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Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 7/2020 de 29 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100221
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:919
Núm. Roj: SAP LE 919:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00202/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24115 41 1 2018 0003624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000461 /2018
Recurrente: Ángel
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Joaquina
Procurador: , JULIA SECO SOTELO
Abogado: , MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ
SENTE NCIA NUM. 202/2020
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintinueve de junio de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 461/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 7 /2020, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel, representado por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella, asistido por el Abogado D. Angel Gómez Franco, y como parte apelada, Dª Joaquina, representada por la Procuradora Dª Julia Seco Sotelo, asistida por el Abogado D. Marco Antonio Morala Lopez y el MINISTERIO FISCAL ,sobre falta legitimación, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de mayo 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Julia Seco Sotelo, en nombre y representación de DOÑA Joaquina contra DON Ángel y en consecuencia, se decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Joaquina Y DON Ángel celebrado el 08/08/1992 y en consecuencia se acuerdan las siguientes medidas;
- Se atribuye a DOÑA Joaquina y a sus hijas el uso y disfrute del domicilio familiarsito en la AVENIDA000 nº NUM000- DIRECCION000 de Ponferrada.
.- Los gastos de consumo ordinariode la vivienda, electricidad, agua, gas, recogida de basura serán satisfechos por la esposa.
.- Las cuotas de la comunidad de propietarios y el IBIserán satisfechas al 50% por ambos cónyuges.
.- En concepto de pensión de alimentospara las dos hijas mayores de edad, Don Ángel ingresará mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente número NUM001 de la entidad BBVA, la cantidad de 500 euros, es decir 250 euros para cada una de ellas. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente que experimente el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, tomando como base para el comienzo del cómputo el mes actual.
Los gastos extraordinarios de las hijas,( entendiéndose como tales los así definidos jurisprudencialmente, así como los gastos de matrícula, libros, material escolar así como la renta del piso que ocupa la hija mayor que estudia en Salamanca serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.
- En concepto de pensión compensatoriaDON Ángel ,deberá satisfacer la cantidad de 150 euros mensualmente , que deberá ingresar en la cuenta corriente número NUM001 dentro de los primeros cinco días de cada mes , actualizándose anualmente dicho importe conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el I.N.E, u organismo que le sustituya que experimente el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin necesidad de requerimiento previo tomando como base para el comienzo del cómputo el mes actual. Dicha pensión compensatoria se extinguirá trascurridos dos años desde su vigencia.
Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insiste de nuevo en el recurso en plantear la excepción de falta de legitimación de la demandante para reclamar la pensión de alimentos y gastos extraordinarios por parte de la madre, basándose para ello en el contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 1 de septiembre de 2017, en el que figura como arrendataria Dª Asunción, con una duración de tres años prorrogables.
En STS de 10 de abril de 2019, trae a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzoJurisprudencia citada a favorFijación de los alimentos de los hijos mayores de edad en la sentencia que resuelve el proceso de separación, nulidad o divorcio. Legitimación de progenitor con quien conviven los hijos para ser perceptor de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad., sirviendo ambas clarificadoras, para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijas mayores de edad, al señalar:
'1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.
En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso, daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
2.- Este párrafo del artículo 93 Legislación citadaCC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.
La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.
Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.
Asimi smo, han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.
3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.
El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC, siendo ellos, pues, los necesitados.
El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.
Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.
Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.
Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: «el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación».
En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña, al disponer que la autoridad judicial, «a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan», pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.
Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor conviviente.
4.- A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida.
En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.
Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abrilLegitimación del progenitor convivente para reclamar alimentos de los hijos mayores de edad que lo necesiten., seguida por la 432/2014, de 12 julioLegitimación del progenitor convivente para reclamar alimentos de los hijos mayores de edad que lo necesiten., ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración.
5.- La sentencia 411/2000, de 24 de abril, afirma lo siguiente:
«La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código Civil, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar a acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados 'efectos civiles', entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.
»... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.»
Pues bien aplicando la anterior doctrina fijada al caso enjuiciado, la excepción no puede prosperar, ya que la sentencia recurrida no contradice la misma, pues si bien lo que se discute para negar a la madre la legitimación para reclamar alimentos, en concreto en relación a la hija mayor de edad, Asunción, no es el derecho a los alimentos, sino la falta de convivencia con la madre, por encontrarse residiendo en la ciudad de Salamanca, ya que el requisito de convivencia a que alude el artículo 93.2 del Código Civil no puede interpretarse literalmente pues puede ocurrir, y no es infrecuente que ocurra -como acontece en el supuesto analizado-, que la falta de convivencia de los hijos en el domicilio familiar obedezca a razones académicas, supuestos en los que mantendrán su derecho a percibir alimentos si se dan los demás requisitos necesarios para ello. El término convivencia debe entenderse, por tanto, en sentido amplio, comprendiendo aquellos supuestos en los que los hijos, por razón de su formación, residen en una localidad distinta de aquella en la que radica la vivienda familiar, toda vez que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'( artículo 3.1 del Código Civil).
Por consiguiente no pudiendo entenderse la convivencia como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más amplio sentido del término, la cual no se puede decir que no se dé, pues si bien la referida hija se encuentra cursando sus estudios de Bellas Artes, en Salamanca, fuera de los periodos académicos, no hay ninguna prueba de que la que se pueda inferir que no conviva son su madre, y que permita entender que no se da la convivencia entendida en sentido amplio, ya que no se ha probado que goce de autonomía en la dirección y organización de su vida, o que disponga de medios propios, al margen de sus progenitores, necesariamente se deba considerar que Asunción, se encuentra en situación de convivencia familiar monoparental con su madre, en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde a la misma, circunstancia que a su vez la legitima a Dª Joaquina para reclamar en el proceso matrimonial que nos ocupa, alimentos a favor de ambas hijas mayores de edad.
SEGUNDO.-Improcedencia de la pensión de alimentos.
La negativa a prestar alimentos a las dos hijas mayores de edad, así como a hacerse cargo de los gastos extraordinarios, se fundamenta en la conducta de las hijas hacia el padre, de no querer ningún tipo de relación con él, y de su total rechazo, con una clara ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar, que sitúa a las hijas mayores de edad, en causa de desheredación y por lo tanto en una clara causa de no tener el padre la obligación de abonar la pensión de alimentos.
Ciertamente en la vista del juicio, las dos hijas del recurrente, manifestaron que desde que su padre se fue de casa, no habían tenido ninguna relación con él, que le pidieron un tiempo, pero que su padre tampoco ha hecho nada por relacionarse con ellas, y que un futuro si quieren saber de él, encontrándose padre e hijas, incursos en todo el proceso que conlleva una ruptura matrimonial, en la que afloran sentimientos encontrados, reproches, mal entendidos, que pueden tensar las relaciones, pero que una vez superada la etapa inicial, con buena disposición de las partes interesadas, teniendo además en cuenta la edad de las hijas, lo usual es que se pueda llegar a una relación normalizada con su progenitor, con el que por otra parte, han convivido antes de la ruptura del matrimonio de sus padres, durante muchos años, por lo que no se aprecia, que por el momento concurra la causa invocada, como determinante para no fijar los alimentos que son debidos, conforme a los artículos 142 y ss. del Código Civil, pues como se infiere de la Sentencia 104/2019 del TS, sería preciso 'una falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo', por lo que no apreciándose una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre padre e hijas invocada por la recurrente, difícilmente se puede apreciar que concurra error a la hora de fijar la pensión a favor de las dos hijas mayores de edad del recurrente.
Por otra parte, como señala la STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2008 -cuya doctrina se reitera por la STS, Sala 1ª, de 10 de octubre de 2014- 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.
Por tanto concurriendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación del citado artículo 93.2 del Código Civil-es decir, como señala la STS, Sala 1ª, de 7 de marzo de 2017, 'que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes ' y 'que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa'-, debe señalarse que la fijación de la pensión de alimentos que se establece en la sentencia de instancia, con cargo al padre, por importe de 250 euros debe ser mantenida, al encontrarse ambas en periodo de formación académica y profesional y no haber accedido al mercado laboral.
TERCE RO.-Pensi ón compensatoria.
Se cuestiona a su vez en el recurso la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, por importe de 150 euros, durante un periodo de dos años, tomando como base para el computo el mes de mayo de 2019, argumentando que no consta acreditado el desequilibrio económico, además de encontrarse la esposa en situación de edad laboral, y no constar inscrita como demandante de empleo, y sin demostrar intención de trabajar.
Como señala STS de 04 de diciembre del 2012, 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
La pensión compensatoria, se establece, por tanto, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia. La comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia, y tal y como declaro en la vista del juicio Dª Joaquina, que nació en el año 1971, ha estado trabajando como peluquera, cuando vivía en Suiza, pero desde que vive en España no ha trabajado, habiéndose dedicado al cuidado y atención de la familia, dependiendo económicamente del recurrente. El matrimonio ha durado 26 años, conllevando la ruptura matrimonial, un desequilibrio para la esposa, que esos momentos vivía de los ingresos del marido, por lo que la pensión compensatoria que se establece a su favor por el corto periodo de dos años, tiene sin duda una función reequilibradora, hasta que logre incorporarse al mercado laboral, por lo que difícilmente puede dejarse sin efecto, cuando en función de las circunstancias del caso, se revela como necesaria.
CUARTO.-Uso y disfrute de la vivienda familiar.
La sentencia atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, en efecto a la demandante y sus hijas, pero entiende el recurrente que dicho uso y disfrute tiene que ser limitado en el tiempo, debiendo fijarse como limite el de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pues dejar así el pronunciamiento es otorgarle la vivienda a la esposa de por vida, lo que en modo alguno sería correcto, mas si se tiene en cuenta que la esposa cuenta con otra vivienda, heredada de sus padres, en la misma localidad y en el mismo barrio de La Placa, que se encuentra a su disposición y en condiciones de habitabilidad similares al domicilio familiar.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se dice que la parte demandante interesa en su demanda la atribución del domicilio familiar, y dado que no existe controversia alguna al respecto, procede la estimación, de la demanda en este punto sin perjuicio de la ulterior liquidación de gananciales, incluido el ajuar doméstico. La cuestión relativa al uso y disfrute de la vivienda no es una cuestión de orden público, que pueda ser introducida en cualquier momento del procedimiento, por lo que aquietándose en la instancia el recurrente con la petición de la esposa en este sentido, ahora ha de considerarse que se plantea como cuestión nueva que no puede ser traída al procedimiento en el momento procesal en el que nos encontramos, pues ello sin duda genera indefensión a la parte contraria que no ha podido defenderse frente a tal pretensión.
En consecuencia, con lo expuesto, el recurso de apelación, debe ser desestimado, confirmado íntegramente la resolución apelada.
QUINTO.-No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora D. Elisa Abella Abellaen nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia de fecha 10 de mayo 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, León, en el Divorcio Contencioso seguido con el nº 461/18 debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.