Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 163/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100274

Núm. Ecli: ES:APP:2020:274

Núm. Roj: SAP P 274/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00203/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0002859
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000365 /2019
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA
Recurrido: Gabriela , Gabriela
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: GERMAN SANCHEZ DIAZ DE ISLA,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 203/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 23 de Junio de 2020.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre
DIVORCIO, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24/02/2020, entre partes, de una, como apelante.
Juan Miguel representado por la Procurador/a Sr/a. MARIA EMMA ATIENZA CORRO y defendido por el letrado
Don RAMÓN GUSA NO SAENZ DE MIERA y como apelada D/ña. Gabriela , representada por la Procurador/a
Sr/a. MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO y defendida por el Abogado/a Sr/a. GERMAN SANCHEZ DIAZ DE
ISLA; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia es del tenor literal que consta en autos.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación DON Juan Miguel , exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada que fue sentencia por la que se declaraba la disolución por divorcio del matrimonio en su día formado por don Juan Miguel y doña Gabriela , ha sido recurrida por el primero que discrepa de la cuantía y carácter indefinido de la pensión compensatoria que viene concedida.

En la sentencia de instancia se fijaba también pensión alimenticia y determinación de gastos extraordinarios en favor del único hijo del matrimonio, que era conforme con la voluntad de las partes.



SEGUNDO.- Resolviendo entonces sobre los dos motivos de recurso, anunciamos su desestimación en razón a que: En lo que se refiere al primero, esto es el que discrepa de la cuantificación de la pensión concedida decimos: a) La pensión compensatoria viene regulada en los arts. 97 a 100 CC., que en cuanto a la determinación de la cuantía refiere como ha de tenerse en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación pasada y futura a la familia, y además de otras circunstancias que no vienen al caso, la situación económica de los cónyuges, habiendo precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la determinación no se hará teniendo en cuanta igualar la situación económica de los cónyuges después de la separación o divorcio, si no propiciando que aquel que deba recibirla mantenga una situación similar a la que mantenía durante el matrimonio. De otro lado el art. 100 del mismo cuerpo legal dice de la modificación de la pensión compensatoria cuando cambie la fortuna de los cónyuges. La sentencia de instancia hace un considerable estudio de la interpretación jurisprudencial de los arts. en cuestión desde el año 1981, fecha de la promulgación de la ley de divorcio, interpretación que hemos de tener en cuenta y a la que nos remitimos b) Así las cosas, consideramos correcta la cuantía pensional señalada porque tiene en cuenta los aspectos que hemos señalado. Así valoramos que el matrimonio ha tenido una duración de 23 años, durante los cuáles y salvo un pequeño periodo en el que doña Gabriela ha tenido actividad laboral, su dedicación a la familia ha sido total, con lógica mayor dedicación que su esposo al hijo común, en la actualidad no tiene trabajo, y su acceso a uno posterior se antoja difícil considerando la enfermedad de fibromialgia que padece. Todo ello hace concluir, asumiendo también que vive en alquiler, que la pensión concedida proporciona e iguala la situación matrimonial y pos matrimonial.

c) Continuando con el primer motivo de recurso, en él se hace hincapié en la posibilidad de acceso de doña Gabriela a nuevo trabajo, pero aunque asumimos que ello, desde un punto de vista teórico es posible, se antoja muy difícil en la práctica, si valoramos la prueba pericial practicada, y su conclusión que asume la sentencia de instancia, que es la de que la evolución del estado físico de la apelada determinará una mengua en la situación física de la misma y en consecuencia en sus posibilidades laborales.

d) Concluyendo con el estudio del aludido primer motivo, argumentamos que en él se hace hincapié en la percepción mensual del recurrente, y se dice que el sueldo mensual del mismo es de 3.100 euros, aunque puede llegar a 3700. Si es así don Juan Miguel dispondrá mensualmente de una cantidad de entre 1600 y 2200 euros, manifiestamente suficiente para que una sola persona mantenga un nivel de vida acomodado, y desde luego superior al de doña Gabriela .

En cuanto al segundo motivo decimos que: a) En principio la voluntad del legislador, salvo el supuesto del art. 100 CC. Parece que se con carácter general por el carácter vitalicio de la pensión compensatoria, si bien la interpretación que se hace de tal circunstancia ha evolucionado, como bien se dice en la sentencia de instancia, llegándose a generalizar la fijación de un límite temporal, situación en la que se ampara el recurrente.

b) La determinación del carácter vitalicio o temporal, no obstante debe ponderar la situación de los cónyuges, y muy en concreto la actual y la previsiblemente futura por razones de justicia intrínseca y también para evitar en la medida de lo posible futuras modificaciones que soliciten las partes. En el caso partimos de la base de lo que ya hemos afirmado en relación a la enfermedad de doña Gabriela - fibromialgia - y su previsible evolución.

Si concluimos en la dificultad de esta para acceder a trabajo remunerado, lo adecuado es mantener el carácter vitalicio de la pensión, lo que en ultimo termino no evitaría la modificación de tal carácter, si a pesar de la previsión actual, esta se alterase en un futuro.

Por lo expuesto confirmamos la sentencia de instancia.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento, dada la índole de la cuestión resuelta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Miguel contra la sentencia dictada el día 24-2-2020, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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