Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 979/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00203/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4016075 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 979 /2012
Autos:JUICIO VERBAL 1666 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: Genoveva
Procurador:AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Contra: Faustino
Procurador:MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO
Magistrada: ILMA. SRA. Dª. Mª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a siete de mayo de dos mil trece.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1666/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Genoveva , representada por el Procurador Dª. Águeda Mª. Meseguer Guillén y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Faustino , representado por el Procurador Dª. Mª. Pilar Rami Soriano y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de D. Faustino , contra Dª. Genoveva , representada por la Procuradora Dª. Águeda María Meseguer Guillén y, en consecuencia CONDENO a la demandada a que EJECUTE A SU COSTA, en la finca de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Venturada (Madrid) y que es colindante con la vivienda unifamiliar del actor sita en la C/ CAMINO000 nº NUM000 de la misma localidad, las obras necesarias, detalladas en los informes periciales aportados por el demandante, para la reparación de la recogida de las aguas pluviales que causan daños por humedad en la vivienda del actor, canalizándolas a través de desagües o arquetas en su propiedad.
Asimismo, CONDENO a la demandada Dª Genoveva a que pague al actor D. Faustino la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (753,28 euros) más los intereses legales desde el 1 de julio de 2010, hasta esta sentencia e incrementados en dos puntos, desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal, sin perjuicio de que esa cantidad pueda actualizarse en ejecución de sentencia para el caso de que los daños en la vivienda del actor fueran aumentando mientras no se repare por la demandada la causa de los mismos.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2011, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SSª ACUERDA: Aclaro y rectifico el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 , en el sentido expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, por lo que, ha de tenerse por no puesta la frase de la cuarta línea que dice 'habiendo sido citado el demandado por edictos'.
Permanezcan inalterables el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Venturada, propiedad de Doña Genoveva , es colindante con la parcela de terreno sita en el CAMINO000 nº NUM000 , sobre la que se ha construido una vivienda unifamiliar adosada de tres plantas, propiedad de D. Faustino .
La vivienda unifamiliar citada presenta daños por humedades, que el propietario de la misma atribuye a la falta de recogida de aguas pluviales de la finca colindante; en base a ello, interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la ejecución de las obras necesarias según el informe pericial que aporta y al abono de la cantidad necesaria para la reparación de los daños causados, ascendente a 753,28 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación se introducen una serie de cuestiones nuevas, que la parte demandada no planteó en el momento de contestar a la demanda, concretamente la infracción del art. 295.3 L.E.Civ ., relativa a la prueba pericial; la excepción de prescripción de la acción, en virtud de lo preceptuado en los arts. 1902 y 1968.2º C.Civil ; la incongruencia extra petita de la sentencia, al establecer en el fallo que la cantidad a la que se condena a la parte demandada puede 'actualizarse en ejecución de sentencia para el caso de que los daños en la vivienda del actor fueran aumentando mientras no se repare por la demandada la causa de los mismos' y finalmente la aplicación del art. 552 C.Civil en lo referente a la servidumbre natural de aguas.
Tras visionar y escuchar el CD que contiene el acta de juicio verbal, concluimos que la parte demandada, ahora apelante, no planteó las referidas cuestiones al contestar a la demanda, habiéndolas introducido por primera vez en el procedimiento al formular el recurso de apelación, constituyendo alegaciones totalmente nuevas, que no resultan factibles, en atención a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
En consecuencia, decaen la totalidad de los motivos de apelación arriba referidos.
TERCERO.-En lo que respecta al motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba y en la valoración de los informes periciales obrantes en autos; hemos de tener en cuenta que dichos informes han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En los autos obran dos informes periciales, cuyo contenido abordaremos a continuación, al efecto de clarificar si los daños ocasionados en la vivienda del actor son imputables a la parte demandada.
Comenzaremos por el dictamen aportado con la demanda, de fecha 8 de septiembre de 2008 y completado posteriormente el 26 de abril y el 27 de septiembre de 2009, habiendo sido elaborado por D. Justiniano , el cual es perito tasador, careciendo de la titulación de arquitecto superior o técnico, dato a tener en cuenta, puesto que un perito tasador está facultado para valorar los daños ocasionados, resultando dudoso que pueda determinar técnicamente la causa o el origen de los mismos.
En dicho informe se indica que los daños litigiosos 'Vienen siendo provocados como consecuencia de que una de las bajantes de aguas pluviales se encuentra desaguando contra el muro lateral' de la vivienda del actor, 'habiendo realizado una ampliación de la bajante, cayendo en otra zona que al encharcarse sigue filtrando hacia el interior de la vivienda'; añade que 'La bajante de aguas pluviales recoge las aguas de la cubierta de una construcción que se encuentra en el interior de la parcela colindante, discurriendo desde la cubierta, que anteriormente a la modificación de la bajante se encontraba desaguando contra el muro de nuestro cliente, modificándolo y actualmente discurre por el muro perteneciente a dicha parcela colindante, el cual se encuentra adosado al de nuestro cliente'; llegando a la conclusión de que los daños en la vivienda del actores son debidos a la situación de la bajante de aguas pluviales junto a la fachada lateral, propiedad de la parcela colindante. Con posterioridad, se ha llevado a cabo el asfaltado de la parcela colindante, realizando una pendiente hacia una tubería que atraviesa el muro hacia la vía pública, indicando que 'el agua que se derrama por la calle va a parar a la puerta de la vivienda del cliente'; por ello incide en la responsabilidad de la parte demandada, considerando que los daños ocasionados en la vivienda del actor son 'consecuencia de no poseer arquetas ni sumideros para recoger el agua de la parcela y construcciones situadas en esta, por lo que todo el agua se estanca en la parcela, filtrando hacia la vivienda próxima'.
En el acto del juicio verbal, al ratificar el citado informe, el perito indica que realizó tres visitas al lugar de los hechos, apreciando en la primera y segunda que las aguas vertían directamente sobre el muro y en la tercera que se había puesto un canalón y las aguas salían a la calle; además, reitera que el vertido de aguas se produce sobre el muro de la vivienda del actor, al no tener salida el agua, procediendo la humedades de arriba, no habiéndose generado por capilaridad.
El informe pericial traído a los autos por la parte demandada ha sido elaborado por el arquitecto superior D. Raúl ; en el mismo se señala que 'el solar industrial (propiedad de la demandada) está escalonado (unos 3,20 m aprox.) respecto de la parcela colindante y en ligera pendiente en dirección Norte-Sur', añade que 'El lindero está constituido por un corredor ejecutado con solera de hormigón, de un metro y medio aproximadamente de ancho, que separa el muro de cerramiento de la nave del muro de contención del jardín posterior de la vivienda adosada anexa' (siendo esta última la propiedad del actor), sin olvidar que 'La cubierta de la nave presenta un canalón de PVC que recoge las aguas provenientes de la cubierta, con la bajante dentro de los límites de la parcela y que desagua en la misma', 'También, existe un canalón abierto, con pendiente de 1,5% aproximadamente, en el solado de hormigón del pasillo de separación con la parcela vecina que evitaría posibles acumulaciones de agua en esa zona', puntualiza que 'La medianera la constituye un muro de hormigón de 30 cm. de espesor dentro del solar industrial, que le separa del muro de contención de la vivienda adosada'. Precisando el perito que 'el agua que se pudiese acumular, tanto en la zona de la nave que linda con el jardín posterior como en la zona que linda con la vivienda y el jardín delantero debería ser recogida por el sistema de impermeabilización y drenaje del muro de contención de la vivienda adosada, ya que dicha vivienda está a una cota inferior al solar industrial y se pueden producir humedades por capilaridad y filtración, si el drenaje no está correctamente ejecutado', con respecto a la salida de agua hacia el exterior del solar, alejándola de la parcela, apunta que 'Esta canalización, junto a la pendiente existente y la separación de unos 20 cm del muro vecino, impide la filtración directa del agua procedente del solar a la parcela colindante'; para llegar finalmente a la conclusión de que 'La propiedad del solar no tiene absolutamente ninguna responsabilidad en la existencia de las humedades que presenta la vivienda contigua'.
El perito, al ratificar el informe anterior, en el acto del juicio verbal, reitera que hay un muro de 30 cm. de espesor entre las dos parcelas que impediría que pasase la humedad, si estuviera impermeabilizado; precisando que el chalet del actor, que fue construido con posterioridad a cota más baja, debió impermeabilizar sus muros totalmente, habiéndose limitado a impermeabilizarlo, tan sólo, en parte.
A la vista de los dos informes anteriores, cabe subrayar que entre las propiedades del actor y de la demandada existe un corredor con un canalón abierto en el solado, lo cual evita acumulaciones de agua, estando constituida la medianera por un muro de hormigón de 30 cm. de espesor; por otra parte, no podemos obviar que la vivienda del actor se construyó con posterioridad a cota más baja que el solar de la demandada, no habiendo llevado a cabo la impermeabilización total de sus muros. En consecuencia, entendemos que las humedades aparecidas en la propiedad de D. Faustino pueden ser debidas precisamente a haber construido a una cota más baja, sin haber procedido a impermeabilizar los muros de su vivienda adecuadamente, no siendo imputables a la demandada los daños ocasionados en la propiedad del actor; procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Águeda María Meseguer Guillén, en representación de Doña Genoveva , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2011 ; debo revocar y revoco dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Rami Soriano, en representación de D. Faustino , como actor, contra Doña Genoveva , como demandada; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por el actor.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº979/12,lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
