Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 105/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100227
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1373
Núm. Roj: SAP GR 1373/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 105/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 486/18
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 202/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 486/18 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de D. Serafin representado en
esta instancia por la Procuradora Sra Liliana Bustamante Sánchez y asistido del Ltdo. Sr. Jose María Fajardo
Ureña contra BANCO DE SABADELL S.A. representado por el Procuradora Sra Marta Bureo Ceres en esta alzada
y asistido del Ltdo Sr. Patxi López de Tejada Flores.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 17-12-2018 contiene el siguiente fallo: 'Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Serafin representado por el procurador Dña Liliana Bustamante Sánchez y asistido por el letrado D. José María Fajardo Ureña contra Banco Sabadell SA., representado por el procurador Dña Marta Bureo Ceres y asistido por el letrado Dña Inmaculada Pérez Cid, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Al respecto del contrato de cuenta corriente establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, en la Sentencia de 9 marzo 2006, que 'Sobre el contrato de cuenta corriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995 : '...es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado 'Servicio de Caja', encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista'. La STS de 15 de julio de 1993: señala : 'Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene...' y añade: 'el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos'. A su vez, dijo la STS de 25 de julio de 1991 que el banco 'estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia;... La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable'. La STS de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentas corrientes 'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene...'
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior, no podemos estimar los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación, debiendo mostrar nuestra conformidad con los argumentos y pronunciamientos de la sentencia, la cual desestima la demanda al entender que no ha quedado acreditado que la entidad bancaria haya incumplido las obligaciones de custodia de los fondos existentes en la cuenta corriente (terminada en NUM000 ) aperturada en la entidad bancaria demandada a nombre del actor.
La acción ejercitada por el demandante es la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente concertada con el Banco de Sabadell, en cuanto al deber de devolver la suma solicitada (10.000 €) que fue ingresada mediante cheque de otra entidad bancaria (Caixabank) el día 10.2.2015, y que, tras reiteradas solicitudes, al final no consiguió su reintegro por cuanto el día 16-2-2015 la entidad bancaria recibió orden judicial de retención y embargo por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada.
Sostiene la parte apelante, con base en el informe del Banco de España acompañado con la demanda, que el ingreso de los 10.000 € debió contabilizarse en la misma fecha en que se produjo la entrega del cheque, es decir, el día 10-2- 2015 y desde esa fecha estaba obligado a su abono a aquella parte. Sin embargo, las condiciones establecidas en el reverso del documento de ingreso del cheque establecían que 'el abono de los cheques/pagarés' de cuenta corriente recibidos en gestión de cobro será condicional, esto es, 'salvo buen fin', no adquiriendo firmeza hasta que se haya producido el abono efectivo de su importe'. Y añadía que el importe de estos cheques 'puede quedar retenido e indisponible por el cedente' hasta la fecha de su cobro efectivo y en todo caso durante el plazo máximo de dos días hábiles después de la presentación a la entidad librada.
En definitiva, en virtud de lo dispuesto en la orden de remesa de cheques, constatada de forma clara y diáfana en su reverso, el Banco no estaba obligado a devolver inmediatamente el importe del cheque, sino que se le concedía la 'facultad' de retenerlo hasta su efectivo cobro por un plazo máximo de dos días, lo cual resulta totalmente razonable para evitar cualquier engaño, falsedad o enriquecimiento injusto.
En el primer día hábil en que pudo hacerse efectivo fue el viernes día 13-2-2015, pero, al carecer el Banco de billetes grandes para realizar el reintegro, le ofreció al apelante la posibilidad de obtener dicha suma mediante un cheque bancario, una transferencia a otra cuenta u por otros medios, lo que no fué admitido por aquel, que prefirió esperar al lunes 16 para obtener la devolución en la forma deseada. Es cierto que la entidad bancaria debe tener disponibilidad de efectivo suficiente para cumplir con la orden de reintegro, ya sea en billetes grandes o pequeños, pero el mismo Banco de España recomienda en los casos en que no dispongan de efectivo suficiente, sobre todo si son de importante cuantía, que así lo informen a sus clientes, y le ofrezcan medios sustitutivos, como los enunciados, que permitan obtener el cobro sin gasto adicional alguno para el interesado.
Por consiguiente, al haberlo hecho así y ser rechazado por el actor, ningún incumplimiento ni responsabilidad resulta atribuible a la entidad bancaria.
En cualquier caso, aunque pudiera establecerse alguna 'levísima' falta de previsión del Banco por no haberse provisionado de billetes grandes, como pretendía el demandante, solo debería responder de los perjuicios que hubiere podido causar la demora, pero, de ninguna manera, de la cantidad embargada por una supuesta deuda judicial propia del apelante. Dicha cantidad no puede ser concebida como daño por falta de diligencia contractual, salvo que quiera hacerse partícipe a la entidad bancaria en eludir el pago de la deuda, lo cual, además resulta antijurídico e injustificable.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
