Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 162/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100388

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2190

Núm. Roj: SAP C 2190/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 162/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 202/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 6/2016, procedentes del XDO. DE
INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 162/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Rogelio , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, asistido por la Abogada
Dª MARIA ÁNGELES MORE NO FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Aurora , representada por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ, asistida por el
Abogado D. DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/2/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María de los Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Rogelio , contra Dª. Aurora y, en consecuencia, declaro extinguida la pensión de alimentos de D. Jesús Manuel , si bien desde la fecha de la presente resolución.

Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª. María de los Ángeles Sanmartín Méndez, en nombre y representación de Dª Aurora , contra D. Rogelio , condenando a ésta abonar, en concepto de pensión alimenticia a sus hijas Dª. Apolonio y Dª. Julia , la cantidad de 200 euros mensuales para cada una de ellas, en los términos previstos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Todo lo anterior sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .-. Notificada dicha resolución a las partes, por Rogelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Rogelio declarando extinguida la pensión alimenticia establecida en favor su hijo Jesús Manuel y estima la demanda reconvencional presentada por doña Aurora contra don Jesús Manuel y condena a éste a abonar, a cada una de sus hijas, la cantidad de 200 € en concepto de pensión alimenticia.

Don Jesús Manuel apela la sentencia y solicita que se dicte sentencia por la que se 'anule la recurrida y acuerde mantener la pensión de 100 euros para cada hija, que venía abonándose desde que se produjo el divorcio'. En su recurso alega que se ha producido un enriquecimiento injusto al no declarar la extinción de la pensión alimenticia abonada al hijo mayor desde la fecha del allanamiento y por otro lado, sostiene que no se ha probado una alteración de las circunstancias que justifique el aumento de la pensión que paga a sus hijas.

Por su parte, la apelada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante, ha de destacarse, en primer lugar, que, a pesar de la defectuosa redacción del suplico del recurso de apelación interpuesto, del contenido del recurso se desprende que el apelante pretende que el pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor produzca efectos desde la fecha de la contestación a la demanda.

Pues bien, consideramos que, aunque la doctrina jurisprudencial ha establecido con carácter general, en materia de pensión alimenticia, que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación ( STS 26 de marzo de 2014 ), en el supuesto de autos concurren circunstancias excepcionales porque la parte demandada ha reconocido al contestar a la demanda que se daban las circunstancias para declarar la extinción de la obligación de pago de la pensión alimenticia, si bien no se allanó con el pretexto de que debía diferirse la eficacia de dicha decisión hasta el momento en el que se dictase la sentencia, al tiempo que planteaba reconvención.

Entendemos que los argumentos de la parte demandada son insostenibles ya que al tiempo que reconoce que no concurren las circunstancias para el mantenimiento de la pensión, pretende que se siga abonando hasta que finalice el procedimiento en el que ni siquiera se discute dicha obligación. De amparar dicha pretensión se estaría cometiendo un fraude procesal porque el proceso en vez de ser un cauce para la resolución del conflicto, se estaría convirtiendo en un instrumento para mantener artificialmente una situación injusta, motivo por el cual el recurso ha de ser estimado en este aspecto.



TERCERO.- La otra cuestión que se plantea a través del recurso de apelación es el mantenimiento de la cuantía de la pensión alimenticia que el padre abonaba a sus hijas.

En la reconvención se solicitó el incremento de la pensión alimenticia en base a las siguientes razones: a) incremento de los ingresos de don Ángel; b) disminución de los que percibe la demandante reconvencional; c) incremento de los gastos de las hijas y d) supresión de la obligación del pago de la pensión alimenticia del hijo. Por su parte, en la sentencia apelada se acordó el incremento de dicha pensión teniendo en cuenta el aumento de los ingresos del demandado y el incremento de los gastos de las hijas.

El recurrente niega que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias, alegación que este tribunal no comparte. Así, de la prueba practicada ha quedado acreditado que cuando se fijó la pensión alimenticia de las hijas en el anterior procedimiento de divorcio, se tuvo en cuenta que los ingresos del apelante ascendían a 700 € mensuales. Ningún valor tiene ahora la alegación de que en ese momento los ingresos eran superiores si fueron ocultados al tribunal y éste tuvo en cuenta unos ingresos inferiores. Lo determinante son los ingresos que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio a la hora de establecer la pensión alimenticia.

Por otro lado, de la prueba documental aportada se desprende que, en la actualidad, el recurrente percibe una pensión de 1.018,43 € en catorce pagas y según su declaración de la renta le devuelven la misma cantidad que le retienen. Ello significa que, una vez prorrateados sus ingresos, percibe unos 1.188 € mensuales. Además de ello, ya no deberá abonar los 50 € mensuales que satisfacía a su hijo mayor en concepto de pensión alimenticia. En consecuencia, podemos afirmar que los ingresos del apelante han experimentado un incremento cercano al 70% con respecto a los que se tuvieron en cuenta en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio.

Por otro lado, este tribunal considera que no ha quedado probado el incremento de los gastos de las hijas. Ninguna prueba se ha practicado en este sentido y lo cierto es que las dos siguen viviendo con su madre y acuden a un colegio público. De la misma manera, tampoco se ha demostrado que los ingresos de doña Aurora hayan experimentado cambio alguno con respecto a los que se tuvieron en cuenta cuando se decretó el divorcio.

En base a ello, consideramos que el incremento de la pensión alimenticia de las hijas está justificado pero en un porcentaje similar al experimentado por los ingresos del obligado al pago, considerando más proporcionado fijar dicha pensión en la suma de 175 € para cada una de las hijas, teniendo en cuenta que la cantidad fijada inicialmente también se ha incrementado a consecuencia de la variación del IPC.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente las pretensiones del recurrente, se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Regueiro Muñoz en nombre y representación de don Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 6/2016 , se revoca parcialmente la misma de modo que, definitivamente, se declara extinguida la pensión de alimentos que el demandante abonaba a su hijo mayor desde la fecha de contestación a la demanda y se fija el importe de la pensión alimenticia que el recurrente ha de abonar a cada una de sus hijas en la suma de 175 € mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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