Sentencia Civil Nº 202, A...yo de 2001

Última revisión
22/05/2001

Sentencia Civil Nº 202, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 314 de 22 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 202

Resumen:
Aducen en primer lugar los apelantes falta de legitimación activa por nulidad del acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de la actora respecto al ejercicio de la acción aquí deducida, con autorización expresa en ese sentido a favor del Presidente de la Junta Rectora, invocándose como causa de nulidad de dicho acuerdo la convocatoria a la Asamblea con infracción de los requisitos previstos en los Estatutos de la Comunidad y en el art. 14.4 de la Ley Gallega 13/89 de 10 de octubre, de montes vecinales en Mano Común, en orden a la necesidad de convocatoria por escrito y con diez días de antelación.La alegación habrá de rechazarse en atención a las siguientes consideraciones: A) Acreditado como está por la certificación al folio 228 que a la mencionada Asamblea extraordinaria asistieron la totalidad de los comuneros, siendo adoptado el acuerdo discutido por unanimidad, quedaría subsanado cualquier defecto del que pudiese adolecer la convocatoria; B) Siendo los interpelados ajenos a la Comunidad actora carecen de legitimación para instar la nulidad de los acuerdos comunitarios; C) De existir vicios en la convocatoria, el supuesto encajaría en un defecto procesal por falta de personalidad, no en la invocada falta de legitimación; y D) El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación de la Comunidad vecinal y como cualquier comunero puede defender los intereses de aquella (arts. María y p. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en Juicio verbal Civil n° 18/99, que se confirma.      

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM 202

 

 En la ciudad de Ourense a veintidós de Mayo de dos mil uno.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedentes del Jdo mixto único de Bande seguidos con el n°. 0018/99, rollo de apelación núm. 0314/00, entre partes, como apelantes D. MARIA Y D. DOMINGO, bajo la dirección del Letrado D. José Luis DARRIBA NUÑEZ y, como apelado, D. LISARDO, bajo la dirección del Abogado D. Antonio PUGA RODRIGUEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. doña Josefa Otero Seivane.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- Por el Jdo mixto único de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: OVILLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Jesús en representación de D. Lisardo quien lo hace a su vez en representación de la Comunidad del Monte vecinal de …. contra D. Domingo y Dª. María, debo declarar y declaro que el terreno señalado en el hecho 5° de la demanda forma parte integrante del monte vecinal en Mano Común de……., perteneciendo la titularidad del mismo a la comunidad mencionada y, debo condenar y condeno a los demandados a desocupar y desalojar dicho espacio, retirando cuantos cierres y obras ejecutaron en el mismo, dejándolo totalmente libre y expedito, imponiendo además las costas procesales causadas a los demandados".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MARIA Y DOMINGO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Dos son las alegaciones en que se basa el recurso de apelación interpuesto por los cónyuges demandados frente a la sentencia de instancia, estimatoria de acción reivindicatoria ejercitada por la Comunidad del monte vecinal de …..".

 

 Aducen en primer lugar los apelantes falta de legitimación activa por nulidad del acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de la actora respecto al ejercicio de la acción aquí deducida, con autorización expresa en ese sentido a favor del Presidente de la Junta Rectora, invocándose como causa de nulidad de dicho acuerdo la convocatoria a la Asamblea con infracción de los requisitos previstos en los Estatutos de la Comunidad y en el art. 14.4 de la Ley Gallega 13/89 de 10 de octubre, de montes vecinales en Mano Común, en orden a la necesidad de convocatoria por escrito y con diez días de antelación.

 

 La alegación habrá de rechazarse en atención a las siguientes consideraciones: A) Acreditado como está por la certificación al folio 228 que a la mencionada Asamblea extraordinaria asistieron la totalidad de los comuneros, siendo adoptado el acuerdo discutido por unanimidad, quedaría subsanado cualquier defecto del que pudiese adolecer la convocatoria; B) Siendo los interpelados ajenos a la Comunidad actora carecen de legitimación para instar la nulidad de los acuerdos comunitarios; C) De existir vicios en la convocatoria, el supuesto encajaría en un defecto procesal por falta de personalidad, no en la invocada falta de legitimación; y D) El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación de la Comunidad vecinal y como cualquier comunero puede defender los intereses de aquella (arts. 15 y 17 de la citada Ley 13/89).

 

 SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria habrá de correr la segunda causa de impugnación, relativa a la apropiación de terreno de la actora por parte de alguno de los vecinos comuneros, porque ello, de ser cierto, no justificaría la actuación de los demandados, como bien razona el Juzgador de instancia. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

 

 TERCERO.- De conformidad con el art. 736 de la LEC de 1881, procede imponer a los demandados las costas de la alzada.

 

 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María y p. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en Juicio verbal Civil n° 18/99, que se confirma. Se imponen a los apelantes las costas de la alzada.

 

 

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