Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 624/2007 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100335

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:335

Resumen
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Voces

Causa petendi

Título de dominio

Inscripción registral

Usucapión

Reconvención

Titular inscrito

Indefensión

Acción reivindicatoria

Demanda reconvencional

Titularidad dominical

Principio iura novit curia

Error de derecho

Legados

Titularidad registral

Sucesor

Doble inmatriculación

Tracto sucesivo

Acción declarativa

Mortis causa

Predio

Inventarios

Lindero

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Interrupción de la prescripción adquisitiva

Título registral

Protección registral

Título de propiedad

Derecho de dominio

Sucesión Hereditaria

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Bienes patrimoniales

Testamento

Bienes comunales

Referencia catastral

Prueba pericial

Acción declarativa de dominio

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 203/08

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO .

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de salamanca a nueve de Julio de dos mil ocho

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 378/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 624/07; han sido partes en este recurso: como demandantes- apelantes Dª Silvia Y Dª Begoña , en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, D. Juan Miguel , Dª María en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre D. Domingo , de su madre, Dª Amelia y de sus tías Dª Luisa y Dª María Cristina y Dª Estela , así como en beneficio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituída con sus hermanos, Dª Angelina , Dª Juana , Dª Marí Jose y D. Luis Andrés y Dª Esther , D. Luis Andrés en su propio nombre y de la Comunidad Hereditaria de su tía, Dª María Angeles , D. Eduardo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su hermana Dª Luisa y Dª Estela , Dª Mónica , D. Rosendo y D. Luis Carlos en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, D. Augusto y sus tías, Dª María Angeles y Dª Teresa y Dª Estela , D. Matías en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Dª Luisa y Dª María Cristina y Dª Estela , Dª Elvira , Dª Valentina , D. Benedicto , D. Ildefonso , D. Serafin , D. Jesús Carlos , D. Casimiro , Dª Lucía , Dª Ariadna , Dª Marisol y Dª Ana , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Carlos Daniel , Alicia , D. Benjamín , D. Ismael , Dª Virginia y Dª Erica en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, D. Luis Manuel , D. Bartolomé en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus padres fallecidos, D. Juan Francisco y Dª. María Luisa , D. Fermín , Dª Ramón , D. Jesús Manuel en nombre y representación de su hermana Dª Nuria , D. Evaristo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Jose Antonio , Dª. Marcelina como tutor según nombramiento judicial de Dª. Carla , Dª Soledad en representación de su madre, Dª Frida , Matías en nombre y representación de su hermano D. Daniel , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Dª Luisa y Dª María Cristina y Dª Estela , Dª Filomena en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Jose Antonio , Dª Asunción en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Augusto , y sus tías, María Angeles y Teresa y Dª Estela , D. Baltasar en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, D. Mauricio y abuelo, D. Jose Antonio , representados por la Procuradora Dª. Berta Fernández Holgado y defendidos por el Letrado D. Antonio Alaejos Andrés; como demandante no comparecido en el recurso D. Juan Carlos ; y como demandado-apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALDEARRUBIA (Salamanca), representado por la Procuradora Dª. Ana Inestal Sierra y defendido por la Letrada Dª. Raquel Aldeanueva García, sobre acción declarativa de dominio.

Antecedentes

1º.- El día 10 de Mayo de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Holgado en representación Silvia Y Begoña , en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, Juan Miguel , María en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre Domingo , de su madre, Amelia y de sus tías Luisa y María Cristina y Estela , así como en beneficio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituída con sus hermanos, Angelina , Juana , Marí Jose y Luis Andrés y Esther , Luis Andrés en su propio nombre y de la Comunidad Hereditaria de su tía, María Angeles , Eduardo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su hermana Luisa y Estela , Mónica , Rosendo y Luis Carlos en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, Augusto y sus tías, María Angeles y Teresa y Estela , Matías en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Luisa y María Cristina y Estela , Elvira , Valentina , Benedicto , Ildefonso , Serafin , Jesús Carlos , Casimiro , Lucía , Ariadna , Marisol y Ana , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Carlos Daniel , Alicia , Benjamín , Ismael , Virginia e Erica en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, Luis Manuel , Bartolomé en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus padres fallecidos, D. Juan Francisco y Dª. María Luisa , Fermín , Ramón , Juan Carlos , Jesús Manuel en nombre y representación de su hermana Nuria , Evaristo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Jose Antonio , Marcelina como tutor según nombramiento judicial de Dª. Carla , Soledad en representaicón de su madre, Dª Frida , Matías en nombre y representación de su hermano D. Daniel , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Luisa y María Cristina y Estela , Filomena en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Jose Antonio , Asunción en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Augusto , y sus tías, María Angeles y Teresa y Estela , Baltasar en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, Mauricio y abuelo, Jose Antonio ; frente al AYUNTAMIENTO DE ALDEARRUBIA, representado por la Procuradora Dª. Ana Inestal Sierra, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión ejercitada contra el mismo; asimismo, estimo la demanda reconvencional instada por el Ayuntamiento, con la misma representación procesal, frente a Silvia Y Begoña , en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, Juan Miguel , María en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre Domingo , de su madre, Amelia y de sus tías Luisa y María Cristina y Estela , así como en beneficio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituída con sus hermanos, Angelina , Juana , Marí Jose y Luis Andrés y Esther , Luis Andrés en su propio nombre y de la Comunidad Hereditaria de su tía, María Angeles , Eduardo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su hermana Luisa y Estela , Mónica , Rosendo y Luis Carlos en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, Augusto y sus tías, María Angeles y Teresa y Estela , Matías en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Luisa y María Cristina y Estela , Elvira , Valentina , Benedicto , Ildefonso , Serafin , Jesús Carlos , Casimiro , Lucía , Ariadna , Marisol y Ana , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Carlos Daniel , Alicia , Benjamín , Ismael , Virginia e Erica en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, Luis Manuel , Bartolomé en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus padres fallecidos, D. Juan Francisco y Dª. María Luisa , Fermín , Ramón , Juan Carlos , Jesús Manuel en nombre y representación de su hermana Nuria , Evaristo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Jose Antonio , Marcelina como tutor según nombramiento judicial de Dª. Carla , Soledad en representaicón de su madre, Dª Frida , Matías en nombre y representación de su hermano D. Daniel , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Luisa y María Cristina y Estela , Filomena en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Jose Antonio , Asunción en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, Augusto , y sus tías, María Angeles y Teresa y Estela , Baltasar en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, Mauricio y abuelo, Jose Antonio , con la representación procesal ya indicada, y en su virtud, debo de declarar y declaro la titularidad del dominio del Excmo. Ayuntamiento de Aldearrubia sobre los denominados Prados Boyales, integrados por las fincas descritas en el hecho 2º de la demanda reconvencional, folios 1915 y 1916, declarando la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales contradictorias del referido dominio que se relacionan a continuación:

-Inscripción registral NUM000 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM004 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM006 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM007 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM008 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM008 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM007 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM009 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM010 , Folio NUM011 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM014 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM012 , Folio NUM013 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM015 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM012 , Folio NUM016 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM017 , de la Finca NUM001 , obrante al Tomo NUM018 , Libro NUM012 , Folio NUM019 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM020 , de la Finca NUM021 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM022 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM023 , de la Finca NUM021 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM022 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM024 , de la Finca NUM021 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM022 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM024 , de la Finca NUM021 , obrante al Tomo NUM002 , Folio NUM025 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM026 , de la Finca NUM021 , obrante al Tomo NUM027 , Libro NUM028 , Folio NUM029 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM030 , de la Finca NUM031 , obrante al Tomo NUM032 , Folio NUM033 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM034 , de la Finca NUM031 , obrante al Tomo NUM032 , Folio NUM035 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM036 , de la Finca NUM031 , obrante al Tomo NUM032 , Folio NUM037 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM038 , de la Finca NUM031 , obrante al Tomo NUM028 , Folio NUM039 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM040 , de la Finca NUM031 , obrante al Tomo NUM041 , Folio NUM004 , Libro NUM042 del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM043 , de la Finca NUM031 , obrante al Tomo NUM041 , Libro NUM042 , Folio NUM006 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM020 , de la Finca NUM044 , obrante al Tomo NUM045 , Folio NUM046 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM006 , de la Finca NUM047 , obrante al Tomo NUM048 , Folio NUM049 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM050 , de la Finca NUM047 , obrante al Tomo NUM048 , Folio NUM051 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM026 , de la Finca NUM047 , obrante al Tomo NUM048 , Folio NUM051 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral correspondiente a la Finca NUM052 , obrante al Tomo NUM024 , Folio NUM053 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM020 de la Finca NUM052 , obrante al Tomo NUM054 Folio NUM055 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM020 de la Finca NUM052 , obrante al Tomo NUM054 , Folio NUM056 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM057 , de la Finca NUM058 , obrante al Tomo NUM059 , Libro NUM028 , Folio NUM060 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM006 , de la Finca NUM061 , obrante al Tomo NUM062 , Libro NUM063 , Folio NUM064 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM000 , de la Finca NUM065 , obrante al Tomo NUM066 , Folio NUM067 del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral correspondiente a la Finca NUM065 , obrante al Tomo NUM068 , Libro NUM066 , Folio NUM067 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM008 de la Finca NUM065 , Folio NUM067 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM004 , de la Finca NUM069 , obrante al Tomo NUM070 , Folio NUM071 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral correspondiente a la Finca NUM072 , obrante al Tomo NUM073 , Folio NUM016 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca, siempre y cuando pueda demostrarse que dicha Fuinca integra los Prados Boyales;

-Inscripción registral NUM006 , de la Finca NUM074 , obrante al Tomo NUM073 , Folio NUM075 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM050 , de la Finca NUM076 , obrante al Tomo NUM077 , Folio NUM078 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca; siempre y cuando pueda demostrarse que dich Finca integra los Prados Boyales;

-Inscripción registral NUM008 , de la Finca NUM079 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM080 , de la Finca NUM079 , obrante al Tomo NUM081 , Folio NUM082 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

-Inscripción registral NUM020 , correspondiente a la Finca NUM083 , obrante al Tomo NUM084 , Libro NUM020 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca;

Todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales derivadas de esta instancia".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte resolución por la que revocando la resolución recurrida, se dicte Sentencia estimando en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas a la demandada-reconviniente. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la de Instancia, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de 30 de Enero de 2.008 se admitió la prueba documental solicitada por la parte demandante-apelante, teniéndose por definitivamente unidos a los autos los documentos aportados junto con el escrito de interposición del recurso de apelación; señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de Abril de 2.008, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante-reconvenida fundamentó su recurso en los siguientes motivos, resumidos en apretada síntesis:

a) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en especial infracción de los principios de rogación, dispositivo y de congruencia (arts. 216 y 218 LECrim .), porque, por un lado desestima su acción reivindicatoria por no haber acreditado el tracto sucesivo, que no es necesario acreditar, y anula unas inscripciones registrales, preguntándose qué ocurre con los otros titulares registrales que no han iniciado este procedimiento; y por otro lado, estima la acción reivindicatoria de la entidad demandada-reconviniente al amparo de una prescripción adquisitiva que ni alegó, ni probó dicha parte. Y, en fin, deriva igualmente dicha infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, según el apelante del cuestionamiento que se hace en la misma de la identidad de los bienes, cuando la entidad demandada-reconviniente no discute ese hecho;

b) Como segundo motivo de apelación se alegó error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba sobre el título de dominio aportado por los demandantes-reconvenidos, su posesión e identificación.

Así como respecto al título de dominio aportado por la demandada-reconviniente ---Ordenes y Libro de bienes---, que no son aptos para justificar el dominio. Todo ello frente a los títulos aportados por aquellos, que además probaron documentalmente cómo administraron y arrendaron tales fincas, mediante recibo de abono de rentas. Asimismo, si según la demandada son bienes municipales, no puede legalmente girarse como se hizo recibos de contribución a cargo de la Comunidad de Vecinos.

En definitiva, entiende la apelante que el título de propiedad por ella aportada es preferente en derecho, en el caso de unos propietarios, por adquirir sus bienes de las primeras personas que accedían como titulares al registro, o bien, en el caso de otros, por haberlos adquirido de titulares inscritos a través de expedientes posesorios, y, en fin, otros por adquirirlos de forma derivativa por compra a los primeros titulares y sus sucesores, o por sucesión hereditaria o legado de sus antepasados, adquirentes a su vez de títulos registrales.

Con todo ello, hallándonos ante una doble inmatriculación, elude la sentencia apelada la protección registral del titular inscrito, siendo preferente su título primeramente inscrito al del Ayuntamiento, también inscrito, pero después.

c) Por otro lado, alegó la parte apelante la interrupción de la prescripción adquisitiva a tenor del art. 1973 CC , pues lo demandantes administraron y arrendaron tales bienes, y asimismo, presentaron numerosas reclamaciones.

d) Asimismo, se refirieron los demandantes a la falta de identidad de los bienes reclamados por el Ayuntamiento demandado --reconviniente--, lo que junto a su falta de titularidad dominical debe llevar a la desestimación de la demanda reconvencional.

Por su parte, la entidad demandada-reconviniente se opuso a referido recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que la congruencia de la sentencia viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia (Cfr. TS SS 3-VII-1979 y 27-XI-1999 ), encontrando su fundamento en los principios rectores del proceso civil dispositivos y de aportación de parte. Ahora bien, conforme al actual art. 218.1, apt 2º LEC , si bien el Tribunal no está vinculado por los argumentos jurídicos que invoquen las partes, en virtud del principio "iura novit curia"; sin embargo, si está por el contrario, vinculado por la causa de pedir como ya venía sosteniendo el propio TC S 95/1993, de 22 de Marzo , entre otras. Entendiéndose a este respecto por "causa de pedir" la fundamentación de la pretensión, esto es, la razón que justifica el "petitum" o el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio. Pues bien, por aplicación de los principios "iura novit curia" y "dabo mihi factum, dabo tibi ius", el Tribunal podrá "acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer", resolviendo conforme a las normas que estime aplicables, "aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes", siempre que no se altere la causa de pedir, (art. 218. 1º, paf. 2º LEC ) ni se produzca indefensión (Cfr. TS SS 3-Mayo-1999, 24-Octubre y 2 Diciembre-1994 , entre otras muchas), al privar a la parte interesada de la oportunidad de rebatirlos. Habrá que estar, en definitiva, a cada caso concreto, analizando las circunstancias concurrentes y teniendo como premisa fundamental el derecho de defensa de las partes, de suerte que a la hora de invocar argumentos jurídicos y de separarse de la fundamentación ofrecida por las partes, habrá que valorar si con ello se vulnera el principio de contradicción y, por tanto, si se causa indefensión (Cfr. STS 13-Diciembre-2007, 5- Enero-2007, y 29-Mayo-2006 entre otras muchas).

Pues bien, en el caso concreto hemos de señalar por un lado que la desestimación de la acción declarativa ejercida por los demandantes y la anulación de las inscripciones registrales por si misma no constituyen ninguna incongruencia, sino que simple y llanamente suponen la decisión de las puntos litigiosos que han sido objeto de debate, conforme a las normas aplicables al caso, como manda el art. 218 1º LEC . Sin perjuicio, claro está de si esa decisión es o no ajustada a derecho, lo que se analizará al resolver los motivos siguientes.

Por otro lado, en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional al amparo de la usucapión, que según el apelante no alegó la demanda-reconviniente, hay que indicar que la acción reconvencional declarativa del dominio ejercida por la parte ahora apelada se fundamentó en las "Resoluciones u Órdenes de desafectación en virtud de las cuales los Prados de carácter comunal se convirtieron en bienes patrimoniales o de propios del Ayuntamiento (folio 1916 de los autos, hecho 3º de la reconvención, al tomo V), Órdenes de desafectación que son de fecha 1985 y 1986, por lo que desde hace 10 años el Ayuntamiento ostenta la plena propiedad (folio 1918, último párrafo). Frente a dicha acción reconvencional se opuso la parte demandante alegando la prioridad en su titulación dominical y en la inscripción registral, frente a las Órdenes e inscripción del Ayuntamiento, así como la falta de validez de la titulación aportada por la parte contraria, y las numerosas reclamaciones formuladas sin ninguna contestación (doc. núm. 96 a 105 de la demanda) interruptoras de la prescripción. Planteada en esos términos la litis, hemos de concluir que la argumentación contenida en el fundamento de derecho 9º paf. último, "in fine", no constituye ninguna incongruencia por alteración de la causa de pedir, ex art. 218 1º, paf. 2 LEC . Por cuanto la sentencia basa la estimación de la reconvención en la existencia de título de dominio de los bienes objeto de la misma a favor de la reconviniente, cual eran las Órdenes de desafectación de su carácter comunal y posterior inscripción registral. De suerte que la alusión que en ella se hace a la prescripción adquisitiva no peca de incongruencia alguna, porque, como en la reconvención, no es el fundamento jurídico principal, que lo son las Órdenes de desafectación, y asimismo, porque no se altera con ello la causa de pedir, en la medida en que como vimos, en el folio 1918, en el último párrafo, se hace referencia a la misma al decir que desde hace 10 años ostenta la plena propiedad. Lo único que hace la sentencia es poner nombre jurídico a esa alegación, a la que llama correctamente adquisición por prescripción, corrigiendo el número de años, conforme a las pruebas obrantes en los mismos. Pero, siempre sin alterar la causa de pedir que alegó la propia reconviniente, ni causar indefensión alguna a la contraparte, que se defendió de ella alegando no solo la inidoneidad de los títulos del Ayuntamiento para adquirir el dominio directamente o vía posesoria, así como la idoneidad de sus propios títulos y la prioridad de su posesión e inscripción registral, sino también la interrupción del plazo posesorio mediante las reclamaciones numerosas de los documentos 96 y ss. Es decir, los demandantes reconvenidos discutieron la usucapión, que sostienen haber interrumpido, por lo que ninguna indefensión por alteración de la causa de pedir se produjo, ni por ende, hay incongruencia en la sentencia apelada.

Del mismo modo, en fin, en cuanto a la identidad de los bienes objeto de la acción principal hemos de indicar que como manifestó la parte apelada, tal identidad si fue discutida y cuestionada en su escrito de contestación a la demanda, concretamente en el hecho 1º de la misma, donde cuestionó la superficie, inscripción registral y referencia catastral de los prados boyales reclamados (folios 1891 y 1892 de los autos), identidad de dichos bienes sobre la que se pronunció la sentencia apelada, como manda el art. 218 1º LEC , lo que excluye toda incongruencia.

TERCERO.- En lo que hemos llamado, en apretada síntesis, segundo motivo de apelación, alega la parte recurrente el error de derecho en la valoración de los títulos de dominio de los demandantes, su posesión e identificación, así como respecto a la valoración de los títulos de dominio de la reconviniente, que considera no aptos para justificar el dominio. Argumento este último que reitera en el que hemos llamado 4º motivo del recurso, en el que se refiere también a la falta de identidad de los bienes objeto de reclamación por la reconviniente.

En definitivas cuentas, la parte apelante impugna doblemente la sentencia objeto del presente recurso, tanto en lo que hace a la desestimación de la demanda, como en lo que hace a la estimación de la reconvención, lo que exige el examen separado de una y otra impugnaciones.

La demanda principal debe ser estimada, según el apelante porque los títulos aportados son preferentes en derecho, por tratarse de títulos originarios de compraventa de las primeras personas que accedieron al registro, o de titulares inscritos a través de expedientes posesorios, y en fin, por adquirirlos de forma derivativa por compraventa a los primeros titulares y sus sucesores, o por sucesión o legado de sus antepasados, adquirentes a su vez de titulares inscritos, por lo que les alcanzaría y protege la seguridad jurídica del art. 34 LH para todo adquiriente de titular registral.

A este respecto hemos de indicar que llama poderosamente la atención la complicación y complejidad suma que ha añadido al presente juicio la acumulación subjetiva de acciones llevada a cabo en la misma, de dudosa legitimidad además ex art. 72 LEC , desde el punto de vista de la identidad o conexidad del título o causa de pedir, que existe cuando las acciones se funden en los mismos hechos, por cuanto tales hechos configuradotes del título o causa de pedir son claramente diversos tanto en su carácter o naturaleza, originaria y derivativa, inter vivos y mortis causa, como en su evolución histórica y vicisitudes. Y ello ejercitando a mayores una acción única con un suplico único y común, de suerte que solo la prueba o apoyo de sus pretensiones por todos los demandantes podría determinar la estimación de dicha única pretensión, sin que quepan estimaciones parciales en una acción declarativa del dominio que se dice única, pues o se es o no se es propietario total, no cabiendo medios propietarios. De todas formas, lo que no cabe duda es que, como exige el art. 71.1 LEC , la acumulación de acciones produce el efecto de que todas han de discutirse en el mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

Que fué lo que hizo con total acierto y profundidad el Sr. Juez de 1ª Instancia a lo largo de los fundamentos 2º a 8º de la sentencia apelada, donde analiza individualizadamente la identidad de cada bien reclamado, así como el titulo de cada demandante. Análisis y estudio individual que no es combatido de igual forma por la parte apelante en su recurso, sino global o genéricamente.

Como se señala en la S.A.P. de Cordoba, Secc. 2ª de 11 de Marzo de 2.004, el desarrollo argumental de este motivo hace necesario recordar nuevamente que la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad que, conforme al art. 348 CC se otorga a todo propietario que pretende la obtención de una declaración de que la parte actora es titular del derecho de dominio acallando a la parte que la discute o se la arroga, requiere, en primer término, por similitud con la acción reivindicatoria - aunque diferenciándose de la misma, en cuanto la primera solo tiene como finalidad la constatación de la propiedad, en tanto que la segunda, como protectora del dominio persigue el rescate de la tenencia de la cosa de quien la posee ilegítimamente (SS.T.S. 31/10/83, 14/3/89, 14/10/92, 8/11/94, 5/2/99 y 23/3/01 )- la prueba del dominio de la finca cuya propiedad se pide que sea reconocida, y en 2º lugar, la identificación de la misma. Concretamente, el requisito último, la identificación, exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa cuya propiedad se postula (SS.A.P. Córdoba 6/10/82, y 3/7/87 entre otras). De manera que ha de fijarse con precisión la situación cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es el mismo e idéntico al que se refieren los títulos. Y además ha de demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo al que se refieren los documentos y demás medios de prueba, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la documental o tabular. Identificación cuya falta impide por sí sola la viabilidad de la acción ejercida, teniendo declarado el T.S. que la identificación no se logra con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC (Cfr . SSTS 1-12-1.993 y 8-4-1.994, 12-4-1.998 ). La STS de 9-11-1.999 declaró que la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos. Sin que, como consecuencia de la autonomía del requisito de identificación respecto al de justificación dominical, la inscripción registral pueda suplir la identificación topográfica del bien, frente a cuya falta el registro ni protege, ni es eficaz, pues ninguna presunción puede liberar al reclamante ex art. 348 CC de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. Toda vez que (Cfr SSTS 13-11-1.987 y 26-11-1.992 ) el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponde con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas. (Cfr. SSTS 30-9-1.992 o 3-2-1.993 entre otras muchas).

Del mismo modo, en cuanto al titulo de dominio, ha de tenerse en cuenta que mediante el mismo lo que se exige es una justificación dominical, que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, escritos y no escritos, siempre que se trate, claro está, de un titulo de adquisición o de constitución del derecho de propiedad, lo que por aplicación de la doctrina del titulo y el modo vigente en nuestro sistema ex art. 609, 1.095 , 1.462 y cc del CC equivale a decir que el "titulo de dominio" a los efectos de las acciones declarativa o reivindicatoria es en realidad la conjunción de "titulo y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (SSTS 25-IV-49, 4-V-65 y 17-VI-70 , entre otras muchas). Si la adquisición que se alega es originaria, habrá que probar el hecho adquisitivo. Si es derivativa, el acto y la propiedad del transmitente. Si se plantea el problema de la doble inmatriculación de la finca, juega la prioridad civil según las normas del derecho civil, reconociéndose la propiedad a favor de la primera adquisición válida (SSTS 9-XII-80, 11-X-2.004 y 12-XII-2.005 entre otras). Y, en fin, si el titulo invocado fue la transmisión por causa de muerte, hay que partir de que las escrituras de partición no pueden conferir más derechos que los que tenía el causante, sin que ni el testamento, ni la declaración de heredero basten para reclamar, porque no constituyen titulo de dominio, ya que es preciso que se haya verificado la liquidación de la herencia y por consecuencia de ella la correspondiente partición y adjudicación a cada heredero de lo que le corresponde, doctrina sancionada por el art. 1.068 CC (SSTS 6- siendo además preciso ofrecer cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado cuya propiedad se postula (SSTS 17-III-1.987 y 25-III-1.975 ).

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso ni uno ni otro requisito aparecen cumplidamente probados en autos, lo que determina la desestimación del presente motivo, y la consiguiente confirmación de la desestimación de la demanda principal por la sentencia apelada.

Ya que como se razona tan amplia, como acertada y precisamente en la sentencia apelada, haciéndose innecesaria la reiteración, ni la denominación de las fincas coincide en los títulos y catastro o registro, ni es posible ubicar topográficamente ciertas parcelas como las fincas inscritas nº NUM079 , 308, etc f. 1.551, 1568, etc., sin que la parte demandante haya aportado una prueba pericial de tal naturaleza imprescindible ex art. 217 y 335 LEC en un caso de la complejidad del presente, donde decenas de demandantes reclaman la copropiedad de parcelas o partes concretas de diversas fincas.

El problema radica, por tanto, no ya en la falta de prueba de la delimitación e identificación física de las fincas reclamadas por los demandantes, pues en último término coinciden y son las mismas físicamente que las reclamadas por la demandada en su reconvención; sino que dicho problema consiste en la falta de prueba cumplida de la coincidencia entre las fincas reclamadas por los demandantes según su descripción en los diferentes títulos y las fincas reales o extratabulares, títulos que son además tantos, y tan distintos en sus contenidos y fechas históricas.

Pero es que además, no solo se carece en autos de esa prueba de la identidad de los títulos a que nos hemos referido, sino que también hallándonos ante una adquisición derivativa, forzosamente mortis causa dada la antigüedad --medios y finales del S. XIX y principios del S. XX-- de muchas de las adquisiciones, no basta, como hemos dicho, que los autores aporten sus testamentos o particiones, sino que además han de probar que su causante ostentaba el dominio de los bienes que aquí se reclaman. Prueba inexistente también en autos, donde en muchos casos nos encontramos con que ese causante adquirente y transmitente, tan lejano en el tiempo, dio lugar a una transmisión hereditaria cuyo tracto sucesivo no aparece probado respecto a los aquí actores, o el dominio de aquellos causante no coincide con el que se atribuyen los aquí actores. Todo ello tal y como se explica y razona ampliamente en la sentencia apelada, haciéndose innecesaria ninguna reiteración argumentativa al respecto, máxime ante un recurso que no rebate la sentencia finca por finca, y propietario actor por propietario actor, sino de una manera genérica, mediante la que pretende obviar el requisito de la prueba del titulo de dominio, que, como se ha dicho, ha de aportarse por cada actor y respecto a la porción o parcela de la que se dice copropietario, lo cual si el titulo invocado, como es el caso, es derivativo, exige la prueba de que el causante era propietario de esa misma porción y que él y no terceros herederos fue su adquirente mortis causa.

Quede dicho todo lo anterior sin olvidar que, como se razonará posteriormente al examinar la demanda reconvencional, los títulos aportados por los demandantes en realidad de verdad no parecen referirse al derecho de dominio o propiedad en común de unos prados, sino más bien al derecho de aprovechamiento común de los mismos, de suerte que a los actores más que pertenecerles, como dice el art. 392 CC la propiedad proindiviso de esos bienes, les pertenecía el aprovechamiento proindiviso de los mismos, aprovechamiento ligado además históricamente, como se verá, a su condición de vecinos del municipio donde los bienes se hallan ubicados, que es una condición de la que en la actualidad carecen ya muchos de los demandantes.

QUINTO.- Como antes señalamos, la parte apelante combatió también en su recurso la estimación de la demanda reconvencional, por entender que el Ayuntamiento reclamante no ha probado la identidad de los bienes, ni el dominio o propiedad cuya declaración solicita, así como por haber interrumpido los demandados la usucapión de la otra parte.

En cuanto a la identidad de los bienes reclamados, ya dijimos que el problema no es tanto delimitar su realidad física, como acreditar la coincidencia de la misma con la descripción que se hace de ellos en los títulos invocados por el reclamante. Coincidencia que en este caso, no plantea en efecto problema, pues a diferencia de la imprecisión o generalidad de que adolecen las decenas de títulos aportados por los múltiples actores, tan divergentes entre si y tan reiterativos (una prueba pericial, no practicada, podría en este sentido haber aportado el interesante dato de determinar cual seria la superficie resultante de sumar los diferentes estadales o su equivalente en áreas perteneciente a cada actor, lo que daría una superficie superior a la real, porque como ya adelantamos, no se transmitía la propiedad o dominio proindiviso del bien, sino el aprovechamiento proindiviso del mismo, el derecho a aprovechar unas áreas de esos prados, que podía además dividirse de forma sucesiva en el tiempo entre los vecinos); a diferencia de esa multiplicidad de títulos, decimos, los de la demandada son únicos y claros en la referencia y descripción de los bienes, que aparece clara tanto en el Libro de Bienes del Ayuntamiento, como en los expedientes de desafectación.

En lo que a la titularidad dominical de la entidad reconviniente se refiere hemos de indicar que el argumento fundamental tanto de la demandada como de la sentencia no es otro que el carácter o naturaleza comunal de los bienes objeto de juicio, junto con su desafectación administrativa e inscripción registral, haciéndose referencia en ambos casos, como ya se tuvo ocasión de decir con anterioridad, de manera secundaria a la adquisición por prescripción.

El carácter comunal de los bienes se deduce por el juzgador de su constancia en el inventario de bienes del Ayuntamiento y en la denominación que se hace de los mismos como prados boyales o ayugados tanto en los títulos de los demandantes como en los de la demandada, prados boyales que históricamente fueron bienes de aprovechamiento comunal.

Por tanto, no es cierto que como se alega por la parte apelante la sentencia impugnada parta del Inventario de Bienes del Ayuntamiento, de Reales Ordenes, como la de 29-I-1.902 --cuya publicación ciertamente no ha podido ser comprobada por este Tribunal en las Colecciones históricas al uso, como el Alcubilla o la Gaceta Histórica de Madrid, ni siquiera en los archivos históricos, como el Provincial de esta Ciudad, aunque lo que sí apareció en el de la ciudad de Valladolid fue una Concordia celebrada entre las Villas de Aldearrubia y San Morales, de 13 de Junio de 1.778, en cuyo encabezamiento se dicen excluidos porque "hayan de tener de reserva y privativo aprovechamiento los vecinos de dicha villa de Aldearrubia por prados boyales en donde ningún tiempo del año los vecinos de San Morales no han de entrar ni pueden con sus bueyes mayores y menores mansos ni bravos, en los prados siguientes: el prado que llaman del abajo, el egido grande..., el prado del Convento, el de la Rinconada..."--, y de expedientes de desafectación, como únicos títulos de dominio de la demandante. Lo que, de haber sido así, supondría, en efecto, que se habría caído en el error de hacer supuesto de la cuestión, considerando comunal un bien porque el Ayuntamiento lo ha otorgado ese carácter en sus inventarios, cuando la cuestión es saber y comprobar el por qué de ese carecer comunal. Y decimos que no es cierto lo anterior porque en realidad de verdad el argumento fundamental de la sentencia apelada no es otro que el argumento histórico, conforme al cual los bienes reclamados objeto de juicio eran comunales en tanto en cuanto se trataba de prados boyales o ayugados, prados boyales cuyo carácter comunal históricamente hablando es indudable, siendo así que tal denominación, la de prado boyal se repite en los múltiples títulos acompañados con la demanda, en algunos de los cuales se afirma además que se trata de prados que los vecinos de Aldearrubia tienen "en aprovechamiento común". La sentencia lleva, pues, a cabo una valoración conjunta y ponderada de la prueba obrante en autos, donde junto a las ordenes, inventarios y expedientes de desafectación aportados por la demandada, se tienen en cuenta los propios títulos de los demandantes referidos a prados boyales, en aprovechamiento común, no en pertenencia común, y al carácter comunal que históricamente correspondió a los mismos.

Y, en efecto, dicho histórico carácter comunal de las dehesas o prados boyales no ofrece duda. Así la Enciclopedia Jurídica Seix, Tomo III, distingue dentro de los "aprovechamientos comunales" los referidos a las aguas, a las leñas o montes, a las tierras cultivables y a los pastos, y dentro de estos últimos nos encontramos con el aprovechamiento común de los pastos que han de consumirse en el sitio donde se producen, dedicados a pastoreo de ganado de granjería --que se adjudican en publica licitación entre los vecinos-- y el de los pastos destinados a ganados de labor y uso de los vecinos, las llamadas dehesas o prados boyales.

Por su parte, el Diccionario Espasa, al Tomo 17, en la voz dehesa, dice "llámanse dehesas boyales los terrenos acotados destinados a la alimentación de las yuntas de los bueyes de labor, privilegio que se dice establecido por el rey Don Alfonso El Sabio, concediendo una superficie de tres aranzadas de tierra por yugo de bueyes a los labradores pobres. Estas dehesas han sido exceptuadas de la desamortización.

La propia Enciclopedia Jurídica Seix al Tomo 10, en la voz "dehesa", afirma que la Ley de 1º de Mayo de 1855 que desamortizaba y declaraba en estado de venta, por hallarse en "manos muertas", entre otros, los predios pertenecientes a los Propios y Comunes de los pueblos (art. 1º ) exceptuó los "terrenos que son hoy de aprovechamiento común, pero previa declaración de serlo hecha por el gobierno..." Aunque en este concepto podían incluirse las dehesas existentes destinadas al pasto de labor (comúnmente llamadas "dehesas boyales") fueron estas especialmente exceptuadas por el art. 1º de la Ley de 2 de Julio de 1856 , permitiéndose además establecerlas en los pueblos que no tuviesen bienes de aprovechamiento común ya destinadas a dicho objeto. Debiendo incoarse para ello el oportuno expediente. Expediente al que quizá por sus fechas pudo referirse la Orden de 29 de Enero de 1902, a la que reiteradamente se refiere el inventario de bienes del Ayuntamiento reconviniente, según los expedientes de desafectación unidos a los autos, orden cuya publicación como se dijo no ha podido ser hallada por este tribunal, aunque si otras referentes a otros municipios con ese mismo objeto, declaración de aprovechamiento común de determinados prados boyales al objeto de exceptuarlos de toda desamortización.

A estos bienes o prados boyales es a los que se refiere, pues, el art. 601 CC , que remite su regulación a las leyes administrativas, pues a los efectos de dicho artículo, por "terreno público" hay que entender no solo el que pertenece a alguna entidad pública, sino el que además cumple una finalidad eminentemente social, como ocurre en el caso de los bienes comunales. Asimismo, el art. 601 solamente contempla los terrenos que siendo públicos puedan producir pastos. E implícitamente, pero de una forma primordial se refiere a una comunidad de pastos muy concreta: al sistema previsto para el aprovechamiento de unos terrenos determinados denominados comunales, siquiera también tienen su encaje las denominadas comunidades de tierra, así como los bienes del Estado, no muy frecuentes pero aludidos en el citado artículo.

En esta materia hay un gran peso del derecho consuetudinario respetado por el legislador, y en el que priva el Derecho Administrativo, al que se remite el art. 601 CC que nos ocupa.

Los bienes comunales en sus orígenes eran auténticas propiedades colectivas de los vecinos. La aparición del Municipio supuso la suplantación del antiguo "común de vecinos", pasando a aquel el dominio de tales bienes, y correspondiendo a los vecinos solamente su aprovechamiento y disfrute. Este criterio se mantiene actualmente en el art. 79.3 LBRL 2-IV-85 y en el art. 2º.3 RBEL 13-VI-1986 , donde se afirma que tienen la consideración de comunales aquellos bienes de dominio público cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Estos bienes comunales que a los efectos del art. 601 CC constituyen los terrenos públicos por antonomasia, dado su carácter eminentemente social, presentan como principales características las siguientes: a) hay una disociación entre la titularidad dominical (del Ayuntamiento o entidad local menor) y del aprovechamiento (vecinos del municipio o entidad local); b) el derecho de aprovechamiento deriva de la cualidad de vecinos sin que existan cuotas determinadas, lo que genera una comunidad de tipo germánico en el referido aprovechamiento; c) son bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, no estando sujetos a tributo alguno (art. 5 RBEL, 13-VI-86 ).

La mayor parte de estos bienes comunales de finalidad social fueron dehesas o prados dedicados al pastoreo, y de estos, la mayoría eran montes -casi 4 millones de hectáreas, según la citada Enciclopedia de Seix, de los que 3.197.353 eran montes de aprovechamiento común, y 904670 dehesas boyales-. Las leyes administrativas por las que se regían eran múltiples, y así la R.O. de 8-V-1875 prohibía arrendar las dehesas boyales, la de 15-julio-1875 no permite su destino a labor, la de 14-V-1879, refiere los requisitos para la cesión de terrenos pertenecientes a una dehesa boyal. Su aprovechamiento según R.O. 2-Mayo- 1854 se haría con sujeción a las reglas establecidas en las ordenanzas municipales de cada pueblo, y a falta de estas con arreglo a la práctica y costumbres que rige por general consentimiento.

Pues bien, los títulos aportados por los demandantes se refieren a la titularidad de determinada cantidad de estadales o su equivalente en áreas en los prados boyales de Aldearrubia objeto de juicio, prados que se dice son de aprovechamiento común de los vecinos. Como hemos visto, en cuanto prados boyales tenían la naturaleza jurídica de bienes comunales cuya titularidad dominical correspondía al Ayuntamiento, y cumplía una de las más altas finalidades de carácter social, cual era la de servir de pasto al ganado de labor, que por excelencia fueron los bueyes, de ahí lo de "prado boyal", es decir, aseguraban el sustento del instrumento de trabajo o labor de los vecinos de la localidad. A los cuales les correspondía una titularidad, la de su aprovechamiento, el cual, por las razones consuetudinarias que fueran, pues no constan en autos, fue enajenado a los vecinos particulares, que pagaron arbitrios, y arrendaron tales bienes, pero siempre en cuanto titulares de su aprovechamiento común, no del dominio; vecinos algunos de los cuales inscribieron su enajenación en el registro, al que otros accedieron vía expediente posesorio, para la posesión en la anterior Ley Hipotecaria tenía acceso al registro transformándose en titularidad tras el correspondiente expediente una vez cumplido el plazo legal. La disociación existente en estos bienes por su carácter comunal, como vimos, entre la titularidad dominical y la del aprovechamiento, dio lugar a la doble inmatriculación de los mismos, pero nada había cambiado sin embargo en su naturaleza comunal, que siguió intacta, poseyendo los vecinos títulos e inscripciones que lo eran no de su titularidad dominical, perteneciente al Ayuntamiento, sino tan solo de su aprovechamiento, el cual valoraron en porciones ideales que, como también dijimos anteriormente, no se correspondían con puntos concretos de terreno, al estar ante una comunidad de aprovechamiento común de carácter germánico.

Ahora bien, como también hemos dicho, tal aprovechamiento común se basaba y no tenía otra razón de ser que la finalidad social que cumplían los prados boyales, servir de pasto al ganado de labor, así como de era para las labores de trilla, e incluso algunas partes sobrantes usadas de huerta. De manera que cuando con el paso del tiempo y los inexorables cambios económicos y sociales que lleva consigo, desaparece aquella finalidad social, al no haber ya ganado sino maquinaria de labor, tales prados caen en el desuso y no tienen ya ningún aprovechamiento común. De ahí que la entidad demandada, siguiendo las directrices del Derecho Administrativo, procediere a la desafectación de los mismos, por conversión en bienes de propios y, parece ser su posterior venta, para usos inmobiliarios.

Los demandantes, pues, tenían la titularidad de unas porciones ideales de unos prados boyales que eran de aprovechamiento común para pastos y labores de trilla, en cuanto vecinos de Aldearrubia. Titularidad que transmitieron a sus descendientes, pero solo para ese aprovechamiento comunal, sin que nadie haya probado que en ejercicio de esa soberana cualidad de dueño enajenasen su parte para construir, para realizar alguna explotación industrial o fabril o para cualquier otro uso, que no fuere el único que les era permitido, el de pastoreo del ganado de labor y el de trilla. Siendo además una titularidad ligada por ello a su condición de vecinos de la localidad, de la que muchos de ellos carecen ya. Titularidad que en todo caso, en tanto en cuanto tenía como única base el aprovechamiento común de esos prados al ser boyales y por eso comunales, desapareció y se extinguió cuando tales bienes fueron desafectados de su carácter comunal, al amparo de la desaparición de la finalidad social para la que se crearon, y pasaron a ser bienes de propios. Todo lo cual se llevó a cabo mediante el correspondiente expediente administrativo en el que los interesados ni se personaron, ni alegaron por ello nada en contra de tal desafectación. Sin que la oposición planteada en este juicio pueda tampoco ser estimada, por las razones que vienen dichas, la cual, junto con las reclamaciones anteriores podría interrumpir la prescripción ex art. 1943 y ss CC , pero innecesariamente, pues la titularidad dominical de la demandada no deriva, como hemos visto, de la usucapión.

Por consiguiente, la identidad de los bienes reclamados por el Ayuntamiento consta acreditada en autos, así como su titularidad dominical, por lo que no procede sino desestimar el presente recurso. Sin que la anulación registral otorgada plantee mayores problemas puesto que conforme al art.222 LEC la cosa juzgada de la presente sentencia solo se extiende a los que han sido parte de la misma.

SEXTO.- En cuanto a las costas, por aplicación del art. 398.1 , en relación con el art. 394.1 "in fine" LEC , no procede, pese a su desestimación, hacer imposición de las costas de esta alzada, dada la complejidad fáctica, tanto actual como histórica con múltiples y antiquísimos títulos, de los hechos objeto de debate, que, como se dijo en la 1ª instancia, han generado en las partes inevitables, serias y objetivas dudas de hecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Silvia Y Begoña , en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, D. Juan Miguel , Dª María en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre D. Domingo , de su madre, Dª Amelia y de sus tías Dª Luisa y Dª María Cristina y Dª Estela , así como en beneficio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituída con sus hermanos, Dª Angelina , Dª Juana , Dª Marí Jose y D. Luis Andrés y Dª Esther , D. Luis Andrés en su propio nombre y de la Comunidad Hereditaria de su tía, Dª María Angeles , D. Eduardo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su hermana Dª Luisa y Dª Estela , Dª Mónica , D. Rosendo y D. Luis Carlos en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA de su padre, D. Augusto y sus tías, Dª María Angeles y Dª Teresa y Dª Estela , D. Matías en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Dª Luisa y Dª María Cristina y Dª Estela , Dª Elvira , Dª Valentina , D. Benedicto , D. Ildefonso , D. Serafin , D. Jesús Carlos , D. Casimiro , Dª Lucía , Dª Ariadna , Dª Marisol y Dª Ana , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Carlos Daniel , Dª Alicia , D. Benjamín , D. Ismael , Dª Virginia y Dª Erica en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, D. Luis Manuel , D. Bartolomé en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de sus padres fallecidos, D. Juan Francisco y Dª. María Luisa , D. Fermín , Dª Ramón , D. Jesús Manuel en nombre y representación de su hermana Dª Nuria , D. Evaristo en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Jose Antonio , Dª Marcelina como tutor según nombramiento judicial de Dª. Carla , Dª Soledad en representación de su madre, Dª Frida , D. Matías en nombre y representación de su hermano D. Daniel , en su propio nombre y en el de la Comunidad Hereditaria de sus hermanas, Dª Luisa y Dª María Cristina y Dª Estela , Dª Filomena en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Jose Antonio , Dª Asunción en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre, D. Augusto , y sus tías, Dª María Angeles y Dª Teresa y Dª Estela , D. Baltasar en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre fallecido, D. Mauricio y abuelo, D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 10 de Mayo de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 624/2007 de 09 de Julio de 2008

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