Última revisión
11/05/2001
Sentencia Civil Nº 201, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1950 de 11 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 201
Fundamentos
ARZUA.
Rollo: RECURSO DE APELACION 1950 /2000
VTA. 3-4-01.
FECHA DE REPARTO: 25-10-00.
SENTENCIA N° 201
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil uno.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INCIDENTE N° 274/99, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DONA MAR............, representado por el Procurador Sr. Pando Caracena y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON JO..........., representado por el Procurador Sr. Meílan Ramos; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DE SEPARACION: EXTINCION DEL DERECHO DE PENSION COMPENSATORIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1; INSTANCIA DE ARZUA, con fecha 31-7-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra, Pernas Grobas, en nombre y representación de DOÑA MAR......, contra DON JO..... representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ CASCON, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos contra él deducidos.
Se condena a la actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 3-4-01, en cuyo acto los letrados de las partes, informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la revisión de los efectos de la sentencia de separación del matrimonio formado por Ros...... y Jo......, en tanto en cuanto se pretende se deje sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor del marido en cuantía de 25.000 ptas., en tanto no se provea a la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Desestimada tal pretensión en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arrúa, contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.
SEGUNDO: Como hemos señalado en nuestras sentencias de 25 de abril y 9 de marzo de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, en congruencia con la de 24 de abril de 1997, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artes 92 y SS del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artes 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( arte 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni reconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
TERCERO: El primer motivo de revisión se fundamenta en que el demandado mantiene una convivencia marital con otra mujer, mas de lo actuado en la litio no podemos dar por sentado tal extremo, como resulta del informe elaborado por la policía local.
Ahora bien, si se ha producido una alteración sustancial de circunstancias derivadas del hecho de que el demandado está dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos en el epígrafe recadera, y al mismo tiempo que adquirió y explota una máquina excavadora, como el mismo reconoce en su confesión judicial y aparece anunciado en el cartel de las fiestas del pueblo aportado a las actuaciones. Dicha circunstancia supone unos indiscutibles ingresos económicos por su parte, ya no sólo para sufragar la adquisición de la máquina sino también los propios derivados de dicho negocio, al que desde luego se dedica, pues manifiesta que por razón de las obras que realiza no tiene un domicilio fijo. Por otra parte, el mismo se encontraba en privilegiada situación para demostrar los rendimientos obtenidos de la mentada excavadora, si realmente son tan exiguos como manifiesta, lo que no hace. En la tesitura expuesta, y sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los litigantes, el Tribunal entiende que procede dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada a su favor ( art° 97 y 100 del CC ).
CUARTO: La especial naturaleza de la cuestión debatida propia del derecho de familia y el acogimiento del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, y en su lugar dictamos otra dejando sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor del demandado JOS.........., todo ello sin hacer especial declaración sobre la costas procesales de ambas instancias.
Y al juzgado de procedencia líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

