Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 423/2014 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100441
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:908
Núm. Roj: SAP CR 908/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00203/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2013 0009749
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2014 -J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000331 /2013.
Recurrente : Herminia . Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO. Abogado: JOSE LUIS TRUJILLO
RUIZ.
Recurridos : Miguel , Virtudes . Procuradora: MARIA LUISA RUIZ VILLA, MARIA LUISA RUIZ VILLA .
Abogado: JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO .
SENTENCIA Nº.: 203/2.015.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL a cinco de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVISION HERENCIA 331/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD
REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 423/2014, en los que
aparece como parte apelante Herminia , representada por el Procurador de los tribunales JUAN VILLALON
CABALLERO, asistida por el Letrado JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ, y como parte apelada, Miguel y Virtudes
, representados por la Procuradora de los tribunales MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistidos por el Letrado JUAN
MANUEL LUMBRERAS HERRERO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN
MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2.014 y Auto aclaración a la misma de fecha 16 de Septiembre de 2.014 en el de División de Herencia 331/2.013 del que dimana este recurso.
SEGUNDO: La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la propuesta de inventario realizada por la Procuradora Sra. Ruiz Villa en representacion de D. Miguel y D. Virtudes de la herencia de su madre D. Micaela , declaro que el inventario está formado por los siguientes bienes: 1) Los detallados en el escrito presentado por D. Herminia que obra en autos y que se da por reproducido; además, cuatro cuadros (uno de Antonio López, otro de Gloria Merino, el tercero de A.
Iniesta y el ultimo de Sainz Maiz), una cubertería de plata y un reloj de pared del inmuebles sito en la CALLE000 , número NUM000 . NUM001 , de Ciudad-Real.- 2) Saldo que hubiere en la cuenta NUM002 de Liberbank, con un importe de 4.694,97 euros a fecha 31 de diciembre de 2013; y en las cuentas números NUM003 y NUM004 del BSCH; y deposito de valores numero NUM005 e imposición a plazo fijo numero NUM006 de esta ultima entidad.- 3) La cantidad de 151.903, 56 euros, equivalente al importe que la heredera Doña Herminia dispuso de las cuentas NUM002 de Liberbank y NUM007 del BSCH.- No se hace pronunciamiento sobre costas', que ha sido recurrido por la demandada Herminia .
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA CINCO DE OCTUBRE DE 2.015.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, aclarada mediante Auto de fecha 16 de septiembre del año 2014, por la representación de DÑA. Herminia se interpone recurso de apelación, alegando haber recibido por donación unas cantidades de dinero , en concreto la de 120.000 euros, y otras cantidades, fueron destinadas a sufragar los gastos de su madre, solicitando por ello, la revocación de la sentencia en el sentido de que la cantidad de 151.903,96 euros, no deben formar parte del haber hereditario de la causante.
Por la representación de D. Miguel Y DÑA. Virtudes , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Examinada la sentencia dictada, el Juzgador de instancia, llega a las siguientes conclusiones: la ahora apelante, no ha acreditado en que concepto se realizaron las salidas de los fondos, así como las disposiciones de dinero, disposiciones que pudo efectuar por su titularidad de las cuentas bancarias que compartía con su madre, y admitiendo que las mencionadas disposiciones dinerarias se realizaran con el consentimiento de su madre, ello sería asimilable a una donación, donación que igualmente se admite por la apelante en el escrito de su recurso. Partiendo de ello, el Juzgador, con fundamento en el art. 1035 del C. Civil declara su carácter colacionable, y de ahí que con tal carácter se deba traer al haber hereditario, teniendo en cuenta que colacionar equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado a favor de cualquiera de los herederos a los efectos de computar las legítimas y regular las atribuciones patrimoniales pertinentes.
Como dice la SAP de Sevilla de 9 de Marzo de 2007 , las distintas fases del proceso de liquidación del caudal relicto están interconectadas y son consecuencias unas de otras, pero ello no permite la confusión entre las mismas: por eso se regulan separadamente cada una de estas fases, porque son actos distintos y no necesariamente tiene por qué presentarse en todas ellas la divergencia o discusión entre los herederos y la necesidad de intervención judicial. De ahí que se distinga entre el inventario, el avalúo de los bienes comprendidos, su división y adjudicación. Hoy estamos en la primera fase, la de determinación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados.
La colación además, según el artículo 1035 del Código Civil , es una obligación del heredero favorecido por donaciones inter vivos del causante de la que no queda relevado fuera de los casos de prohibición por el testador o de repudiación de la herencia por el donatario. Y aun en el caso de repudiación de la herencia por el donatario, esa obligación se mantiene si la donación debe reducirse, a tenor del 1.036 del Código Civil, ya que nadie puede recibir por donación más de lo que le correspondería por herencia y concurriendo, como es el caso, herederos forzosos sus legitimas han de respetarse, pues ninguna desheredación ni de hecho ni de derecho se ha querido por el testador.
A efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción.
Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones , ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito. Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir posteriormente si fuere de interés a cualquiera de los coherederos a la acción de impugnación de la partición que se llegue a realizar por las causas que el Derecho le permite, al no producir efectos de cosa juzgada material la resolución que ponga fin al proceso divisorio del caudal común.
Respecto de la inclusión de las donaciones en el inventario, en el momento procesal en que nos hallamos, el de la formación de inventario, lo que la ley manda colacionar no es traer la misma cosa donada, sino su valora la fecha del avalúo (1.045 CC) y así la STS de 19 de julio de 1982 , ha precisado que 'la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas', lo que en buena lógica excluye la necesariedad del procedimiento judicial previo para la declaración de inoficiosas de las donaciones. Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 , 'la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria', lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos'.
Partiendo de ello, bien sea, que la apelante, dispusiera de las cantidades de dinero sin exacto y cabal consentimiento de su madre, quien a la sazón y según consta al folio 100 de las actuaciones ya en el mes de noviembre del año 2011, en la valoración clínica, se hacía constar 'un deterioro cognitivo', bien sea, que se considere una donación, dichas sumas han de ser traídas al haber hereditario, no habiendo justificado la apelante que dichas disposiciones lo fueran para atender las necesidades de su madre.
El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de CIUDAD-REAL , en autos de División Herencia 331/2.013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE .Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior.
Doy fe.
