Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 272/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100546

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2668

Núm. Roj: SAP MU 2668/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00201/2015
SENTENCIA
NÚM. 201/2015.
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
PRESIDENTE
D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
Dª BEATRIZ CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Cartagena, a uno de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del
procedimiento Ordinario número 1512/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Cartagena entre las partes, como actor y ahora apelante Elias , representado por
el Procurador Sr. ESTEBAN PIÑERO MARÍN y defendido por el Letrado Sr. PABLO MONTOYA POYATO y
como demandada y ahora apelada MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador Sr. VICENTE
LOZANO SEGADO y asistida por el Letrado Sr. RAFAEL ESCUDERO SÁNCHEZ. Siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrada doña BEATRIZ CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de marzo de 2.015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. Piñero Marín, en nombre y representación de D. Elias , contra la mercantil 'Mapfre Familiar, S.A.' representada por el Procurador Sr. Lozano Segado, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de D. Elias solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de nueva sentencia por la que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos, con condena en costas. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo interesando al confirmación de la resolución recurrida.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 272/2015 de Rollo y se señaló el día 1 de diciembre del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la sentencia el actor alegando, en síntesis, que se ha producido error en la valoración de la prueba a la hora de determinar el objeto y contenido del art. 36 de las condiciones generales de la póliza suscrita el 24-7-08 con la mercantil demandada, Mapfre Familiar junto con la precedente rubricada 'robo del vehículo asegurado'. Sostiene que, pese a que con fecha 4/05/10 fue incautado el vehículo marca Mercedes C 320 CDI matrícula .... PSZ propiedad del actor en Alemania, el actor no ha recibido su vehículo hasta la fecha, y ello pese a haberlo solicitado en numerosas ocasiones en las diligencias previas 1599/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena. En consecuencia, al no tener conocimiento de la localización del vehículo en la actualidad, ni de su estado, es lo que evidencia que el vehículo se encuentra desaparecido y no se va a poner a disposición del actor, cumpliéndose así el requisito fijado en la póliza denominado 'pérdida total', debiendo entonces ser condenada la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente con el valor de nuevo si el hecho se produce durante los 2 años siguientes a la fecha de la primera matriculación (46.218,40 euros).

A ello se opuso la contraparte que haciendo suyos los acertados fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, interesó su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- No obstante estas alegaciones el recurso no puede prosperar. En efecto, no concurre error alguno en la interpretación que hace el Juzgador 'a quo' de que la palabra 'recuperar' empleada en la póliza del seguro no implica que el tomador tenga en su poder dentro del plazo fijado el bien objeto del seguro. El art. 36 de las Condiciones Generales de la Póliza reza 'Efectos de la recuperación del vehículo.

1. Si el vehículo es recuperado antes de los 30 días siguientes a la fecha de la sustracción o del plazo que se estipule en las Condiciones particulares, el asegurado deberá recibirlo. 2. Si el vehículo es recuperado transcurrido el plazo señalado y una vez pagada la indemnización, el asegurado deberá optar en plazo de 15 días a contar desde la recuperación, entre retener la indemnización percibida, obligándose a transferir a la Aseguradora la propiedad del vehículo, o readquirir éste, restituyendo la indemnización percibida'· El referido precepto es reproducción fiel del art. 53 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro el cual, no obstante, prevé como excepción a la obligación de recibir el objeto sustraído, recuperado dentro de plazo, que la póliza hubiera reconocido expresamente a favor del asegurado la facultad de su abandono.

En el caso de autos el vehículo cuya sustracción fue denunciada el día 6/5/2010, fue hallado, localizado, pues aparece incautado en Alemania dos días antes de la referida denuncia (4/5/2010) y fue incautado tras la misma. Se recupera, pues, dentro del plazo establecido en el contrato, y el asegurado está obligado a recibirlo, y no cabe una interpretación literal de la palabra 'recuperar ', como pretende la parte recurrente, aislada de su contexto debiendo ser entendida en el sentido que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato ( art. 1286 CC ).

En efecto, y como acertadamente concluye el Juzgador de instancia, cuyos razonamientos se dan por íntegramente reproducidos a fin de evitar inútiles repeticiones, la condición necesaria para la viabilidad de la indemnización prevista en el contrato de seguro de robo consiste en que el vehículo asegurado no fuera hallado dentro de plazo -con independencia de los problemas que pudieran surgir en la repatriación del vehículo -.

Los preceptos mencionados no exigen la entrega del vehículo al asegurado dentro de esos 30 días naturales siguientes a la sustracción sino simplemente, que fuere hallado, apareciere o fuera encontrado, por quien fuere, en el referido plazo, siendo la puesta a disposición del tomador, un acto posterior e independiente a su recuperación. Es decir, 'recuperar' no es sinónimo de 'puesta a disposición del asegurado', como ya han tenido ocasión de señalar, entre otras, la SAP Las Palmas, 12 mayo 1998 , SAP Barcelona de 15 de enero de 2004 , SAP Zaragoza de 21 de enero de 2008 y SAP Málaga de 17 de septiembre de 2012 .

Es por ello que debe entenderse, una primera etapa, la recuperación del vehículo, su hallazgo, normalmente por parte de la Policía, y, una segunda, la consiguiente posterior puesta a disposición de su legítimo propietario, esto es, la entrega material del mismo, pues no otra cosa cabe deducir del hecho de que se distinga la recuperación del vehículo de su devolución.

Y habiendo aparecido en plazo, el asegurado está obligado a recibirlo, por lo que a partir de ese momento se establece una segunda fase posterior al hallazgo, el de su entrega material para que éste entre en posesión del objeto sustraído, y ello al margen del plazo señalado para su recuperación, salvo que, como se dijo, en la póliza el asegurado se hubiera reservado la facultad de abandonar a la compañía el objeto recuperado optando por la indemnización.

Llegados a este punto, el actor insiste en que no se ha producido la recuperación, pues aun a día de hoy no tiene en su poder el coche, que no tiene conocimiento de la localización del vehículo en la actualidad, ni de su estado, alegando las dificultades que se han presentado en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1599/2010 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena para conseguir la efectiva devolución. Sin embargo, tratándose de hechos posteriores, tal y como indica la apelada, si finalmente él coche no pudiera ser entregado por algún motivo o inconveniente, entonces, podría formalizar nueva reclamación a la aseguradora por nueva pérdida.

En consecuencia con lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia por resultar ajustada a derecho, sin que sea de apreciar las infracciones normativas a que alude la parte actora en su recurso.



TERCERO.- Pese a desestimar el recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.

Civil , pues existen serias dudas de hecho y de derecho.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador DON ESTEBAN PIÑERO MARÍN en representación de DON Elias , frente a la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena en fecha 18 de marzo de 2.015 que debemos confirmar íntegramente, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/211/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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