Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 170/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100384

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2185

Núm. Roj: SAP C 2185/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 203/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2017, en los
que aparece como parte apelante, Dª Catalina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MERCEDES TREUS BLANCO, asistida por la Abogada Dª ANA VANESSA MOLEDO FROJAN, y como
parte apelada, Dª Magdalena y D. Victoriano , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
DELFINA PARIENTE POUSO, asistidos por la Abogada Dª SANDRA MARIA TORRES VARELA; siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7/3/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en nombre y representación de Dª Catalina , debo absolver y absuelvo a D. Victoriano y Dª Magdalena , representados en autos por la Procuradora Sra. Pariente Pouso, de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Catalina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada,
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por doña Catalina contra don Victoriano y doña Magdalena mediante la cual se pretendía la declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha 25 de abril de 2005 celebrado entre los demandados y don Arturo . En la sentencia, después de reconocer que existen algunos indicios que pudieran apuntar a que la compraventa fue simulada, se rechaza la declaración de nulidad al considerarlos insuficientes.

En el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina se invoca el error en la valoración de la prueba porque considera que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de indicios suficientes para considerar que nos encontramos ante un negocio jurídico simulado.

Por su parte, los demandados se han opuesto a la estimación del recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- A la hora de analizar la cuestión controvertida, conviene traer a colación la reciente sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por esta misma Sección , en la que abordábamos algunas de las cuestiones que se han planteado en el presente litigio. Así, decíamos que: 'a) La doctrina jurisprudencial ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Existe simulación absoluta cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez. b) Es indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria. Según indica la STS de 3 de abril de 1962 'la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944 , el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del 'de cuius', sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación'. c) El artículo 1277 del Código Civil establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', de lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato ( artículo 1275 del Código Civil ). Así, en la STS de 10 de abril de 1964 , se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1989 ). Sobre la carga de la prueba, entre otras, en STS de 30 abril 2013 , se señala que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba a las que nos hemos referido anteriormente, y que implican que la Ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino porque, y específicamente, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario. El Tribunal Supremo admite que la prueba de presunciones sea el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido, Como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 : 'Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones. 'La presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros - todos juntos o en conjunto- , pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2000 y, en sentido similar, SSTS 5 de octubre de 2007 , 4 de octubre de 2007 , 4 de diciembre de 2007 , 10 de julio de 2007 , 4 de diciembre de 2006 ). d) Que ello sea así con carácter general no impide que deban tenerse también presentes las especiales circunstancias que concurren en el negocio simulado por excelencia, cual es la compraventa simulada que pretenda encubrir el intento de trasmisión gratuita del bien. En estos casos, es imposible exigir a la parte que pretende acreditar la simulación la prueba del hecho negativo de la inexistencia de precio, cuando la contraria, en su condición de parte en el negocio litigioso, dispone de mayor facilidad probatoria, a los efectos del párrafo 7º del mencionado precepto. Es por ello que la jurisprudencia venga asumiendo que en estos casos la mera manifestación de haberse recibido el precio no es acreditación suficiente de tal hecho y que de alguna manera se invierte la carga de la prueba de la realidad del pago, una vez que se alegan y acreditan, eso sí, indicios suficientes sobre la presencia de irregularidades en la compraventa. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( SSTS de 10 de Noviembre de 1992 , 6 de Octubre de 1994 , 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia ( STS de 28 de septiembre de 2006 ). Para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exigen otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio ( STS de 6 de febrero de 2003 ), careciendo de trascendencia que el precio pueda resultar algo inferior al valor de mercado, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no ocasiona la invalidez del contrato ( STS 27 de junio de 1996 )'.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que 'es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 noviembre 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente- la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar una presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, «de un modo preciso y directo la realidad de la simulación' ( STS de 24 de julio de 2007 ).



TERCERO.- En el supuesto de autos, la apelante se apoya en una serie de indicios para sostener que sí ha existido simulación contractual, algunos de los cuales ya fueron recogidos en la propia sentencia apelada, como serían la relación de parentesco entre el vendedor (don Arturo ) y los compradores (doña Magdalena y su marido), o el hecho de que la venta afectó a la práctica totalidad de los bienes del vendedor. Por otro lado, también se indica por el apelante que no ha habido prueba alguna de que se hubiera pagado el precio de la compraventa cuando la carga de la prueba recaía sobre los compradores, extremo éste también acogido en la sentencia recurrida. Además de ello, el apelante sostiene que ha quedado acreditado que los compradores no tomaron posesión de los bienes vendidos hasta que murió don Arturo y que éste no tenía necesidad de vender sus propiedades porque cobraba dos pensiones. También se alega que el precio fijado en la escritura de compraventa era un precio vil.

En relación a la posesión de los bienes transmitidos, la apelante sostiene que la prueba de que los compradores no tomaron posesión de los bienes deriva de la declaración prestada en el año 2015 por una testigo en el juicio verbal 250/2013 cuando dijo que 'vinieron ahora estos herederos que son los propietarios'.

Considera este tribunal que la declaración prestada, de forma tan ambigua, por una testigo en un procedimiento anterior no acredita la fecha en la que los compradores tomaron posesión de las fincas e impide llegar a una conclusión sobre este extremo.

De igual manera, la apelante sostiene que don Arturo cobraba dos pensiones y que ello ha quedado probado en base al testimonio prestado por doña Rosario y doña Amelia . Sin embargo, tampoco resulta concluyente esta prueba porque no se ha aportado prueba documental que corrobore las pensiones que cobraba don Arturo , ni su importe. Es más, las testigos hablan de una cantidad aproximada de 100.000 pesetas, esto es, 600 € cuando los demandados reconocen que don Arturo era beneficiario de una pensión de 500 €. En consecuencia, según la declaración de dichas testigos los ingresos de don Arturo se acercarían más a los 500 € alegados por los apelados que a los 1.000 € a los que alude la apelante.

Por último, se apunta como indicio de la simulación el hecho de que se hubiera pactado en la escritura de venta un precio vil o muy inferior al precio de mercado. La apelante defiende que se ha practicado prueba suficiente sobre este extremo porque se ha acreditado que el valor catastral de la vivienda era de 21.529,74 € en el momento de interposición de la demanda y porque las fincas fueron vendidas en el 2015 por el precio de 22.000 € cuando el precio fijado en la escritura de compraventa que se pretende anular fue de 4.000 €.

Sin embargo, debe señalarse que el valor catastral no es un valor determinante, ya que, por un lado, es el valor de la fecha de presentación de la demanda y no el correspondiente al año 2005 y además, dicho valor no tiene en cuenta el estado de conservación de la edificación sino, básicamente, su superficie. Por otro lado, no se ha practicado la prueba realmente determinante en estos casos como hubiera sido una prueba pericial tendente a demostrar cuál era el valor de mercado de las tres fincas en el año 2005, atendiendo a su estado y calificación urbanística. Además, en cuanto a la diferencia de precio con respecto al consignado en la escritura del año 2015, ha de tenerse en cuenta que la propia parte apelante reconoce en su recurso que después del fallecimiento de don Arturo , los demandados tomaron posesión de las fincas y realizaron reformas, reformas que conllevan, en principio, un incremento del valor de los inmuebles. Tampoco ha de olvidarse que alguna de las testigos anteriormente mencionada manifestó que se trataba de una casa vieja.

A todo ello ha de sumarse el hecho de que don Arturo era soltero y no tenía descendientes. Este tribunal no alcanza a ver qué razón pudo llevar a aquél a otorgar un contrato simulado cuando no tenía herederos forzosos, ni consta la existencia de acreedores cuyos derechos podía defraudar mediante dicha simulación.

Recordemos que no se ha cuestionado en este procedimiento que don Arturo fuese perfectamente consciente de lo que hacía en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.

En resumen, consideramos que si bien no se ha acreditado el pago del precio, lo cual no equivale a su inexistencia, el mero hecho de la relación de parentesco y el que se vendiesen los tres inmuebles no constituyen indicios lo suficientemente sólidos como para presumir la existencia de una simulación contractual.



CUARTO.- La existencia de dudas de hecho puestas de manifiesto, tanto en la sentencia de primera instancia como en la presente, al apreciar la existencia de ciertos indicios de simulación, ha de conllevar que no se haga imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mercedes Treus Blanco en nombre y representación de doña Catalina , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , dictada en el procedimiento ordinario nº 50/2016, de forma que se declara no haber lugar a la imposición de costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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