Sentencia Civil Nº 202/20...zo de 2008

Última revisión
19/03/2008

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 935/2007 de 19 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 202/2008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 935/2007-B

NULIDAD Nº 376/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 202/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Nulidad nº 367/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Ángela representada por el Procurador Sr. Huguet Fornaguera y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Zurita, contra D. Eduardo representado por el Procurador Sr. Pons de Gironella y dirigido por el Letrado Sr. Serrano Alba; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Blanca QUINTANA RIERA en nombre y representación de D. Ángela contra su cónyuge Dª. Eduardo , representada por el procurador de los Tribunales D. Lluis PONS RBOT, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por ANULACION el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 10 de septiembre de 2001, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- El hijo menor de edad habido del matrimonio, Daniel , quedará sujeto a la patria potestad compartida de ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de la misma a su madre; 2.- Se fija como régimen de visitas y comunicaciones en favor de D. Eduardo , en defecto de acuerdo entre los progenitores: fines de semana alternos desde el viernes a la hora de salida del centro escolar hasta el domingo a las 20'30 horas, en que deberá devolverlo al domicilio de la madre; todos los miércoles desde la hora de salida del centro escolar hasta el jueves a la hora de entrada al mismo; la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y a la madre los impares y alternándose en años sucesivos; un mes durante las vacaciones escolares estivales que, en caso de desacuerdo entre los cónyuges, deberá corresponder, como mínimo, quince días a cada uno de ellos durante sus respectivos períodos vacacionales laborales. 3.- Se fija como pensión alimenticia en favor del hijo menor de edad, la cantidad total de 150 euros mensuales, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de caa mes en la cuenta corriente que señale la actora, debiendo revisarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que experimente el IPC que para el conjunto nacional total señale el INE u organismo que legalmente le sustituya. Así como que deberán satisfacer los progenitores por mitades los gastos extraordinarios del menor. 4.- No procede adoptar otras medidas personales o patrimoniales. 5.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 935/2007-B

NULIDAD Nº 376/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 202/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Nulidad nº 367/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Ángela representada por el Procurador Sr. Huguet Fornaguera y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Zurita, contra D. Eduardo representado por el Procurador Sr. Pons de Gironella y dirigido por el Letrado Sr. Serrano Alba; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Blanca QUINTANA RIERA en nombre y representación de D. Ángela contra su cónyuge Dª. Eduardo , representada por el procurador de los Tribunales D. Lluis PONS RBOT, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por ANULACION el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 10 de septiembre de 2001, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- El hijo menor de edad habido del matrimonio, Daniel , quedará sujeto a la patria potestad compartida de ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de la misma a su madre; 2.- Se fija como régimen de visitas y comunicaciones en favor de D. Eduardo , en defecto de acuerdo entre los progenitores: fines de semana alternos desde el viernes a la hora de salida del centro escolar hasta el domingo a las 20'30 horas, en que deberá devolverlo al domicilio de la madre; todos los miércoles desde la hora de salida del centro escolar hasta el jueves a la hora de entrada al mismo; la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y a la madre los impares y alternándose en años sucesivos; un mes durante las vacaciones escolares estivales que, en caso de desacuerdo entre los cónyuges, deberá corresponder, como mínimo, quince días a cada uno de ellos durante sus respectivos períodos vacacionales laborales. 3.- Se fija como pensión alimenticia en favor del hijo menor de edad, la cantidad total de 150 euros mensuales, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de caa mes en la cuenta corriente que señale la actora, debiendo revisarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que experimente el IPC que para el conjunto nacional total señale el INE u organismo que legalmente le sustituya. Así como que deberán satisfacer los progenitores por mitades los gastos extraordinarios del menor. 4.- No procede adoptar otras medidas personales o patrimoniales. 5.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Eduardo y desestimando el recurso planteado por Doña. Ángela , contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al régimen de visitas paterno-filial que se establece en tres tardes a la semana, una de ellas con permocta, fijándose en las tardes de los lunes, martes y miércoles, ésta última incluyendo pernocta del menor en el domicilio paterno, salvo otro acuerdo de las partes, además de los fines de semana y períodos vacacionales fijados en sentencia. No se hace especial atribución del uso de la vivienda familiar en virtud de esta sentencia de carácter matrimonial, correspondiendo su uso al propietario de la referida vivienda, el Sr. Eduardo .

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Eduardo y desestimando el recurso planteado por Doña. Ángela , contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al régimen de visitas paterno-filial que se establece en tres tardes a la semana, una de ellas con permocta, fijándose en las tardes de los lunes, martes y miércoles, ésta última incluyendo pernocta del menor en el domicilio paterno, salvo otro acuerdo de las partes, además de los fines de semana y períodos vacacionales fijados en sentencia. No se hace especial atribución del uso de la vivienda familiar en virtud de esta sentencia de carácter matrimonial, correspondiendo su uso al propietario de la referida vivienda, el Sr. Eduardo .

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en los presentes recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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