Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 422/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100398

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:841

Núm. Roj: SAP TO 841/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00202/2017
Rollo Núm. .................. 422/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm..........187/2014.-
SENTENCIA NÚM. 202
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 422 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el Juicio Ordinario Núm. 187/2014, en el que
han actuado, como apelante Efrain e Herminia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Pérez Robledo y defendidos por el Letrado Sr. Domínguez Tusset; y como apelado, Lucas representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Retamal González.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: .ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por don Lucas contra doña Herminia y don Efrain y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a doña Herminia y a don Efrain a que paguen la cantidad de 7.603,3.7 euros a la parte actora, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos- puntos desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes- por mitad.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Efrain e Herminia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alzan los apelantes contra la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda formulada frente a ellos de contrario, se les condeno a pagar al demandante la cantidad de 7603,37 euros en concepto de gastos útiles realizados por el actor entretanto tuvo la posesión de la finca de los demandados El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada porque la actuación del actor se produjo de mala fe, puesto que fue denunciada su posesión e incluso los demandados le cambiaron la cerradura de la finca, no existiendo posesión pacifica ni buena fe. En conexión con ello se alega la improcedencia de un enriquecimiento injusto en el caso dado y la de una indemnización de perjuicios Ademas se aduce falta de prueba de que los gastos que se reclaman fueran objeto de inversión precisamente en la finca de los apelantes

SEGUNDO: Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso se alega que el demandante poseía la finca de mala fe y conociendo que los gastos que realizaba no estaban amparados por su titulo de posesión, y es mas, que conocía la voluntad en contra de los propietarios que incluso la denunciaron y cambiaron los candados, pero ello no es acogible porque de la prueba aportada resulta que 1º) en el curso de unas negociaciones para ceder la finca en arrendamiento le entregaron los demandados y apelantes al demandante la llave de la misma para que realizase trabajos en ella, si bien el apelante Sr. Efrain admitió que solo trabajos de limpieza, en fin aquel adquirio la posesión con consentimiento de los propietarios. 2º) el que tal pòsesion del demandante no le era consentida, y no se amparaba en titulo o consentimiento alguno que le habilitara para ello, solo consta a raíz de la denuncia del demandante por cambio por los propietarios de la cerradura, lo que sucede el 7.10.12 cuando los gastos reclamados consta que se realizaron del 20.4.12 al 22.5.12 y 3º) la denuncia sobre la documentacion de la explotación ganadera también se formulo en julio de 2012 y en ella ni siquiera consta la sustracción como hecho realizado por el demandado, sino como acto de persona no identificada en un robo forzando una ventana, por lo que no consta que tenga ello relación con el actor y con el hecho de conocer este que no tenia franqueada la entrada a la finca En cualquier caso, todo lo alegado en absoluto contradice el razonamiento de la sentencia apelada por el que, aunque se considerase la mala fe del demandante, entiende aplicable el art 364 del C. Civil por el que si existe mala fe también del dueño de la cosa los derechos del propietario y del poseedor serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe, entendiendo tal mala fe del propietario en el caso de que la edificación, siembra o plantación se hubiera ejecutado a su vista, ciencia y paciencia. Con arreglo a ello el actor tendria derecho al tener que ser tratado como poseedor de buena fe, al reintegro del importe de los gastos útiles ( art 453 del C. Civil ) La Sala comparte aquí la apreciación de la sentencia apelada de que los propietarios y apelantes no podían desconocer (salvo colocarse formalmente en posición de deliberada ignorancia por no querer saber) que la persona a quien le dejaron las llaves de la finca y le permitieron su tenencia estaba realizando estos gastos, dando lugar a edificaciones, construcciones, obras de albañilería, instalaciones eléctricas etc que son obras perfectamente perceptibles a simple vista, y todo ello dado que además los apelantes viven y tienen su domicilio en ese mismo pueblo en cuyo termino se halla la finca, domicilio que dista de la misma 2 kms, pese a lo cual hasta octubre de 2012, cinco meses después de realizar el ultimo gasto, no formularon oposición u objeccion alguna que asi conste como ya se ha expuesto.

Nada en contra de esta concreta apreciación de la sentencia alega el recurso específicamente, precisando de que prueba que hubiera sido valorada erróneamente en la sentencia apelada se deriva lo contrario, o precisando qué otra explicación lógica y alternativa puede deducirse de sus propios actos de silencio que no sea la determinada en la sentencia o que circunstancias extraordinarias dieron lugar a que pese a desplegarse los trabajos durante todo en un mes a dos kilómetros de su casa en una finca suya que conocían poseída por el actor, no tuvieron el menor conocimiento de los mismos Por todo ello en conclusión este motivo de recurso no puede prosperar

TERCERO: En relación a los concretos gastos que discute la parte apelante, la sentencia apelada solo ha estimado, entre todos los reclamados, las sumas de 2.980 euros por poner hormigón de solado, 908,93 euros por una instalación eléctrica, 334,14 euros por instalación de un deposito de gasoil, 880 euros de adquisición de material de ordeño y 2.500 euros de instalación de un grupo electrógeno.

El recurso, mas alla de alegaciones generales que valdrian para cualquier gasto de los reclamados, concreta en relación al hormigón que lo aportado son albaranes no acreditándose su pago, ni su destino en la finca, ni compareciendo el legal representante de la empresa al juicio. Esto simplemente no es cierto, el destino de la finca lo determina la misma documentación, que acredita que se entrego el hormigon precisamente en esa finca, y que tiene el sello de pagado. La sola consideración de que el apelante y demandado en la prueba de interrogatorio admitió que se había solado con hormigón la finca, lo que destaca la sentencia apelada y el recurso no discute concretamente determinando que fue otro el resultado de esta prueba, hace ya irrelevante si la factura se ratifico por el legal representante o no para probar que el gasto efectivamente fue realizado.

En relación a la instalación eléctrica también falta a la verdad la apelante al analizar la documental: en ella consta (parte de trabajo) que se realizaron dichas obras o trabajos con ese precio y con expresa determinacion de la finca de los demandantes como lugar de los mismos, y todo ello a cargo como cliente del demandante, siendo ya indiferente la formula o el plazo que se le diera de pago que en cualquier caso era debido por este cliente y debe ser pagado por este. Se alega la manipulacion de esta instalación que constato el perito de designación judicial, pero puesto que este acudió a la finca el 4.2.16 según su informe, y la posesión se perdió por el demandante años antes (octubre de 2012) es claro que lo asi informado no es prueba de que se realizara una instalacion no apta o una manipulación posterior inhabilitante de la misma, siendo cualquier perdida posterior al cese de la posesión no imputable al actor, sino a los dueños que volvieron a ostentar la tenencia de la finca.

En relación al deposito de gasoil el demandado reconocio que el no lo instalo (lo dice la sentencia y el recurso en concreto no lo discute ni alega lo contrario ni su prueba) y la pericial de designación judicial constato su presencia en la finca, constando en factura su precio a cargo del demandado. También el grupo electrógeno consta en factura con la mención cobrado y la pericial aprecio las sujeciones propias del mismo, aunque ya cuatro años después de cesar en la posesión el actor este grupo había desaparecido.

Por ultimo y en cuanto al material de ordeñar pasa lo mismo: consta una factura de venta al contado con la mención de pagado, en relación al material del presupuesto también adjuntado, ratificándose su cobro por el representante legal del vendedor y constándose la presencia en la finca de este material de ordeño en la pericial practicada Es de destacar que ninguna alegación concreta y fundamentada realiza el recurso acerca de que dichos gastos hubieran de considerarse no útiles y solo de recreo Por todo ello en definitiva el recurso no puede prosperar

CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Efrain e Herminia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis , en el Juicio Ordinario Núm. 187/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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