Última revisión
25/04/2008
Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 105/2008 de 25 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 171/2007
Rollo de apelación núm 105/2008
S E N T E N C I A Nº 203/2008
En Cádiz a veinticinco de abril de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Ángel representado en esta alzada por la procuradora Sra. González Domínguez y defendido por el letrado Sr. Cabral en el que es parte recurrida Paula representada por la procuradora Sra. Gómez Coronil y defendida por la letrado Sra. Jiménez Barro
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda con fecha 5 de octubre de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presenta por el Procurador D. Luis López Ibañez en representación de D. Jose Ángel, quien comparece asistido del letrado Sr. Cabral contra Dª Paula representada por el Procurador Dª Maria Zarazaga Monge y asistida del letrado Sra. Jiménez debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración y que son los siguientes:
Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Queda disuelta la sociedad legal de gananciales, constituyéndose para lo sucesivo el régimen de separación de bienes.
Se atribuye a Dª Paula durante 18 meses el uso de la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal, plazo durante el que se deberá proceder a la venta ya sea a un tercero o por un esposo al otro, período durante el que si continua pagando Dª Paula sola la hipoteca de la vivienda, cuando ésta sea vendida debe ser reintegrada en su importe por el tiempo que la ha venido abonando.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. La parificación de las circunstancias personales obliga a acudir a elementos ad extra a fin de decidir quién tiene un interés más protegible para permitirle el uso de la vivienda hasta su venta y, en todo caso, durante un plazo de dieciocho meses tras el dictado de la sentencia de primera instancia. Para ello no solo hemos de acudir a las declaraciones del apelante en el acto del juicio, en el que señalaba que no aportaba nada para el sostenimiento de la casa, constando por ello y por el informe de la trabajadora social, no impugnado por la parte, que quien se ha preocupado de pagar durante mayor tiempo y cuidar de la en puridad de la casa, ha sido la esposa. Por ello y porque, como bien reconoce el apelante, el hijo aún cuando esté trabajando en Toledo con carácter temporal, vive en dicho domicilio( véase la grabación del CD)y también guarda una relación muy tensa con él, constituye junto con su madre, un nucleo familiar de mayor ámbito de protección que el representado individualmente por el marido. Los razonamientos de la Juez de instancia, con el apoyo de lo dicho son suficientes para la atribución de dicho uso.
Añádase, que no es factible la petición principal de la división de la finca máxime, si existe una tensión emocional entrambos( a las denuncias nos remitimos, al propio reconocimiento de la conflictividad y al informe social) que hace plenamente desaconsejable aquella pese a la posibilidad física de una división sui generis, a parte de que ello entorpecería notablemente la gestión de la venta cuyo plazo, atendida la actual coyuntura económica, se considera suficiente y no excesivo.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las cuestiones objeto de debate, impregnadas de relatividad y subjetividad propias de todo conflicto matrimonial, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.-
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
