Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 354/2011 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100260

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00202/2013

Rollo Núm. ............. 354/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm. 530/2010.-

SENTENCIA NÚM. 202

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 10 de Julio de dos mil trece

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 354 de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 530/10, en el que han actuado, como apelante Ezequias Y Julieta , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. REMEDIOS RUIZ BENAVENTE y defendido por EL Letrado Sr. JUAN ANTONIO GALAN FUENTES; y como apelado Visitacion , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. NELIDA TARDIO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. VICENTE GRANADOS CASTAÑO.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 7 de Abril de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Remedios Ruiz Benavente en representación de Don Ezequias y Doña Julieta contra Doña Visitacion , condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Ezequias Y Julieta , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada al considerar que los actores realizaron unas obras en el año 1990, no habiendo acreditado ahora cual era el espesor de la pared medianera eliminada y la extralimitación hecha por la parte demandada en el derribo llevado a cabo en el año 2008, así como no haber acreditado las humedades sufridas, posteriores al dictamen unido, ni que tales humedades fueran causadas por la desaparición del muro medianero.

Ante dicha resolución se alzan los apelantes alegando el error en la valoración de la prueba, entendiendo, por una parte, que debieron admitirse las pruebas tanto documental como la ampliación de la pericial que fueron propuestas en la Audiencia Previa, y por otra parte que existe prueba suficiente que avala la acreditación de la existencia del muro medianero entre ambas propiedades y que el mismo ha sido destruido por la parte demandada.

La juez de Instancia tiene muy en cuenta los dos informes periciales que obran en autos y se decanta por el presentado por la parte demandada, en cuanto valora el proyecto de demolición de vivienda de la parte actora , de forma que concluye, como antes se ha dicho, que no existe prueba que permita acreditar cuál era en su día el espesor de la pared medianera que permita entender que con las obras ejecutadas por cada una de las partes se hubiera agotado o no, la parte que respectivamente les corresponde en la pared medianera.

Ahora bien la referencia que la propia sentencia de instancia realiza en el fundamento segundo a la servidumbre de medianería evidencia efectivamente la existencia cierta del muro medianero que debió existir entre los inmuebles de los litigantes , y lo que es evidente es que la prueba objetiva de la demolición del muro por la demandada , como el hecho de no haber recabado el consentimiento previo de los actores , en aplicación de los arts 571 a 579 del CC , debería dar como resultado la estimación de la demanda.

Lo que está acreditado, conforme a las periciales practicadas, es que los actores son titulares de una vivienda cuya ejecución se llevó a cabo bajo el proyecto arquitectónico del año 1990 y que tal proyecto expresaba que no afectaba al derribo completo , dejando a salvo zonas o partes anteriores , sin que se tirara el muro divisorio común y medianero con el inmueble colindante. Los aducidos pactos verbales que señala parte demandada y por los que según la misma se permitió la ejecución de dicha obra, no se entiende acreditados, teniendo en cuenta que la propia parte renunció al interrogatorio de los actores y que el testigo que depuso en el juicio no presenció ningún tipo de acuerdo, al respecto.

Por otra parte, si bien es cierto que no existe documentación sobre las dimensiones completas y composición del muro medianero, la parte demandada alega que el muro que derribó en el año 2008 ( sosteniendo que era pared suya) tenía una dimensión lineal de unos 9 metros , de unos 5 metros de altura , con un espesor aproximado de 60 cms, extremos estos que se reconocen en el informe pericial de la parte demandada.

Lo que alega el perito de la parte demandada en su informe , en cuanto a que no tiene lógica constructiva la ejecución de un cerramiento lateral contra una pared medianera sin agotar el espesor correspondiente , generando espacios vacíos sin aprovechamiento, no es de recibo. Está acreditado que el muro controvertido en el pleito se mantuvo y se respetó en la obra realizada por los actores en el año 1990 y se aprovechó y utilizó alzando sobre el mismo la pared propia sin sobrepasar los límites medianeros. Con la eliminación del muro en el año 2008 se aprovecha para sí el espacio antes común de ambas propiedades, quedando la pared de los actores sin protección , desprovista del apoyo sólido, quedando también acreditado por el informe del perito en el acto del juicio que como consecuencia del derribo se han producido humedades en la despensa y en la planta baja de forma reciente ( minuto 12,15 del acto del juicio).

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada conforme a lo preceptuado en el art.394 de la EC.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ezequias y Julieta , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña , con fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento núm. 530/2010, de que dimana este rollo, y en su lugar DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Visitacion a la reposición efectiva del muro medianero respectivo de los inmuebles de los litigantes , dejando el mismo en las condiciones anteriores a la obra realizada, y a subsanar las humedades aparecidas en la planta baja de la vivienda de los actores, con expresa condena en las costas de la primera instancia a dicha parte demandada; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. En Toledo a 31 de Julio de 2013. Doy fe.-


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