Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 202/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 478/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 202/2021

Núm. Cendoj: 30030370012021100195

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1765

Núm. Roj: SAP MU 1765:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00202/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30024 41 1 2019 0000232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2019

Recurrente: Lázaro

Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ

Abogado: JOSE ANGEL LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ

Recurrido: Salvadora

Procurador: ANA MARIA SEGURA GALLEGO

Abogado: DIEGO MIGUEL NAVARRO ASENSIO

SENTENCIA Nº 202/21

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a cinco de julio del año dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.49/2019, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Lorca, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Lázaro, representado por la procuradora Sra. Lucas-Piqueras Sánchez, y defendido por el letrado Sr. Lucas-Piqueras Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Doña Salvadora, representada por la procuradora Sra. Segura Gallego, y defendida por el letrado Sr. Navarro Asensio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha cinco del mes de marzo del año 2021, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Lázaro, contra Doña Salvadora.

Con imposición de costas a la parte actora.'

Se dictó Auto en fecha 16 del mes de marzo del año 2021 resolviendo aclaración solicitada en el sentido siguiente: 'ACUERDO: Desestimar la petición formulada por Salvadora de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.478/2021, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 5 de julio del año dos mil veintiuno.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a conocer sobre el recurso interpuesto, a la vista de los escritos de solicitud de aclaración de la sentencia dictada en la instancia por parte de la demandada Doña Salvadora, de lo recogido por la misma en su escrito de oposición al recurso de apelación, y de lo referido por el actor cuando se dio traslado del escrito de solicitud de aclaración, haciendo suya la aclaración solicitada, así como de lo expuesto en su escrito formalizando el recurso de apelación alegando vulneración del principio procesal de justicia rogada del artículo 216 de la LEC, procede aclarar la sentencia dictada en la instancia en su antecedente de hecho cuarto, párrafo tercero, en el sentido de que la prueba que se dice propuesta realmente es la que fue admitida finalmente entre las solicitadas. En cuanto a la aclaración respecto del antecedente derecho tercero, lo cierto es que en el mismo lo único que se recoge es que por Auto de fecha cinco del mes de junio del año 2019, se acogió la excepción de inadecuación del procedimiento por lo que, se estima que las pretensiones de la actora recogidas en los ordinales 3º, 6º, 8º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º del suplico de la demanda, no podían ser tratados en sede de este procedimiento, pero se acordó continuar los trámites del procedimiento ordinario por el resto de pretensiones, no apreciándose o advirtiéndose que se diga que tales cuestiones no son controvertidas o que fueran aceptadas, sino, sencillamente, que al acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento se acordó excluirse del conocimiento del presente tales cuestiones pero no, repetimos, que fueran aceptadas o fueran no controvertidas. Es cierto que ello sí se dice en el fundamento de derecho segundo, dando a entender que tales pretensiones apartadas del procedimiento no son controvertidas, si bien esto debe aclararse en el sentido de que la razón de no entrar a conocer de las mismas en este procedimiento no es porque no sean controvertidas, sino por estimarse la excepción de inadecuación del procedimiento, y las únicas que no se van a conocer por no resultar controvertidas, son las correspondientes a los apartados 1 y 4 del suplico de la demanda.

Lo que sí se expone en el escrito de aclaración y así se recoge por la contraria cuando se le da traslado del mismo, es que los puntos 1 y 4 del suplico, estos sí que no son controvertido, e incluso aclarando que el punto 1 del suplico tan sólo reconocía el hecho de que los contratos de 25 octubre del año 2007 habían sido suscritos por las partes, no las consecuencias e interpretación que sobre los mismos se pretendía hacer por la parte actora, de modo que los hechos controvertidos definitivamente fueron los números 2, 5, 7, 9, 15, 16, 17 y 18 del suplico de la demanda, y ello viene correctamente fijado en el antecedente derecho cuarto 'in fine' de la sentencia dictada en la instancia, y en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, la apelante alega que la resolución recurrida infringe las normas procesales relativas a la distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC), en concreto se cuestiona lo recogido al final del último párrafo del fundamento de derecho tercero, al decir: 'no queda aprobado, que Doña Salvadora haya incumplido el Convenio Obligacional de Manifestación y Reconocimiento, de fecha 25 de octubre del 2007. Dicha prueba era menester del actor, en base al art. 217 L e c...', argumentando su imposibilidad al tratarse de un hecho negativo, añadiendo que su carga probatoria se limitaba a acreditar la validez y eficacia del contrato privado suscrito por las partes, donde constan las obligaciones de la demandada, correspondiendo a esta última la prueba de su cumplimiento, invocando, asimismo, el principio de facilidad probatoria, si bien a la vista de dicha alegación consideramos que la sentencia dictada en la instancia, cuando concluye con la afirmación de que la actora no acredita que la demandada haya incumplido el Convenio Obligacional de Manifestaciones y Reconocimiento de fecha 25 de octubre del año 2007, lo hace como conclusión tras el examen de los distintos hechos controvertidos, y así lo explica al decir que el punto 2 del suplico de la demanda, en el que se solicita que se declare que la demandada ha incumplido el citado Convenio Obligacional, se deja para la conclusión final, una vez valorado el resto de pedimentos, de modo que cuando se hace la afirmación de que no se considera acreditado que la demandada haya incumplido el citado convenio, se parte de lo razonado sobre las distintas cuestiones controvertidas que se han planteado y a las cuales se ha delimitado el presente procedimiento, y si bien se añade que dicha prueba pesaba sobre el actor, lo cierto es que el artículo 217.2 de la LEC establece para el actor la carga de probar los hechos de los cuales se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, y a la demandada los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hecho a que se refiere el actor, y bajo dicha óptica se ha de examinar si la demandada cumplió con aquello a lo que se obligó, y entrar a conocer sobre las distintos puntos del suplico objeto de controversia en el presente procedimiento.

En cuanto al punto 5 del suplico, lo solicitado por la apelante es que se declare que la cantidad de 461.224,74 euros depositada por la demandada en cuenta corriente es propiedad de D. Lázaro, esto es, que le correspondía y que si bien se autorizó el pago a cuenta de dicha cantidad de las deudas judiciales a las que se encontraba obligado, no es cierto que se conviniera que se abonarían con cargo a esta cantidad otros gastos, pues también se convenía que la demandada retendría el alquiler de uno de los siete apartamentos para gastos de administración de los mismos, debiendo razonar a la vista de tales alegaciones que el Convenio Obligacional se concluye entre tres partes, las dos partes hoy contendientes y la madre de ambos, Doña Guadalupe, la cual ha fallecido, y que dicho Convenio viene a superar, esto es, a liquidar y resolver, los contratos privados que habían otorgado en fecha 14 del mes de marzo del año 2004 y 26 del mes de julio del año 2004, y en el nuevo Convenio Obligacional, viene a reconocerse derechos y obligaciones a cuyo cumplimiento se obligan, y en número 2º del mismo, apartado A), el hoy actor autoriza a su hermana a que de las cantidades dinerarias que por ella le fueran reconocidas en los contratos firmados por ambos en la fechas anteriormente mencionadas, se detraigan las necesarias para realizar el pago de la deuda a que debe hacer frente el actor, y a continuación hace una relación de las mismas, y bajo dicha óptica en principio a ello debería limitarse la litis en cuanto a este primer punto, sin embargo, estimamos que una vez planteado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, aun cuando no hiciera por vía de reconvencional ni tampoco se alegara compensación al objeto de que se procediera procesalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 408 de la LEC, lo cierto es que ha sido objeto de contradicción y la propia parte actora en su escrito de alegaciones complementarias da respuesta a esa pretensión compensatoria, reconociendo tan sólo una cantidad, considerando por este motivo que ha existido efectiva contradicción y debate sobre dicho extremo, no debiendo olvidar que la demandada podía alegar hechos impeditivos o su inexistencia, en defensa de su posición jurídica, no sólo acreditando los pagos por gastos judiciales expresamente convenidos, sino también cualquier otro que pueda oponer a la parte, y si bien es cierto que en el tantas veces citado Convenio se reserva la demandada el alquiler de uno de esos siete apartamentos, ello tiene como finalidad cubrir gastos para la administración de los mismos, y los gastos que se oponen al punto 5 del suplico, además de los gastos judiciales expresamente convenidos, responden a otros conceptos como son seguros, impuestos, préstamo por cuenta del actor, entregas de dinero, ascendiendo el importe de estos a más de 100.000 euro, defendiendo la demandada que sumados los gastos judiciales a estos otros gastos importaría el total una cantidad superior a esos 461.224,74 euros reclamados en el punto 5 del suplico, y precisamente eso es lo que hay que dilucidar, quedando planteado el debate, pues, en que la parte demandada afirma que los gastos judiciales ascendieron a 360.000 euros, de lo cual discrepa el hoy apelante, y los pagos por cuenta del actor ascendían a más de 100.000 euros, si bien de estos últimos la parte actora tan sólo reconoce en su escrito de alegaciones complementaria 83.796.7 euros, procediendo entrar a conocer sobre unos y otros conceptos, esto es, los gastos judiciales que la demandada dice haber realizado por cuenta de esa cantidad, y los otros gastos que dice haber asumido por cuenta de su hermano. Y en cuanto a la primera partida de gastos judiciales no existe discrepancia entre las partes sobre los 180.000 euros abonados por responsabilidad civil, reflejados en los documentos números 5 y 6 del escrito de contestación a la demanda, consistentes en resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, uno de 24.000 euros y otro de 156.000 euros, surgiendo discrepancias, en primer lugar, respecto de la cuantía de 36.986,31 euro correspondientes a los intereses que se dicen abonados, argumentando la apelante que no se contiene en la sentencia una liquidación de intereses de los 180.000 euros desde la fecha de comisión del delito, sino del interés legal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, y la apelada se defiende de ello alegando que efectivamente la sentencia en cuestión se refiere a que se aplique el interés legal incrementado en dos puntos cuando hace referencia al interés legal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, pero añade que no precisa el cómputo inicial, si bien sobre este extremo se ha de aclarar que el artículo 576 de la ley procesal establece ese tipo de interés de demora procesal desde que fue dictada en primera instancia la sentencia, lo cual avala el argumento de la apelante, sin embargo no corresponde en este procedimiento entrar a examinar el cálculo liquidatorio de los intereses en el procedimiento penal, pues incluso la apelada no concreta el espacio temporal de su cálculo, sino que se limita a plantear que aplicado el interés legal incrementado en dos puntos desde el 22/11/2002 hasta el 25/10/2007, se obtiene una cifra cercana a los 60.000 euros y no los 37.000 euros (36.936,31 €) que se fijan por este concepto, sin embargo consideramos que lo relevante a los efectos que nos ocupan es si la demandada efectivamente abonó dicha cantidad y por ese concepto, y esto consideramos que se acredita con el documento número 12 de la contestación a la demanda, que es un borrador de conceptos y cuantías que la demandada debe detraer para su pago, figurando en dicho documento la partida anteriormente citada como pago de intereses legales y las fechas que comprenden los mismos, debiendo traer también a colación el testimonio del letrado Don Augusto, que si bien no fue demasiado preciso en su testimonio sobre esta partida al considerar que presume que se consignaron, en definitiva no cuestionó la realidad de tales pagos para darle el destino correspondiente, y debiendo traer a colación, en cualquier caso, que si se examina el Convenio Obligacional, en el punto 2º A), a), se recoge expresamente que la autorización de pago incluye '... los intereses legales devengados del principal desde el 22/11/2002 hasta el día de la efectiva consignación del mismo que se realizará en los próximos días', y si bien la apelante cuestiona que ese pago se hubiera realizado, lo cierto es que con el documento número 12 se expone a la demandada la obligación de efectuar ese pago a cuenta de su hermano, y por ese motivo se abonó, pues es lo cierto que a ella se le ha puesto de manifiesto esa cantidad y al actor y apelante en ningún caso consta que se le requiriera el pago de esa partida o que lo hubiera efectuado el mismo, ni tan siquiera de otro tipo de intereses, lo cual permite inferir que la razón de no ocuparse o despreocuparse el actor es porque su hermana asumió dicho pago, afirmando esta última en el escrito de oposición al recurso que la misma no hizo cálculos, limitándose a abonar al letrado contratado por la hoy apelante y que le defendió en el asunto penal en cuestión, las cantidades que éste le solicitó y por los contratos que hizo constar en los documentos que le entregaba, en este caso el documento número 12 de la contestación. En cuanto a las costas no procede entrar en este procedimiento a dirimir si fueron excesivas o indebidas, o si a la fecha en que se firma el Convenio Obligacional ya se podía conocer y fijar las cuantía de algunas de las actuaciones en que intervinieron letrado y procurador, pues lo relevante a los efectos que nos ocupan es tan sólo determinar si la demandada abonó las cantidades correspondientes a dicha partida de 62.266,62 euros, puesta de manifiesto en el documento número 12 aportado junto con la contestación a la demanda y correspondiente al concepto de gastos y honorarios de abogado y de procurador de los tribunales del procedimiento referido, debiendo precisar, tal y como lo hace la apelada en su escrito de oposición al recurso, que el letrado D. Augusto reconoció el documento número 12 como suyo, confirmando que la cantidad referenciada en el mismo fue abonada, aportándose, asimismo, justificante de abono de 25.000 euros en diciembre de 2006, donde se refleja que es una 'entrega a cuenta', reconociéndose esta cantidad por la actora en sus alegaciones complementarias, y los restantes 37.266,62 euros hasta completar los 62.266,62 euros anteriormente referidos, se abonaron en 2007, reflejando esta cantidad y concepto, además de otros, el documento número 15 aportado junto con la contestación a la demanda, sumando todos los conceptos contenidos en el citado documento número 15 la cantidad de 84.432,58 euros, y el documento número 17 acredita un reintegro que por importe de 85.000 euros realiza la demandada para abonar los conceptos que aparecen en el documento número 15, considerando que con dicho acervo probatorio ha quedado acreditado su pago por la demandada. Documentos números 12 y 15 que junto con los documentos números 25, 4 y 18 le fueron exhibidos al testigo Sr. Augusto, dando las explicaciones sobre las que fue requerido sobre los mismos y confirmando, en definitiva, aunque en la exhibición estaba alejado del micrófono y era difícilmente audible, que obedecían a pagos de gastos y actuaciones judiciales generados por el demandado y a pagos efectuados por cuenta del mismo.

Es de señalar, tal y como recoge la apelada en su escrito de formalización del recurso, que D. Augusto, el letrado, dejó claro que la cantidad estaba justificada y que fue previamente pactada con su cliente, ahora apelante, aunque ello no es objeto de este procedimiento, siendo lo cierto que la demandada no intervino en los cálculos, limitándose a abonar lo reclamado por gastos judiciales según se pactó en el Convenio Obligacional, estimando, por otro lado, que en la ALEGACIÓN TERCERA b) se explica la razón de ser de las dos minutas que se recogen y explicitan en el documento número 15, tratándose el documento número 16 de una de las minutas abonadas, habiendo intervenido dos letrados en la demanda que el hoy actor planteó contra su hermana y madre, uno el Señor Augusto, como abogado de la hoy demandada, y su hijo, también letrado, Señor Fabio, en defensa de su madre, de modo que multiplicando por dos la minuta aportada de 18.584,48 euro da el total de 37.168 euros, precisando que hubo una entrega inicial de 5.000 euros para cada letrado (en total 10.000 euros), estimando que tales explicaciones, aun cuando no advertimos una coincidencia exacta con lo reflejado en los documentos, se compadecen con los conceptos aportados y antes reseñados.

En cuanto a los honorarios abonados al letrado Señor Augusto en el procedimiento abreviado número 65/04 seguido ante el Juzgado de Instrucción de Vera, la apelada explica los honorarios reclamados por la actuación profesional en dicho procedimiento en la ALEGACIÓN TERCERA c), debiendo reiterar lo dicho anteriormente que no corresponde conocer en este procedimiento si los honorarios eran, o no, excesivos, sino si efectivamente tuvo lugar su pago por parte de la demandada, y sobre ello hemos de remitirnos a lo manifestado por el testigo Sr. Augusto.

Es de precisar que los pagos se hacían por actuaciones profesionales de letrados y procurador que asistieron y representaron al actor, hoy apelante, en distintas causas procesales, y la demandada desde luego no era quien tenía la legitimidad para impugnar las minuta o para contratar sus honorarios, y su única obligación era la resultante del tan citado Convenio Obligacional, que era proceder al pago de los gastos judiciales devengados por las actuaciones que se concretan en dicho convenio.

Niega la apelante que se hayan abonado los 5.000 euros de provisión de fondos en la Ejecución de Título Judicial número 77/07, sin embargo ello se contempla expresamente en el Convenio Obligacional de fecha 25 del mes de octubre del año 2007, en concreto en el punto 2º A, d), y consta en los documentos 15 y 17 de la contestación a la demanda, el primero de ellos reflejando la partida en su último párrafo, y el segundo de ello el pago del total resultante del documento número 15, obedeciendo al concepto de cantidades generadas a favor del letrado por su actuación en este procedimiento, viniendo a exponerlo el documento número 17, considerando que ello constituye prueba suficiente a los efectos y objeto de este procedimiento, enfocado este último a determinar los posibles incumplimientos que se exponen por la actora de lo convenido en el documento fechado el 25 octubre del año 2007 (Convenio Obligacional de Manifestación y Reconocimiento), de modo que no corresponde examinar en el mismo si efectivamente llegó, o no, a personarse el letrado en el procedimiento, o si la provisión efectuada respondía, o no, a otro tipo de actuaciones.

En cuanto a los honorarios minutados de 19.316 euros por el divorcio (740/2007), la apelante vuelve a insistir en su carácter excesivo y lo compara con una minuta del mismo letrado 13 años atrás por una separación, si bien, insistimos, no es objeto de este procedimiento el examinar si esas minutas respondían al efectivo trabajo realizado, o no, pues no es parte en este procedimiento el Sr. Augusto, y no debemos olvidar que quien lo contrata, a quien asiste y su procurador representa, es al actor, hoy apelante, único legitimado para cuestionar la misma, recayendo sobre la demandada, por acuerdo con su hermano, el actor, su pago, y esto consideramos que ha quedado acreditado documentalmente y con el testimonio del citado Señor médico Fabio.

Así pues, consideramos que han quedado acreditados los pagos por gastos judiciales contenidos en el documento número 12 aportado junto con la contestación a la demanda, procediendo entrar a conocer ahora si efectivamente han quedado acreditados los pagos por otros conceptos que pretende compensar la parte demandada y que considera que ascienden a más de 100.000 euros, en concreto la demandada los fija en 100.455,49 euros, con lo cual sumado esto a lo adeudado y abonado y que se considera acreditado por gastos judiciales, esto es, 363.993 euro, sobrepasarían los 461.224,74 euros a que se hace referencia en el punto 5 de su recurso. A efectos probatorios de las cantidades que se dicen abonadas por cuenta del actor, distintas de los gastos judiciales, la parte demandada incorpora a las actuaciones una gran cantidad de documentos, numerados a partir del 20, donde se recogen las distintas entregas realizadas al actor y los distintos pagos efectuados por su cuenta, o cancelación de préstamos de su titularidad, o pago de impuestos, o pago de la mitad del mobiliario de los apartamentos, así como pago de viajes, obras realizadas en su dúplex, transferencias que le fueron realizadas etc., considerando que todo ello ha quedado debidamente documentado, y aun cuando no se hace un desglose de cada una de las cantidades para determinar que superan los 100.000 euros, esta cantidad tampoco se cuestiona por la apelante en lo relativo a que con dicha documentación se sobrepasa la misma, sino que lo único que hace es presentar un escrito de alegaciones complementarias donde se reconocen exclusivamente 83.796,17 euros por estos concretos conceptos, pero no especifica de dónde sale esa cantidad, sino que genéricamente habla de concepto de impuestos, tasas, pagos de facturas, gastos de apartamentos, entregas, recibos de dinero y transferencias, con lo cual implícitamente está reconociendo de que efectivamente se estaban realizando por su hermana pagos de manera sistemática sobre todos esos conceptos, y partiendo de estos hechos constatados es factible inferir que también se efectuaron otro tipo de abonos como los que se refieren al motor del coche, o como los que se refieren a amortización del préstamos, entre otros, considerando por todo ello que ha quedado debidamente documentado que por la demandada se efectuaron abonos, no sólo los correspondientes a gastos judiciales convenidos entre las partes, sin otro tipo de gastos a lo largo del tiempo que superan con creces, unidos a los anteriores, la cantidad de 461.224,74 euros que se reclaman en el suplico 5 el escrito de demanda, no procediendo, pues, concederle nada por esta pretensión. Es de señalar como último argumento, que sumados los 363.993 euros de gastos judiciales que se han estimado acreditados y abonados por su hermana, a los 83.796,17 euros que la actora admite como abonados por otros conceptos por su hermana, daría un total de 447.789,17 euros, y restados estos a los 461.224,74 tantas veces aludidos, quedaría un resto de 13.435,57 euros, nunca la cantidad que se está reclamando, aunque hemos de precisar que ni tan siquiera procede darle esta última en cuanto que estimamos acreditado que los gastos pagados por su hermana por conceptos distintos a los gastos judiciales, sumados a estos últimos sobrepasan con creces la cantidad de 461.224,74 euros.

En cuanto a la solicitud de que se declare que una tercera parte de la finca 19.000 es propiedad del actor (punto 7 del suplico) y que una tercera parte es propiedad de la demandada, Salvadora (pedimento 9 del suplico), ha de ser desestimada en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, donde en una interpretación literal de lo recogido en el Convenio Obligacional de fecha 25 del mes de octubre del año 2007, punto 2º B, se expone que aceptan la voluntad de la madre del destino que debe darse a esa finca, que no es otro que su venta por una cantidad mínima, estableciendo luego la distribución del precio obtenido y añadiendo que la parte correspondiente al hoy apelante y la de su madre quedarían en una cuenta bancaria para obtener rentabilidad a favor del actor, lo cual en ningún caso constituye otorgarle la propiedad de una tercera parte de la finca, sino una donación a su favor del precio que se refiere a partir del mínimo establecido, pero sin dejarle a su libre disponibilidad dicho dinero, no debiendo olvidar que las escrituras dominicales están a favor de su hermana, y si bien en un momento determinado inició actuaciones judiciales solicitando la nulidad de su título dominical, posteriormente desistió de ello cuando se concluyó el acuerdo de 25 del mes de octubre del año 2007, donde desde luego no se establece titularidad dominical de un tercio a su favor, sino un derecho de crédito sobre el precio que se obtenga por su venta.

En cuanto a los hechos controvertidos correspondientes a los puntos 15 y 17 del suplico, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia de instancia, debiendo precisar que sobre el punto 2º C del Convenio tantas veces citado, se refiere a intereses del saldo del dinero que respete la cantidad a que se refiere el 'ítem A', esto es, los intereses del dinero que queden tras deducir de 461.224,74 euros, cantidad que es la reconocida por la apelante y no los 700.000 euros a los que inicialmente se refería, todos los gastos reclamados en el apartado 2ºA, cuyo pago con cargo a dicha cantidad se autoriza expresamente, ascendiendo tales gastos y los generados por otros conceptos, según se ha razonado anteriormente, a una cantidad superior a la citada, razón por la que no procede el que se le concedan intereses por dicha cantidad.

En cuanto al punto 16 del suplico, relativo a los apartamentos, esto es, que la demandada transfiera mensualmente la cantidad de 1.300 euros en concepto de cobro de alquileres de los siete apartamentos, y en el suplico 18, que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 174.200 euros por los alquileres a cuentas de los siete apartamentos devengados desde noviembre del año 2007 hasta diciembre del año 2018, aun cuando en sus alegaciones complementarias dice que reconoce haber cobrado en concepto de rentas hasta noviembre del 2020 la cantidad de 32.350 euros, y que seguirá cobrando la renta de un apartamento por importe de 200 euros, y en su escrito formalizando recurso dice que en base a los documento 178-181 de la contestación a la demanda en total ha cobrado 40.350 euros, realizando a partir de ello las cuentas de que si desde octubre del año 2017 hasta la fecha han transcurrido 170 meses, a razón de 1300 euros la renta al mes, hacen un total de 218.400 euro y que si a la misma se le restan los 40.350 cobrados, la diferencia son 178.050 euros, que es lo que entiende que se le adeuda además de 1100 euros en adelante en concepto de arrendamiento de los apartamentos, y en el punto VIII de su recurso vuelve a reiterarlo, considerando a la vista de tales alegaciones, tal y como se razona en la sentencia dictada en la instancia, que los pagos por alquileres dependen de que efectivamente se alquile, y consta, así se desprende de los documentos 178 a 184 traídos junto con la contestación a la demanda, que el actor gestionó dichos alquileres durante algún tiempo y que se le abonaron pagos por esos conceptos, poniendo de manifiesto el documento 185 y siguientes de la contestación que a partir del año 2015 el propio actor aceptó que se firmara un contrato con Don Patricio para que llevara a cabo las reparaciones y a cambio se repartían el 50%, de modo que a partir de ese año el acuerdo era distinto al que constaba en el Convenio de fecha 25 del mes de octubre del año 2007, habiendo reconocido el actor al ser interrogado que fue él quien se hizo cargo de los apartamentos a partir del año 2010, añadiendo que se equivocó con respecto a las personas a las que se los alquiló, ya que algunos inquilinos no le pagaban y causaron destrozos, y que no entregaba dinero a su hermana, lo cual permite considerar que las cuentas realizadas aritméticamente por el actor no encuentran apoyo fáctico en lo expuesto por el mismo al ser interrogado, razón por la que su pretensión sobre este extremo resulta indefinida y carente de apoyos probatorios suficientes.

En cuanto a los 1300 euros mensuales (también habla de 1100) reclamados por el alquilar en adelante, no se compadece con el hecho de haberse alcanzado un nuevo acuerdo sobre el alquiler, repartiendo a un 50% con quien se encarga de su mantenimiento y reparación.

Respecto al punto del suplico número 17 de la demanda, plantea también la apelante que a la cantidad perteneciente a la madre de 281.107,34 euros se aplicará al interés legal del dinero hasta su fallecimiento el 26 septiembre del año 2017, explicando el origen de dicha cantidad, lo cual se refiere en el punto 4 del Convenio, si bien en el mismo no se establece una obligación de pago de intereses de dicha cantidad con cargo a la demandada, sino que lo que se recoge es que esa cantidad de 281.107,30 euros perteneciente a su madre, y con el consentimiento de ésta última, los intereses que se generen de la misma sigan siendo entregados a su hijo Lázaro, si bien no apreciamos que se imponga obligación alguna a la demandada sobre la gestión de esa cantidad al objeto de que genere intereses y su posterior pago, y la omisión de esa gestión poniendo dicha cantidad en algún tipo de depósito para que generara intereses, no estimamos que sea atribuible a la demandada, cuyo nombre ni tan siquiera aparece en dicho punto del convenio, debiendo presumir que era la madre quien debía efectuar esa gestión en cuanto titular del dinero, y debiendo precisar, no obstante, que lo recogido es que se le entreguen los intereses que se hubieran generado, lo cual en ningún caso tiene porqué coincidir con un determinado tipo de interés, ni tan siquiera con el interés legal, sino con aquellos intereses que se generaran si se hubiera puesto a producir o rentabilizar dicha cantidad, no resultando inteligible, por otro lado, que hasta el día en que se plantea la presente demanda, y desde el año 2007, el demandado no se hubiere interesado para que a dicho dinero se le hubiera dado el destino de ponerlo a rendir. La parte apelada dice que esto se trata de un hecho nuevo, si bien no lo consideramos como tal, pues aun cuando se refería en el punto 17 del suplico a los intereses devengados por los 700.000 euros que debió depositar la demandada en entidad bancaria desde la fecha que cita, lo cierto es que posteriormente lo precisa y se reduce a la cantidad de 281.107,34 euros y viene referido al mismo concepto, de manera que no consideramos que se trate de un hecho nuevo, aunque es de señalar que el suplico habla como que la forma de redituarlo sería el depositarlo en alguna entidad bancaria, con lo cual implícitamente estaría reconociendo que ese es el modo en que las partes tenían intención de poner a rendir el dinero, y sabido es que después de la crisis este tipo de depósitos relativos a imposiciones a plazo fijo apenas generan rentabilidad, y en cuanto al dinero en sí mismo considerado perteneciente a la madre, ello deberá ser dilucidado en el ámbito de su sucesión.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, con las aclaraciones efectuadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución y a excepción del pronunciamiento sobre costas, en cuanto que estimamos que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho, razón por la que no procede verificar expresa imposición de las mismas en la instancia, ni respecto de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Lázaro a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cinco del mes de marzo del año 2021, en el juicio ordinario seguido con el núm. 49/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, con las aclaraciones efectuadas en el fundamento de derecho primero y a excepción del pronunciamiento en costas, no verificando expresa imposición de las mismas ni respecto de las de instancia ni respecto de las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civilen relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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