Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 421/2007 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 202/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100268

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00202/2008

SENTENCIA Nº 202

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: DIVORCIO, PENSION COMPENSATORIA Y PENSION DE ALIMENTOS PARA LOS HIJOS.

LUGAR: BURGOS

FECHA: CINCO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación número 421 de 2.007 dimanante de Juicio de Divorcio nº 504/06 , sobre divorcio, del Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.007, siendo parte, como demandante-apelante 1º DOÑA Lorenza , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D ª Mª Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado D. José Cuesta Altable; como demandado-apelante 2º DON Juan , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito, y defendido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera; habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Lorenza , representada por el Procurador Don José Enrique Arnaiz de Ugarte, contra Don Juan , representado por la Procuradora Doña Consuelo Álvarez Gilsanz y acuerdo lo siguiente: 1º Se declara disuelto por divorcio el matrimonio entre Doña Lorenza y Don Juan , celebrado el 9 de noviembre de 1995. 2º Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores habidos en el matrimonio de nombres Santiago David y Guillermo, nacidos el 10 de noviembre de 1995 y el 20 de agosto de 1997 respectivamente, a Doña Lorenza , ejerciendo ambos progenitores la patria potestad sobre ellos. 3º Dada la residencia de Don Juan , en Mallorca, se estable como régimen de visitas a su favor, el que pueda estar en compañía de sus dos hijos menores, fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas de los domingos, siempre y cuando pueda desplazarse desde la isla hasta la península, teniendo preferencia para disfrutar de los puentes, que haya a lo largo del año, debiendo eso si, comunicárselo previamente a la madre. Debiendo recoger a lo menores en el domicilio materno y entregarlos en ese mismo lugar. Le corresponderá igualmente, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Verano, debiendo elegir en caso de desacuerdo, la madre los años pares y el padre los impares. Las vacaciones escolares de Semana Santa, le corresponderá cada año a un progenitor, debiendo elegir la madre los años pares y el padre los impares en caso de desacuerdo. El padre podrá comunicarse libremente con sus hijos por teléfono, eso si, siempre que respete sus horas de descanso y sueño. 4º Se fija una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores a abonar por su padre, Don Juan , de 250 euros para cada uno de ellos, a abonar por meses anticipados, dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora y que se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios que generen los menores serán abonados por mitad por ambos progenitores, previa presentación de factura. 5º Se atribuye a la actora que el uso de la vivienda sita en Lérida, en la DIRECCION000 nº NUM000 . Se atribuye al demandado el uso y disfrute del domicilio conyugal junto con el mobiliario y ajuar domésticos existente en el mismo. Los gastos que genere cada una de las dos viviendas será asumido por aquel que tenga atribuido su uso y disfrute. 6º Se acuerda el inventario del mobiliario y del ajuar doméstico existente en el domicilio conyugal. 7º Se fija una pensión compensatoria a favor de Doña Lorenza , a abonar por Don Juan , durante dos años a contar desde la notificación de la presente resolución, de 250 euros mensuales, a abonar en la cuenta que se designe al efecto, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme al IPC. Cada parte asumirá el pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Lorenza asi como por la de D. Juan se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de enero de 2.008 .

Fundamentos

PRIMERO: Ambas partes litigantes formulan recurso de apelación contra la Sentencia dictada en proceso de divorcio. El esposo D. Juan pretende se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. Dª Lorenza pretende: 1º se aumente la pensión de alimentos para los hijos de los 250 € por hijo fijados por la Sentencia recurrida, a los 400 €/mes por hijo solicitado en su demanda, 2º se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 nº NUM000 (Lérida) , con obligación de asumir los gastos de mantenimiento; y 3º se aumente la cuantía de la pensión compensatoria de los 250 €/ mensuales fijados por la Sentencia recurrida a 500 €/mes, sin límite temporal.

SEGUNDO: Pensión de Alimentos de los hijos del matrimonio, a cargo del padre.

La Sentencia recurrida establece a cargo del padre una pensión de alimentos de 250 €/mes por hijo, más la mitad de los gastos extraordinarios. Se pretende por la madre que la cuantía se eleve a 400 €/mes por hijo.

Fundamenta su pretensión en la buena situación económica del esposo, frente a la muy precaria de la esposa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 146 del Código Civil "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quien los dá y a las necesidades de quien los recibe". El art. 145 párrafo 1º dispone: "Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".

Las necesidades de los hijos del matrimonio, de 10 y 12 años en la actualidad, que estudian en un Colegio Público, son los ordinarios para los niños de esa edad, como la propia actora señalaba en la demanda iniciadora de este proceso.

La madre, en el acto del juicio, reconoce que cuidaba a una señora, ganando entre ciento y pico y 200 € mensuales.

Es titular privativa registral de un piso de Torredembarra, y tiene adjudicado el uso de la vivienda que le pertenece en copropiedad con el Sr. Juan , en DIRECCION000 nº NUM000 (Lérida).

El padre, veterinario de profesión, durante el matrimonio trabajaba para la Junta de Castilla y León, con unos ingresos netos de unos 2.500 €/mensuales de media según resulta de los extractos de Caja Rural de Burgos (folio 118 y ss.). Desde el mes de Abril de 2.006 ha pasado a trabajar para el Ministerio de Trabajo, en Comisión de Servicios en las Islas Baleares, con una nómina de 2.017,22 €, brutos ( 1.564,12 € netos) más la retribución por productividad , objetivos, que percibe algunos meses ( un mes 627 € brutos) según resulta de la nóminas aportadas. El Sr. Juan el en acto del juicio reconoció que tenía cerdos en Haza, por lo que lo lógico es concluir como hace la Sentencia recurrida que algún rendimiento económico obtendrá de los mismos; los abonos periódicos a principios y mediados de año, de Enero-Febrero y Julio que se reflejan en la Cuenta de la Sociedad Cooperativa LTDA Duero no hacen sino confirmar la participación del actor en una explotación ganadera.

No consta que el Sr. Juan obtenga actualmente rendimientos por su participación en la Sociedad Alainove S.L., ni tampoco que sean significativos los rendimientos de las cuentas valores en el Banco Santander y BBV, y de otras cuentas bancarias; participaciones que la propia esposa considera de poca importancia.

Es obvio que ningún ingreso obtiene del Plan de Pensiones y de Jubilación contratado a su nombre en el Banco de Santander y en el BBVA. No ha quedado acreditada la compra por el actor de fincas rústicas en Adrada de Haza.

De la situación económica expuesta resulta que la pensión alimenticia fijada por la Sentencia recurrida para los hijos a cargo del padre, atendiendo a la necesidad de los mismos de 250 €/mensuales por hijo, no puede ser mas proporcionada.

TERCERO: Atribución del uso de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 (Lérida) a Dª Lorenza , asi como de los gastos de mantenimiento de la misma.

Dª Lorenza en la demanda de Medidas Provisionales solicitó el uso de la vivienda de la que es copropietaria junto con el Sr. Juan en Lérida, DIRECCION000 nº NUM000 ; uso que le fue atribuido en el Auto que resolvió las medidas de fecha 4 de Julio de 2.006 según el acuerdo alcanzado por los litigantes.

En la demanda de divorcio, presentada en Septiembre de 2.006, Dª Lorenza solicitó la continuación del uso de la citada vivienda en la que decía que se hallaba y que además hacía suyo el importe de los 300 € mensuales de alquiler.

Si tenemos en cuenta que el uso de la casa desde que se dicta el Auto de medidas provisionales, Julio de 2.006 , le corresponde a la Sra. Lorenza , que en Septiembre de 2.006 dice percibe la renta, por encontrarse alquilada, que es a la Sra. Lorenza a la que correspondía adoptar las medidas de cuidado y protección del inmueble cuyo uso le había sido atribuido, por el que además según decía en su demanda percibía un rendimiento de 300 €/mensuales; la ocupación de la vivienda por terceros, "ocupas", durante el periodo en que la Sra. Lorenza tenia atribuido el uso de la vivienda, al parecer en Marzo de 2.007, no puede justificar ni el cambio de atribución de uso, ni la eliminación de la obligación de correr con los gastos de mantenimiento de la misma.

CUARTO: Pensión compensatoria

La pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil , se configura con un mecanismo dirigido a paliar o corregir el desequilibrio que la separación matrimonial o el divorcio produce a uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento en relación con la situación económica existente durante el matrimonio.

El cónyuge que pretenda una pensión compensatoria ha de probar que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la situación que disfruta el otro cónyuge.

Procede confrontar las condiciones económicas de los esposos durante el matrimonio, y las que cada uno tiene tras la ruptura, para ver si se dá el presupuesto esencial de la pensión compensatoria, la existencia de una situación de desigualdad económica entre los cónyuges, tras la ruptura, que suponga además un empeoramiento de la situación del cónyuge más desfavorecido en la comparación, en relación con la que disfrutaba durante el matrimonio.

Durante el matrimonio la familia, los cónyuges y dos hijos vivían de los ingresos que el Sr. Juan obtenía de su trabajo como veterinario para la Junta de Castilla y León, aproximadamente unos 2.500 €/mes netos (junto con los ingresos ordinarios mensuales, algunos meses percibía una retribución complementaria de unos 500 € por consecución de objetivos ) y los que obtenía de la explotación de cerdos, no precisados.

La esposa, al menos, desde el nacimiento del segundo hijo, en 1.995, no consta haya trabajado.

Tras la separación, la esposa ha trasladado su residencia a Sant Creu de Jotglar, percibiendo unos 200 €/mensuales por cuidar a una señora. El esposo ha traslado su residencia a Palma de Mallorca, donde residen sus padres (si bien mantiene alquilada la casa de Aranda donde vivía la familia) trabajando, igualmente, de veterinario, ( ahora, para el Ministerio de Trabajo, en comisión de servicios) percibiendo unos ingresos netos mensuales de 1.564 € ( en el año 2.007 ) más la retribución por productividad de aproximadamente 600 € brutos, algunos meses, asi como los rendimientos económicos de la explotación de cerdos.

La desigualdad económica de uno y otro cónyuge, desde la ruptura, es evidente (el esposo dispone, en exclusiva, de los ingresos económicos que constituían los ingresos de la familia), asi como el empeoramiento de la situación económica de la esposa en relación con la disfrutada en el matrimonio. Concurre el presupuesto fáctico del derecho a percibir una pensión compensatoria, por lo que debe desestimarse la pretensión del Sr. Juan de que se deje sin efecto la pensión compensatoria declarada en la Sentencia recurrida.

QUINTO: Para fijar el importe de la pensión compensatoria asi como el límite temporal habrá que atender a las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil : Asi la duración del matrimonio, 11 años; la plena dedicación de la esposa a la familia, esposo y dos hijos; la edad de la esposa, 43 años en la actualidad; su preparación académica, es licenciada en Magisterio y en Historia, su experiencia profesional, se ha limitado a dar algunas clases particulares en los primeros años de convivencia antes del matrimonio; su actual capacidad económica: tiene unos ingresos de 200 €/mensuales por cuidar a una señora; es titular registral de una vivienda y garaje anexo en Torredembarra, y tiene atribuido el uso de la vivienda común en la DIRECCION000 nº NUM000 (Lérida), en condiciones inhabitables actualmente, viviendo en alquiler y pagando una renta mensual de 450 €.

No hay duda que la esposa por su edad y preparación académica se encuentra en condiciones de encontrar trabajo, asi como de lograr su autonomía económica; sin que la edad de los menores, cuya guarda tiene atribuida, limiten su posibilidades de empleo.

Ahora bien, su prácticamente inexistente experiencia profesional, se ha limitado a dar clases particulares en los primeros años de convivencia con el Sr. Juan , constituye un inconveniente, igual que el hecho de no hablar la lengua catalana, pues al margen de oficialidades no se puede ignorar las dificultades de encontrar trabajo en la Comunidad Catalana sin hablar el catalán.

Teniendo en cuenta las circunstancia expuestas, no siendo la finalidad de la pensión compensatoria ni equiparar patrimonios, ni tampoco perpetuar indefinidamente un equilibrio económico entre los cónyuges, sino propiciar al cónyuge mas desfavorecido por la ruptura matrimonial, unas condiciones que posibiliten la superación del inicial desequilibrio económico; en el caso de autos no puede quedar justificado el establecimiento de una pensión con carácter indefinido.

Valorando todas las circunstancias expuestas, se ha de considerar insuficiente tanto la cuantía de la pensión de alimentos como el límite temporal establecido para corregir el inicial desequilibrio económico existente tras el divorcio, como para posibilitar su incursión en el mundo laboral, al margen del cual ha estado durante el matrimonio por su dedicación a la familia. Procede ampliar la cuantía de la pensión de alimentos a 300 €/mensuales, asi como el periodo máximo de percepción de cuatro años, a contar desde la fecha fijada en la Sentencia recurrida.

SEXTO: Dadas las cuestiones controvertidas estando entrelazadas las mismas, no obstante la desestimación del recurso interpuesto por el esposo, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Juan contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2.007 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , y con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª Lorenza se revoca parcialmente la Sentencia recurrida en el solo sentido de fijar en 300 € la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la esposa, con las actualizaciónes previstas en la Sentencia recurrida, durante un periodo máximo de cuatro años a contar desde la fecha prevista en la Sentencia recurrida. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª Magistrada-Ponente Dª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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