Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 220/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00203/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 220/13
En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº203/13
En el Rollo de apelación núm.220/13, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 378/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pravia siendo apelante GENERALI SEGUROS S.A.,demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Moutas Cimadevilla y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Gómez Gil; y como partes apeladas DOÑA Paloma y DOÑA Rita , demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a González González y asistidos por el/la Letrado Sr./a Hernando Acero; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 26-10-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la acción ejercitada por las aquí demandantes, Paloma en su propio nombre y asimismo en nombre y representación legal de su hija menor de edad Rita ; y, en consecuencia, condeno a la aquí demandada, la mercantil aseguradora 'Generalli-Vitalicio seguros', a abonar a las mismas la cantidad de 10.688,07 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. DESESTIMANDO la reclamación en cuanto al exceso respecto de esta cantidad, así como la pretensión relativa a la imposición de los intereses agravados del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de la cual, y de cuyo abono, correlativamente absuelvo a la demandada.
Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-06-13.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 7 del R.D. Leg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , rechazando la indemnización suplicada en representación legal de la menor y exonerando a la aseguradora del pago de los intereses de mora del artículo 20 de la LCS . Interpone recurso esta última por incongruencia omisiva, al no haber razonado la sentencia el rechazo a la concurrencia de culpa de la víctima, y por error en la valoración de la prueba habida cuenta que la sentencia no tomaba en consideración los antecedentes médicos de la lesionada ni la levedad del impacto, todo lo cual evidenciaba que el daño corporal causado era mínimo, de modo que el periodo de curación habría sido prolongado artificialmente por la lesionada al retrasar la consulta con el médico y el tratamiento correspondiente; subsidiariamente invoco que no podía contemplar una incapacidad para las actividades habituales durante los primeros días porque no había indicación médica en ese sentido y debía presumirse que la demandante había continuado haciéndolas con normalidad.
SEGUNDO.-Ciertamente una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos desde la STC 20/1982, de 5 de mayo y llega entre las más recientes a la STC 246/2004, de 20 de diciembre , indica que la incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Destacándose que resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno (por todas, STC 146/2004, de 13 de septiembre , FJ 3).
En el caso revisado la contestación a la demanda introdujo en el debate la concurrencia de culpa de las víctimas, que supuestamente viajarían sin hacer uso del cinturón de seguridad, sin que la sentencia haga mención a tal extremo, ni justifique de otro modo la desestimación tácita de dicha pretensión compensatoria; ello no obstante es claro que la prueba practicada descarta la infracción circulatoria de referencia y por tanto puede explicarse que la sentencia prescindiera de cualquier referencia expresa a un elemento de juicio que sería irrelevante para la decisión de la controversia, como así se confirma en esta resolución y entraremos en el debate que se mantiene sobre el alcance del daño corporal
TERCERO.-La historia clínica de la demandante acredita que esta había sufrido otro accidente el 30 de julio de 2.009 cuando una motocicleta impactó lateralmente con el vehículo en el que viajaba, a consecuencia de lo cual se le practicó una radiografía que ilustró una mínima rectificación de la lordosis cervical y se le diagnosticó de cervicalgia; sin embargo no es ese el único antecedente de interés, muy al contrario ese mismo elemento de convicción evidencia que el 21 de abril de 2.006 acudió a urgencias por cervicalgia tras sufrir un accidente de circulación cuando llevaba tres meses de gestación; lo propio ocurre el 4 de mayo de 2.007 (folio 146) cuando el vehículo en que viajaba chocó frontalmente contra una casa, el 26 de octubre de 2007 (folio 135), el 23 de mayo y el 14 de diciembre de 2.008 (folio 140 y ss), bien es verdad que se ignora si estas últimas representan otros tantos siniestros o por el contrario algunas asistencias son parte del tratamiento recibido con ocasión de un accidente anterior.
Esa desgraciada sucesión de acontecimientos nos lleva a sopesar con extrema cautela el que ahora nos ocupa, ocurrido el 28 de mayo de 2.010, en el que Toyota matrícula .... QSD impactó en el lateral izquierdo del suyo; ello es así porque si bien la repetición de los procesos podría explicar la mayor dificultad en la recuperación, esto último casa mal con el vacío que media entre la asistencia en el servicio de urgencias del hospital de Jarrio horas después del accidente y la que hizo en el hospital de San Agustín el 4 de octubre de 2010, cuanto más que solo 11 días después el médico rehabilitador se desdijo de su primera indicación y constató que la cervicalgia con que había acudido inicialmente se había resuelto espontáneamente sin que precisara nuevo tratamiento; es verdad que la apelada siguió tratamiento de rehabilitación en el centro de salud más próximo a su domicilio desde el 3 de enero al 2 de febrero de 2.011, con gran mejoría, de modo que al alta estaba prácticamente asintomática, pero no puede estimarse probado que esto último esté relacionado causalmente con el accidente que juzgamos, antes bien es perfectamente posible que sea una recidiva de una secuela muy anterior.
No desvirtúa lo expuesto el informe pericial acompañado con la demanda porque su autor solo fue informado del antecedente ocurrido en diciembre de 2.009, en realidad en julio de ese año, ocultándosele el resto a los que acabamos de referirnos, razón por la cual estimaremos el recurso, reduciendo la indemnización a la que corresponde por días no impeditivos transcurridos hasta el 15 de octubre de 2.010 en que la Dra. Ascension dictaminó que la consideraba curada sin necesidad de rehabilitación, y el punto de secuela que es admitido de adverso.
Aplicado el baremo vigente a la fecha de la curación, indemnizaremos el periodo de curación en 3790,08 € (26,88 x 141) y la secuela en 724,94 €, más el diez por ciento de factor de corrección de esta última, para un total de 4.587,51€.
CUARTO.-Estimado en parte el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas con el mismo.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por GENERALI SEGUROS S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia cifrando la indemnización debida a Dña. Paloma en CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS con CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (4.587,51 €), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
