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Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 281/2017 de 15 de Noviembre de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 36057470032017100015
Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:2796
Núm. Roj: SJM PO 2796:2017
Resumen
Voces
Equipaje
Daños morales
Daños materiales
Contrato de transporte
Mandato
Práctica de la prueba
Transportista
Retraso del equipaje
Derecho especial de giro
Intereses de demora
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: GR
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. María Virtudes
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN
Abogado/a Sr/a. MARCOS GAMBRA MARINE
En Vigo, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número 281/2017 sobre reclamación de cantidad, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Se solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 417,54 euros.
Del conjunto de lo actuado y de la prueba practicada se desprende que la demandante viajó en un vuelo de la compañía aérea demandada el día 10 de junio de 2017 comprobando, al llegar a destino, la ausencia de su equipaje, por lo que efectúa la correspondiente reclamación rellenando el parte de irregularidad de equipaje (PIR) recuperando tres días después su equipaje, según la narración de hechos que efectúan. Dicha demora de tres días es susceptible de generar daños materiales y morales a la demandante que es lo que reclama.
Pues bien, en cuanto a la indemnización de daños materiales, aplicando los artículos 31 del Convenio de Montreal sobre el aviso de protesta oportuno que vemos se ha producido y artículos 19 y 22 sobre la responsabilidad del transportista de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje y que limita a 1131 derechos especiales de giro por pasajero sin que se hiciera por parte del demandante declaración especial del valor de la entrega y los artículos
Ahora se ha producido el aviso antes de recuperar la maleta, y posteriormente no se respetan tales 21 días, por ello en puridad no puede admitirse la responsabilidad de la compañía en cuanto a los daños de la maleta, pues estos no se han denunciado en el plazo legal, perdiendo el necesario nexo causal, y por ello la indemnización en el valor de la maleta debe quedar fuera de lo que pueda reintegrarse a la pasajera.
La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones propiciadoras de daño moral, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23 de julio de 1990 ), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( STS de 6 de julio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS 12 de julio de 1999 ). Esta doctrina es aplicable a la aflicción sufrida por el deterioro en la maleta; en la valoración del daño moral no puede obtenerse una prueba objetiva ( STS de 21 de octubre de 1996 ) y su relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio debiendo resolver jurídicamente con pragmatismo y aproximación ( STS 9 de mayo de 1984 , 5 de octubre de 1998 y 26 de noviembre de 1999 ) siendo jurisprudencialmente admitido por el Tribunal Supremo que el daño moral es un concepto indemnizatorio, plasmándose, entre otras, en las Sentencias de 31 de mayo de 2000 y 22 de febrero de 2001 . En cuanto a la fijación del 'quantum', lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( STS 23 de julio de 1990 , 29 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1996 ) y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. La valoración del daño moral cuando no puede obtenerse una prueba objetiva exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación ( STS 9 de mayo de 1984 , 21 de octubre de 1996 , 5 de octubre de 1998 y 26 de noviembre de 1999 ).
Conforme a lo expuesto, la satisfacción del daño moral, cifrado por la demandante en 199,54 €, parece apropiado, teniendo en cuenta que la parte actora establece una simple equivalencia de los DEG en los tres días que estuvo sin la maleta de su propiedad, es por ello que se admite tal solicitud al estimarse ajustada a derecho.
Es por lo expuesto que se estima la demanda en cantidad de 199,54 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se hace imposición de las costas de esta instancia a la demandada.
Contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
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