Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 611/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 611/11

En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº203/12

En el Rollo de apelación núm.611/11 , dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 501/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Luarca siendo apelante DON Jenaro , demandante en primera instancia e impugnado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Candanedo Candanedo y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Candanedo Candanedo; como partes apeladas DOÑA Pura , demandada en primera instancia e impugnante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Mazón Heras y DOÑA Ana María , demandada en primera instancia, no se puso al recurso ni a la impugnación; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Luarca dictó sentencia en fecha 20-07-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Jenaro contra Pura y Ana María y declaro, sin expresa condena en costas:

A) La disolución por divorcio del matrimonio formado entre Jenaro y Pura con todos los efectos legales.

B) El mantenimiento de la pensión compensatoria de Pura y de la pensión de alimentos de Ana María , en los términos en que fueron acordadas en la sentencia de separación de 19 de enero de 1.993, fijándolas como medidas patrimoniales definitivas, si bien con un plazo de duración de dos años, tras los cuales dichas pensiones se extinguirán automáticamente."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegado por Auto de fecha 21-2-12, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-5-12.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la acción de disolución matrimonial ejercitada al amparo de los artículos 82 y 86 del Cc , e hizo lo propio, aunque solo en parte, respecto a la de modificación de medidas definitivas a que se refieren los artículos 91 y 100 y 101 del Cc . estableciendo que tanto la pensión compensatoria como la alimenticia establecidas en el pleito de separación se prorrogarían durante dos años más; interponen recurso el demandante invocando error en la valoración de la prueba, habida cuenta que, la mala coyuntura que atravesaban las distintas empresas en que participaba determinaba que sus emolumentos se hubieran visto reducidos a poco más de 2.100 € mensuales, por lo que no podía seguir abonando las pensiones que en conjunto ascendían a cerca de 1.800 €, cuanto más que si las beneficiarias no habían obtenido en los diecisiete años transcurridos una profesión, empleo u oficio que les permitiera sufragar sus propias necesidades se debía exclusivamente a la falta de interés por superar la situación anterior; a su vez la esposa impugna la sentencia para que se deje sin efecto el límite temporal de la pensión compensatoria a que es acreedora invocando que su situación económica era exactamente la misma que al tiempo de la separación, mientras que los signos externos de riqueza del demandado evidenciaban la total disociación entre los rendimientos reales y los oficiales de los distintos negocios regentados por el demandante por lo que ni este había empeorado de fortuna, ni menos aún había desaparecido el desequilibrio económico entre ambos, únicas causas que de acuerdo con la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial que citaba podían dar lugar a la modificación de una pensión indefinida por otra de carácter temporal.

SEGUNDO.- Ciertamente la brillante trayectoria empresarial del demandado le ha llevado a crear en menos de veinte años un potente grupo empresarial en el ramo de la hostelería (Distribuciones Hosteleras Pepe Santiago S.L., Catering los Olivos Navia S.L., Santiago y Castro S.A.L, El Galeón de Pepe S.L. y Sidrería La Villa S.L.), con al menos tres establecimientos abiertos en Coaña y Navia y nada menos que cincuenta y seis trabajadores fijos, más otros ochenta más eventuales, según referencia directa del interesado; es asimismo impulsor y patrocinador del premio "Langosta de Oro", del que se cuenta con abundantes testimonios en la prensa regional, y en fechas recientes ha recibido el premio nacional de hostelería 2.010 por una innovación tecnológica cuyo coste se ignora pero que con seguridad no fue en absoluto despreciable habida cuenta las descomunales dimensiones del utensilio en cuestión; en esa misma línea se constata que en el año 2.007 adquirió por medio de una de sus empresas pero para su propio uso un vehículo de alta gama cuyo precio ronda sino supera los sesenta mil euros y afronta un préstamo hipotecario por importe de 841,44 € mensuales.

Es notorio que la coyuntura económica general ha cambiado pero no parece motivo suficiente como para aceptar que la trayectoria empresarial antes comentada se haya truncado tan bruscamente como para que el salón de banquetes, restaurante, sidrería, empresa de catering y distribuidora de productos de hostelería que regenta estén dando pérdidas, de modo que sus únicos ingresos se hayan reducido al salario que percibe como director de la Sidrería la Villa S.L. y la pensión que recibe por su incapacidad permanente y total; y no puede bastar a este fin las copias de los Balances de Situación de dichas empresas a 31 de diciembre de 2.009 que se aportan como documento número diez de la demanda por ser documentos de confección unilateral, de modo que no puede aceptarse que la información que suministran haya sido debidamente contrastada y coincida con la realidad de dichos negocios.

Por su parte la alimentista se encuentra inscrita en el servicio público de empleo en demanda de un trabajo desde el mes de septiembre de 2.009 y no se ha demostrado que haya rechazado cualquier oferta que le hubiera podido llegar por ese u otros cauces, de modo que la necesidad subsiste; es irrelevante en cambio que pretenda completar su formación haciendo entre tanto otro módulo, ya que debe entenderse que a la edad que tiene debería haber terminado con creces sus estudios, máxime si tomamos en consideración la moderada dificultad de estos; así pues lleva razón el recurrente al señalar que no puede exigírsele que costee unos estudios que su hija debería haber finalizado hace tiermpo, ni menos aún que el importe de su contribución exceda de lo estrictamente indispensable para su manutención, habitación y vestido, razón por la cual la pensión alimenticia se cifrará en cuatrocientos euros mensuales durante los dos años siguientes, habida cuenta que la alimentista no recurrió este último pronunciamiento y sin perjuicio de que, de perdurar la necesidad, pueda reclamar nuevamente el auxilio paterno al margen del proceso matrimonial que nos ocupa.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso coincide con el objeto de la impugnación de la sentencia por lo que, aun cuando las pretensiones son absolutamente contrapuestas, lo que se diga para el uno valdrá igualmente para el otro y por tanto se examinan conjuntamente.

Es verdad que la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia actual es que la evolución de los usos y costumbres de nuestra sociedad, con la creciente incorporación de la mujer al mundo laboral en condiciones cada vez más parejas con el varón, hacen que el matrimonio no puede ser concebido como una fuente de renta vitalicia, razón por la cual la temporalización de los efectos patrimoniales subsiguientes a la separación o divorcio de sus integrantes puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional; en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral.

En esa misma línea de pensamiento se resalta que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, para así evitar situaciones abusivas prevenir conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor.

De todo ello se hace eco la reciente sentencia del T.S. de 23 de enero de 2.012 , en la que se destaca que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 ).

Ello no obstante dicha sentencia también resalta que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Cc . (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pues bien, la recurrente, que había trabajado para la sociedad Santiago y Castro S.A.L entre finales de 1.988 y principios de 1.992, cesó en dicho empleo en fechas próximas a la crisis conyugal, lo que sugiere que probablemente fuera una solución consensuada por ambos contendientes a fin de evitar que el conflicto conyugal se trasladara también a la empresa familiar; es verdad que en aquel entonces tenía treinta y tres años, sin que conste que padeciera problema de salud que le impidiera reincorporarse al mundo laboral, pero no lo es menos que el esposo se hizo cargo de la administración del negocio común y que a día de hoy sigue sin haberse liquidado la sociedad de gananciales; así pues, sin necesidad de adentrarse en las diferencias que las partes mencionan sobre los resultados de dicha administración, parece indudable que la inaudita tardanza en la liquidación de la sociedad de gananciales interfiere decisivamente en el proceso de superación del desequilibrio inicia, no porque la partición lo remedie, que no podría hacerlo al regirse por el principio de igualdad en la adjudicación del haber y servir exclusivamente a la concreción de un patrimonio que ya pertenecía ex ante a la esposa ( sentencias de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ), sino porque la efectiva atribución de su cuota parte en la sociedad de gananciales podría haberle servido de base para que emprendiera su propio negocio, del mismo modo que el negocio común sirvió de plataforma de despegue para la iniciativa empresarial del apelante; así las cosas no puede decirse que la perduración de la situación de desequilibrio económico sea más imputable a la impugnante que a su consorte pues ni podía emprender una actividad industrial para la que carecía de medios, ni consta que tuviera cualificación profesional que le hubiera permitido optar a un empleo medio como el que en principio debía tener en la empresa común.

Así las cosas nos encontramos con que en la actualidad la impugnante pasa de la cincuentena y lleva tanto tiempo alejada del mundo laboral como para entender que carece de expectativas reales de incorporarse al mismo, ni siquiera tras el periodo transitorio establecido en la sentencia de instancia, pues es francamente difícil que a estas alturas aquella pueda imprimir a su vida el giro radical que le exige dicha resolución; por ello este Tribunal discrepa de la solución alcanzada por el Juez a quo y mantendrá el carácter indefinido de la pensión dando por reproducido cuanto dijimos en el ordinal anterior sobre las posibilidades económicas reales del demandante para confirmar el importe de la misma.

TERCERO.- Estimado en parte el recurso y la impugnación no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro y la impugnación deducida por DÑA. Pura , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia reduciendo a CUATROCIENTOS EUROS (400 €) la pensión alimenticia que el primero debe abonar a la hija común, y manteniendo con carácter indefinido la pensión compensatoria a que es acreedora Dña. Pura , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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