende. Por otra parte, la citada cláusula fue firmada por el asegurado, demostrando era consciente de su contenido y alcance, y que podía suponer una cierta restricción de sus derechos al contener algunas exclusiones en su cobertura.



TERCERO.- Pero si lo expuesto no fuera suficiente para sostener la validez de la cláusula y la plenitud de los efectos jurídicos subsiguientes que ha de producir, aun debe tenerse en cuenta, y constituye factor muy importante, que en la negociación del contrato intervino Corredor de Seguro, y así la Sra. Camila , representante legal de la Correduría de Seguros Camila -Navarro, corroboró su actuación en la mediación entre el Ayuntamiento y AXA para la contratación de la póliza, afirmando dicho testigo del pleno conocimiento que el Ayuntamiento tuvo del contenido de la póliza, y por subsiguiente la asegurada no puede alegar ignorancia sobre sus efectos, no siendo objeto de cobertura del seguro -además, existe una cierta razón lógica y comprensible para dejarla fuera de la cobertura al tratarse de bienes situados fuera de la órbita de acción de la asegurada. Para mejor perfilar la cuestión, completando lo sostenido sobre la actuación del Corredor de Seguros en la negociación de una póliza de esta clase, en concreto en la especificación de las dudas que pudieran presentarse, se hace preciso recodar la función de colaborador imparcial que la Ley asigna a la intervención de este agente. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 , con referencia a la Ley de Mediación de 1992, ya decía que 'La verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios (...)'. La Directiva 2002/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en seguros, establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea, en lo que concierne a la protección de la clientela que recurra a los servicios de los mediadores de seguros, se establecen obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de seguro, detallando los particulares sobre los que debe recaer. Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados señala en su artículo 26 que: '...2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. 3.

Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento'. Y el siguiente artículo 42.2. señala que ' b) Los operadores de banca-seguros, además de lo previsto en la letra anterior, deberán comunicar a su clientela que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito. c) Los corredores de seguros deberán informar al cliente de que facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 4 de este artículo de llevar a cabo un análisis objetivo'. Los Corredores, por tanto, deben informar veraz y suficientemente de los riesgos, y así ningún corredor puede creer que la póliza cubre cualquier riesgo o todos los riesgos, ni puede alegar que no vio la cláusula ya que tiene el deber de leer en su totalidad el contenido de la póliza a fin de que el asegurado suscriba la póliza que mejor se adapta a sus necesidades. La información incorrecta del corredor puede dar lugar a que se ejerciten acciones de responsabilidad contra él mismo. La asegurada no puede sostener ignorancia sobre el sentido de una cláusula que le ha sido explicado por Corredor de Seguros, que a su vez de conocer la intencionalidad del seguro y los bienes concretos que debe proteger, presentando aquel que mejor se acomode a las necesidades expuestas por el cliente.



CUARTO.- Queda por resolver la segunda cuestión que plantea el recurso, que es la que se ha dicho.

Para su comprensión, debe merecer cita extensa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 20013, que resuelve perfectamente la cuestión, cuando expone 'La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las Sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la Sentencia de 22 de octubre de 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 de octubre de 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las Sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 , así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la Sentencia de 17 de octubre de 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 de octubre de 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.

Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina.

Así, la Sentencia de 21 de junio de 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así: 'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-1999 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos: 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.'.

Lo mismo, la de 31 de enero de 1999, en este sentido: 'Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.'.

Los actos propios, como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros, no puede, lógicamente, puede producir los efectos que le son propios, cuando se asientan en un error plenamente acreditado en la conducta del agente, que ha realizado aquellos en la creencia de su conformidad a Derecho, cuando se demuestra que no ha sido así, al haber existido confusión, y en consecuencia no puede haber vinculación alguna para el futuro, y es argumento que debe aplicarse al caso debatido en las actuaciones, cuando anteriormente la compañía de seguros vino satisfaciendo el pago de indemnizaciones -La Sentencia del Juzgado especifica cada uno de aquellos-, en la creencia -luego acreditada errónea- que eran pagos que conforme a la póliza le correspondían, al tratarse de daños producidos en bienes que no eran propiedad del asegurado, cuando lo eran de otra entidad, dejando en ese momento de satisfacer las indemnización, por lo que, conforme a lo argumentado, no puede aplicarse la doctrina de los actos propios, ni, acreditado el error, puede seguir exigiéndose nuevos pagos, que no son objeto de seguro, como tampoco lo eran los anteriores. No puede exigirse el pago de una indemnización basada en un error por cuanto que basada en una situación no contemplada por la póliza de seguro. Por empeño del ayuntamiento asegurado se satisficieron las indemnizaciones en las anteriores ocasiones, al afirmar que el daño se había sido producido en la acequia de su propiedad, lo que no era cierto, confundiendo de esta forma a la compañía de seguros que de tal modo realizó el pago correspondiente, hasta que comprobado el error y que la indemnización anterior se había satisfecho en contra de las estipulaciones pactadas en la póliza, se negó a realizar la prestación por falta de acomodación al contrato, pues la acequia era propiedad de terceras entidades, no existiendo por lo dicho auténtico estado de actos propios.



QUINTO.- La imposición de costas no se rige, como criterio general, por el criterio de la mala fe o temeridad que pueda apreciarse en la interposición de la demanda, sino en el del vencimiento, en todo caso matizado por las dudas de hecho o de derecho que puedan presentarse en la resolución del caso. En el caso, se presenta claro, de sencilla solución, no empañada por dudas de hecho o de derecho que puedan surgir en su estudio, con una Jurisprudencia consolidada que es de indiscutida aplicación, y con unos hechos plenamente acreditados que no presentan incertidumbre alguna. Por eso, respecto de la imposición de costas, debe aplicarse el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , que ordena su imposición al vencido, como se ha hecho por la Sentencia del Juzgado y es de confirmar en este momento.



SEXTO.- Por cuanto queda expuesto, la Sentencia del Juzgado debe confirmarse y por ello desestimarse el recurso, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maestre Gutiérrez, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiséis de marzo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta instancia.

Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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