Última revisión
25/11/2005
Sentencia Civil Nº 202/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 178/2005 de 25 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 202/2005
Núm. Cendoj: 31201370012005100390
Núm. Ecli: ES:APNA:2005:990
Núm. Roj: SAP NA 990/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 202/2005
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 25 de noviembre de 2005.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 178/2005, derivado del Juicio Ordinario nº 670/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN -KUTXA-", representada por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciáurriz y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Santamaría Ibarburu; parte apelada, la demandada, "TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª Mª Ángeles Rodríguez. Sobre oposición al acreedor cesionario de excepciones que pudieron ser opuestas al cedente.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de Julio de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 670/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Olmo, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastian, KUTXA, contra TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. Hermida, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con condena en costas a la actora...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN -KUTXA-", quien solicitó que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda, condenando a la parte apelada al pago del principal más intereses legales y costas de la primera instancia; subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda, condenando a la citada demandada al pago de la suma de 27.390 euros más I.V.A., intereses legales y costas de la primera instancia.
CUARTO.- La parte apelada, "TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA,S.A.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 178/2005, señalándose el día 21 de Noviembre de 2005 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda ejercitada por la actora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa), en reclamación del importe (48.080,97 €) de un crédito que le había sido cedido por el acreedor (la mercantil Muberman S.L., a quien a su vez se lo había cedido la acreedora originaria Aico Hornos Industriales S.L.), frente a la deudora, hoy demandada TRW Automotive España S.A., por la compra e instalación de un horno tipo GCDM-9612 (con equipo informático) que ésta hizo a la acreedora originaria Aico Hornos Industriales S.L..
El Juzgado "a quo" admitiendo que la demandada en su calidad de deudora podía oponer a la acreedora cesionaria las excepciones que derivadas de la compra e instalación del indicado horno, tuviera frente a la acreedora cedente Aico Hornos Industriales S.L., pues no podía deducirse que la demandada adquirente estuviera de acuerdo con el cumplimiento de la obligación por parte de Aico, ni que por tanto renunciara, pese a conocer la cesión del crédito a favor de la actora, a oponer las excepciones que pudieran corresponderle frente a Aico, estimó la oposición que de defectuoso cumplimiento de la obligación contractual exigible a Aico Hornos Industriales S.L., alegó la demandada, consistente en un defectuoso funcionamiento del horno, y en un incumplimiento de la obligación contractual asumido por la fabricante vendedora de prestar a favor de la compradora aval bancario por el 10 % del precio, para hacer efectiva la prestación de garantía por la vendedora fabricante, al considerar probado que la vendedora-fabricante Aico Hornos Industriales no había cumplido su obligación de fabricación e instalación de manera correcta, al existir graves defectos de funcionamiento con riesgo incluso de explosión, que tenían su origen en deficiencias en el sistema informático, y que junto a la existencia de defectos en la solera refractaria, justificaban que la demandada no se hallase obligada al pago del precio, por ser las obligaciones asumidas en la relación contractual sinalagmáticas.
SEGUNDO.- Con dicho pronunciamiento se muestra disconforme la entidad acreedora cesionaria Kutxa, ya que considera que desde el día 17 de Junio de 2002 la demandada-deudora conocía de la cesión del crédito a favor de la actora, por importe de 48.080,97 €, (que representa una parte del precio pendiente de abono), sin hacer reserva alguna a la misma, así como que desde el acta de aceptación de la instalación de fecha 27 de Marzo de 2002, sin reserva alguna, surgió para la demandada la obligación de pago del precio sin restricciones, por lo que al vencimiento del plazo, el día 30 de Junio de 2002, debió abonarse el crédito que a su favor tenía la recurrente en virtud de la cesión del mismo, por lo que no es posible admitir la excepción de incumplimiento contractual que se denuncia, cuando al margen de la insuficiencia de la prueba sobre dichos extremos por tener su origen en personal de la demandada, la misma recae sobre extremos no fundamentales, y sobre hechos ocurridos en todo caso con posterioridad a la recepción del horno y desde luego a la cesión del crédito.
Subsidiariamente alega que, como la propia demandada ha admitido a través del informe pericial aportado por el ingeniero de la misma Sr. Ismael, que el importe a que ascendería los supuestos incumplimientos de Aico, sería de 116.488 €, y que debían ser deducidos del pago pendiente, y estando dispuesto a abonar la diferencia 27.390 €, en dicho importe cuando menos debería estimarse la demanda.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda hizo el Juzgado "a quo", ya que no aprecia la Sala, error alguno en la valoración de la prueba, la cual hacemos nuestra, y que evidencia que la demandada no mostró su conformidad con la instalación del horno, ni hizo dejación de su derecho a alegar el incumplimiento contractual que el mismo implicaba ni frente a la originaria acreedora Aico, ni frente a la última cesionaria, titular del crédito a su vencimiento, y así a tal efecto debe decirse lo siguiente:
A).- Es parecer de la Sala, que salvo renuncia expresa del deudor a la alegación del incumplimiento contractual frente al nuevo cesionario del crédito, con ocasión del conocimiento de la cesión de un crédito ( Art. 1.526 del C. Civil , pues no es requisito que afecte a la existencia de la cesión el consentimiento del cedido), no es posible concluir en la imposibilidad de alegar el incumplimiento contractual por el deudor, ya que si la cesión de crédito lo que produce es que el derecho de crédito pasa de una persona a otra, se sustituye la posición del primitivo acreedor por uno nuevo, que ocupa en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el primero, permaneciendo indemne la obligación, es evidente que el deudor conserva todos los medios de defensa y excepciones que hubiera podido oponer al cedente del crédito, y que deriven de la relación causal subyacente, excepción hecha de la compensación, que viene regulada expresamente por el Art. 1.198 del C. Civil , que evidentemente no es aplicable al caso, pues la parte demandada no invocó expresamente la compensación, aunque hiciese referencia a una reducción del precio en atención al importe económico a que podía ascender la reparación in natura de los desperfectos o la rectificación o desbaratamiento de los ejecutado, como modo de extinción de la obligación crediticia reclamada por el cesionario, sino el incumplimiento contractual que le impedía reclamar el precio, por no hallarse obligado ante el incumplimiento contractual.
Así las cosas es evidente que en el haz de la parte demandada como adquirente del horno, conserva entre sus derechos el de alegar el incumplimiento contractual, pues ni la cesión del crédito adeudado le impide tal facultad, ni tampoco consta ni que se renunciase al ejercicio de la misma frente a la cesionario, ni que se aquietara dando por bien ejecutada la obligación reciproca por la originaria acreedora, la vendedora instaladora.
Y es que aún dando por cierto que en fecha 17 de Junio de 2002 la demandada-deudora conociese la cesión a favor de la actora de una parte del crédito (48.080,97 €), del importe pendiente de abono de la factura nº 02-114 de fecha 27 de Marzo de 2002, con vencimiento 30 de Junio de 2002, el hecho de que la empresa demandada TRW Automotive España S.L., emitiese un documento en fecha 18 de Junio de 2002, en que "reconoce y acepta la factura emitida por Aico Hornos Industriales antes indicada", expresando como se realizara el pago del precio de aquella factura ("a las cuentas que Aico Hornos Industriales S.L. indica"), en modo alguno significa dicho documento ni la aceptación o consentimiento de la cesión (que por demás no limitaría los derechos del deudor, salvo la compensación), pues el hecho de conocer que del total del importe pendiente de pago 48,080,97 € debía abonarlo en una cuenta de Kutxa Muberman, no significa consentir una cesión comunicada por dicho importe, pues ello no dice el indicado documento de fecha 18 de Junio de 2002, ni menos aún que se exteriorice frente al cesionario o frente al cedente, que existe plena conformidad con la instalación, y que por ende una posterior invocación de incumplimiento contractual, constituya un abuso de derecho que no podría ampararse por infringir la doctrina de los actos propios, cuando es claro y evidente que en el indicado documento de fecha 18 de Junio de 2002, emitido por la demandada, en relación con el pago, lo que se pone de manifiesto, es que el pago de la factura se realizará no solo al cumplimiento del pedido y su aceptación, sino también al visto bueno de la instalación, que evidente ha sido negada.
Cierto es que en fecha 27 de Marzo de 2002, se suscribe por la demandada el documento de aceptación de la instalación, y que a partir de esa fecha la explotación y uso de la instalación pasa a ser responsabilidad del cliente, ahora bien ello no significa mas que eso, no que se produzca una conformidad plena a la instalación con renuncia al derecho de invocación del incumplimiento contractual, que impida al deudor oponer el mismo, pues de un lado es evidente, y no hay prueba que justifique que existe una alteración documental, que a la entrega se hicieron observación en extremos que no se han revelado irrelevantes, como el equipo informático y la regulación de la puesta a punto que no fueron atendidos, y de otro que con posterioridad se siguen poniendo de manifiesto deficiencias (doc. Nº 5 y 6 de la contestación) que no se ha acreditado que no sean ciertos trayendo a los destinatarios de las mismas, lo que bien pudo hacerse por la parte actora.
Es por ello que ninguna duda puede surgir sobre la procedencia de que la parte demandada en este proceso excepcione a la parte demandante como cesionaria del crédito el defectuoso incumplimiento que impide a la actora reclamar el precio.
B).- Para la Sala ninguna duda debe ofrecer, ante la ausencia de prueba aportada por la actora en contra del defectuoso cumplimiento contractual alegado por la demandada en su contestación, que puede y debe valorarse la prueba testifical y documental aportada por la demandada, tendente a justificar ese defectuoso incumplimiento, ya que la relación de dependencia laboral por sí solo no es una circunstancia que determine la invalidez del testimonio de quien en él concurre esa relación. Ciertamente se debe valorar que concurre esa dependencia, pero no elimina el testimonio, que en el supuesto de autos y como hizo el Juzgado "a quo", puede y debe ser valorada adecuadamente, y que revela de manera incuestionable que la vendedora instaladora del horno no cumplió con su obligación contractual.
Por un lado como expuso el Juzgado "a quo" se han puesto de manifiesto deficiencias en el equipo informático, ya indicadas en el acta de aceptación de la instalación, y en sucesivos e-mail de fecha 26 de Junio y 4 de Julio, esenciales para el funcionamiento adecuado del horno de tratamiento térmico, que afectan según el informe aportado por la demandada emitido por Ingeniero de su plantilla Don. Ismael, a la seguridad de la propia instalación exigiéndose un cambio, sobre el que la propia demandada ha solicitado ofertas de solución. A la parte demandante le correspondía acreditar, que bien las deficiencias del indicado equipo informático no eran tales, sino unas mejoras no contratadas, lo que evidentemente no ha hecho, pudiendo hacerlo por traer causa su legitimidad crediticia del instalador vendedor en virtud de una sucesiva cesión crediticia, o bien que las indicadas deficiencias no afectaban a esos niveles de seguridad, lo que tampoco ha realizado.
Asimismo ha quedado acreditado a través de la testifical del Sr. Luis, trabajador autónomo, por ende ajeno a la estructural empresarial de la demandada, y dedicado a la reparación de hornos, la existencia de problemas en la solera por una inadecuada colocación de ladrillos, cuyo origen no está en el uso del horno sino en su instalación.
Todo esto revela a juicio de la Sala una defectuosa ejecución de la instalación del horno, que afecta a su funcionamiento, puestas de manifiesto ya en origen.
Cierto es que en el historial de máquinas (que aunque impugnado, es curiosamente utilizado ahora por la demandante para alegar la idoneidad del cumplimiento), en el día de 21 de Agosto de 2002, se dice "no se observa nada en mal estado", ahora bien ello no es suficiente para negar ese defectuoso cumplimiento, pues se desconoce por la apelante el resto de las anotaciones contenidas en el historial, tanto antes de esa fecha (15 de Mayo de 2002) relativos a un fallo de gas, como posteriores, que revelan incuestionablemente un defectuoso funcionamiento, y derivado de él un incumplimiento contractual.
La circunstancia de que determinados defectos se hayan apreciado incluso después de la fecha de pago del importe cedido, o de la propia cesión, resulta irrelevante, pues el vencimiento de la deuda no extingue el derecho insito en toda obligación recíproca de alegar posterior incumplimiento siendo sustancial ( Art. 1.124 del C. Civil ), máxime cuando aquí se ha acreditado que se dio orden de no atender el pago ante las deficiencias apreciadas (Doc. Nº 6 de la contestación).
C).- Cierto es que en el informe pericial se hizo referencia por el técnico Don. Ismael, una vez contempladas las dos opciones ofrecidas para solucionar los problemas, optando por la ofertada por IPSEN, y valorado el coste económico del cambio (116.488 € IVA no incluido), que dicho importe debería ser deducido del pago pendiente, y que TRW estaría dispuesto a pagar la diferencia sobre la deuda total, es decir 27.390 € + IVA, ahora bien ello no puede servir de fundamento para concluir que en todo caso la demandada asumió frente a la parte actora el pago de ese importe para saldar la deuda a favor de aquélla, pues es evidente a tenor del escrito de contestación a la demanda que no se asumió adeudar ese importe, que dicho importe solo representa el coste de una de las soluciones, y que no sólo éste es el desembolso que la parte demandada alegó derivado del incumplimiento, sino importes que exceden de aquella concreta partida (ver hecho quinto de la contestación), lo que unido a que la actora no es titular de la totalidad del crédito que represénta el importe pendiente de abono, sino sólo y exclusivamente de 48.080,79 €, no sería imposible en ningún caso atribuir en exclusiva ese precio pendiente que se dice en el informe al crédito de la demandante, por lo que no es posible atender la petición subsidiaria.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte apelante ( Art. 394. 1 y 398. 1 de la L. E. Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Kutxa-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 670/2003 , que confirmamos íntegramente, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

