Sentencia Civil Nº 202/20...re de 2010

Última revisión
18/10/2010

Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 226/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100201


Encabezamiento

S E N T E N C I A N° 202

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA.

APELACION CIVIL ROLLO Nº 226/10-CG.

Juicio Ordinario nº 797/09

Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 797/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Victor Manuel representado por el Procurador Dª. Sonia Gómez Ortega y asistido del Letrado D. Francisco José García Castillo; siendo parte apelada la entidad Cofidis Hispania EFC S.A. representada por el Procurador Dª Isabel Moreno Morejón y asistida del Letrado Sr. López Casanova; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha 28 de enero de dos mil ocho , cuyo fallo establecía lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Cofidis Hispania EFC SA contra D. Victor Manuel , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de tres mil seiscientos diecisiete con setenta euros (3.617,70), más los intereses pactados devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y con imposición al mismo de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte apelante insiste en la alzada en que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato de crédito infringe lo dispuesto en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo y la Circular del Banco de España, al ser superior a 2,5 veces el interés legal del dinero fijado para el año en que se formalizó el contrato de crédito. El interés legal para el año 2003, fecha de celebración del contrato era del 4,25%, siendo el interés máximo a reclamar del 10,62% anual, frente al interés pactado, objeto de reclamación, del 20,88%.

La normativa protectora de la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en su art. 7 obliga a que los intereses de los consumidores sean respetados en los términos establecidos en la misma, aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles. El art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado primero dispone que "Serán nulas de pleno derecho las Condiciones Generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En el apartado 2) se dice que: "En particular serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso, las referidas en el art. 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937.

Partiendo de las consideraciones anteriores, analizando en el presente caso el pacto que se impugna como abusivo, y referido al tipo pactado para los intereses remuneratorios u ordinarios, si atendemos a la redacción de la Ley de 1908 , que como ya dijimos alude a un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habremos de concluir que si bien el interés pactado es superior al "legal" del dinero en la época que se estipuló, no es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso ni notablemente superior al "normal" del dinero. No podemos confundir el interés "legal" con el interés "normal", a efectos de valorar la manifiesta desproporción.

Y es que, para determinar si tales intereses son o no usurarios, el término de comparación no lo es el interés legal del dinero, sino el normal o habitual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia (en tal sentido la Sentencia del T.S. de 2 de octubre de 2001 EDJ 2001/30968 EDJ 2001/130968), así como la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración del contrato, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, tal y como señala el artículo 4, número 1 de la Directiva Comunitaria 93/113/CEE del Consejo, de 5-4-1993 , al declarar que: "Sin perjuicio del art. 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en e su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa".

En el caso concreto, ninguna prueba se ha propuesto por el recurrente para adverar que el interés pactado en el contrato, sea notablemente superior al normal o usual en la época de suscripción del contrato y desproporcionado a los precios medios de los productos financieros similares habituales del mercado, por lo que cabe concluir que el riesgo asumido justifica el tipo aplicable respecto del señalado como normal en el momento de concertarse, en la medida que se impone como ajustada contrapartida un amplio período de aplazamiento en el pago, fijación de bajas cuotas de amortización mensuales y sin constituir garantía específica alguna para la entidad financiera.

Procede pues el rechazo del motivo.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios, los cuales constituyen verdaderas cláusulas penales, preciso se hace significar que como ya expresó el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 : "Se hace necesario significar una cosa es el tipo de interés retributivo pactado y otro el moratorio convenido que tiene una naturaleza más propiamente sancionadora o penal". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre 2001 EDJ 2001/30968 EDJ 2001/300968 proclama que: "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones". Sobre dichos intereses la Directiva 93/13 , ya señala que es abusivo "imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta", cláusula que es expresamente recogida en la Disposición Adicional de la Ley 26/1984, en su numeral I. 3ª ".

En relación a dichos intereses de demora, la parte apelante se ha limitado a expresar que son igualmente abusivos, pues el interés fijado del 8% mensual, supera con creces el límite de la Ley de Consumidores y Usuarios.

El Tribunal considera que el motivo del recurso no ha quedado suficientemente desarrollado pues, no basta con la alegación genérica de que el interés de demora pactado infringe lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios, es necesario una mayor concreción en la exposición del motivo de recurso. Esta misma deficiencia fue advertida por la juzgadora de instancia en su sentencia y ha vuelto a producirse en la alzada. Procede pues, el rechazo del mismo.

SEGUNDO: Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Gómez Ortega en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 797/2009 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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