Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 281/2017 de 15 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 36057470032017100015

Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:2796

Núm. Roj: SJM PO 2796:2017

Resumen
No encontrada materia1-0606

Voces

Equipaje

Daños morales

Daños materiales

Contrato de transporte

Mandato

Práctica de la prueba

Transportista

Retraso del equipaje

Derecho especial de giro

Intereses de demora

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00202/2017

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: GR

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0330160

JVB JUICIO VERBAL 0000281 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. María Virtudes

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN

Abogado/a Sr/a. MARCOS GAMBRA MARINE

SENTENCIA

En Vigo, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número 281/2017 sobre reclamación de cantidad, promovidos porDOÑA María Virtudes , defendida por Letrado,contraAIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, quien comparece a través de Procurador Sr. Acosta Padín, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El día diecinueve de julio de dos mil diecisiete se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad demanda de juicio verbal, posteriormente turnada a este Juzgado, promovida por DOÑA María Virtudes , contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de 417,54 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial o requerimiento extrajudicial, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por Decreto de tres de octubre de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda y se ordenó traslado a la demandada, quien contesta y se opone en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Fundamentos

PRIMERO.-De la documentación aportada con la demanda, resulta que DOÑA María Virtudes adquirió un billete con AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU para efectuar el trayecto Cancún-Vigo, el día diez de junio de dos mil diecisiete, que fue extraviado su equipaje por la compañía aérea, realizándose el correspondiente parte de irregularidad, siendo que la maleta fue reintegrada 3 días después. Que la demandante aporta facturas de compras de la maleta al haberse reintegrado inservible.

Se solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 417,54 euros.

SEGUNDO.-En el presente caso, la parte demandante aplica las normas del contrato de transporte internacional, siendo aplicable el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, que fue ratificado por España el 4 de junio de 2002 y, aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea, el 5 de abril de 2001 para el ámbito de toda la CEE y, entró en vigor el 28 de junio de 2004 en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.6 y 7 del Convenio de Montreal . Según el artículo 1 de dicho Convenio, el transporte internacional es aquel en que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos altas partes contratantes, bien en el territorio de una sola alta parte contratante con tal de que se prevea una escala en el territorio de cualquier otro estado, aunque éste no sea un estado parte. El transporte sin una escala convenida entre territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la misma alta parte contratante no se considerará como internacional.

Del conjunto de lo actuado y de la prueba practicada se desprende que la demandante viajó en un vuelo de la compañía aérea demandada el día 10 de junio de 2017 comprobando, al llegar a destino, la ausencia de su equipaje, por lo que efectúa la correspondiente reclamación rellenando el parte de irregularidad de equipaje (PIR) recuperando tres días después su equipaje, según la narración de hechos que efectúan. Dicha demora de tres días es susceptible de generar daños materiales y morales a la demandante que es lo que reclama.

Pues bien, en cuanto a la indemnización de daños materiales, aplicando los artículos 31 del Convenio de Montreal sobre el aviso de protesta oportuno que vemos se ha producido y artículos 19 y 22 sobre la responsabilidad del transportista de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje y que limita a 1131 derechos especiales de giro por pasajero sin que se hiciera por parte del demandante declaración especial del valor de la entrega y los artículos 6 y anexo apartado destrucción, pérdida o daños del Reglamento CE 889/2002 que limita el importe de la reclamación a 1131 DEG.

Ahora se ha producido el aviso antes de recuperar la maleta, y posteriormente no se respetan tales 21 días, por ello en puridad no puede admitirse la responsabilidad de la compañía en cuanto a los daños de la maleta, pues estos no se han denunciado en el plazo legal, perdiendo el necesario nexo causal, y por ello la indemnización en el valor de la maleta debe quedar fuera de lo que pueda reintegrarse a la pasajera.

La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones propiciadoras de daño moral, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23 de julio de 1990 ), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( STS de 6 de julio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS 12 de julio de 1999 ). Esta doctrina es aplicable a la aflicción sufrida por el deterioro en la maleta; en la valoración del daño moral no puede obtenerse una prueba objetiva ( STS de 21 de octubre de 1996 ) y su relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio debiendo resolver jurídicamente con pragmatismo y aproximación ( STS 9 de mayo de 1984 , 5 de octubre de 1998 y 26 de noviembre de 1999 ) siendo jurisprudencialmente admitido por el Tribunal Supremo que el daño moral es un concepto indemnizatorio, plasmándose, entre otras, en las Sentencias de 31 de mayo de 2000 y 22 de febrero de 2001 . En cuanto a la fijación del 'quantum', lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( STS 23 de julio de 1990 , 29 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1996 ) y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. La valoración del daño moral cuando no puede obtenerse una prueba objetiva exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación ( STS 9 de mayo de 1984 , 21 de octubre de 1996 , 5 de octubre de 1998 y 26 de noviembre de 1999 ).

Conforme a lo expuesto, la satisfacción del daño moral, cifrado por la demandante en 199,54 €, parece apropiado, teniendo en cuenta que la parte actora establece una simple equivalencia de los DEG en los tres días que estuvo sin la maleta de su propiedad, es por ello que se admite tal solicitud al estimarse ajustada a derecho.

Es por lo expuesto que se estima la demanda en cantidad de 199,54 euros.

TERCERO.-En cuanto a los intereses de demora, al constar en autos la fecha fehaciente de notificación de demanda ( artículo 1100 y 1108 del Código civil ), se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora la fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo 576 LEC .

CUARTO.-La parcial estimación de la demanda determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes , defendido por Letrado, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que pague a DOÑA María Virtudes la suma de 199,54 euros,más los intereses legales devengados desde el día cinco de octubre de dos mil diecisiete hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de las costas de esta instancia a la demandada.

Contra esta sentenciano cabe recursoordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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