Sentencia CIVIL Nº 203/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 203/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 505/2020 de 07 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 203/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100218

Núm. Ecli: ES:APT:2022:655

Núm. Roj: SAP T 655:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188271786

Recurso de apelación 505/2020 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1177/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012050520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012050520

Parte recurrente/Solicitante: Marí Jose

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: MONTSE TUTUSAUS LASHERAS

Parte recurrida: Adolfo

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN

SENTENCIA Nº 203/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª Silvia Falero Sánchez.

En Tarragona, a 7 de abril de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 505/2020, interpuesto en representación de DOÑA Marí Jose, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrada Doña Montserrat Tutusaus Lasheras, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 1177/2018, al que se opuso DON Adolfo, representado por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendido por el Letrado Don Javier Mazariegos Castillón, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Adolfo contra Dª. Marí Jose, y en consecuencia condeno a la demandada al pago al actor de 34.922,98 €, más los intereses legales devengados desde la de presentación de la demanda, y las costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Marí Jose en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DON Adolfo se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 7 de Abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de la litis.- La demanda entablada por DON Adolfo contra DOÑA Marí Jose peticionaba la condena de la demandada a la suma de 34.922,98 euros, intereses legales desde la reclamación y costas. La suma por principal se reclamó en la demanda como importe pagado por el actor el 2 de enero de 2013 en la amortización parcial del préstamo hipotecario que, constituido por CAIXA DÂ?ESTALVIS DE TARRAGONA, gravaba con una primera hipoteca la vivienda que había sido familiar, en la CALLE000 número NUM000, de Tarragona y una embarcación de pesca. En convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de las partes, dictada por el Juzgado de Familia de Tarragona el 18 de noviembre de 2010, se dispuso adjudicar el pleno dominio de la vivienda a la demandada y el pleno dominio de la embarcación al actor y se acordó que, en plazo máximo que vencía en septiembre de 2012, la demandada debía exonerar al SR. Adolfo de sus obligaciones bancarias y registrales como prestatario y como titular de la embarcación en el préstamo aludido y, para el caso de que no pudiera cancelar su responsabilidad hipotecaria, se obligaba a vender el inmueble. Por su parte, el SR. Adolfo asumía la amortización de otros dos préstamos hipotecarios en cuya garantía se habían constituido sendas hipotecas segunda y tercera sobre la referida vivienda, con análoga obligación de liberar a la SRA. Marí Jose de las responsabilidades hipotecarias nacidas de tales préstamos, en plazo máximo que vencía en septiembre de 2012. La demandada no solo no liberó al actor de su obligación de pagar el primer préstamo como prestatario, ni se canceló la carga que pesaba sobre la embarcación, no asumiendo tampoco el pago de las cuotas de amortización, sino que, en lugar de vender la vivienda, concertó arrendamiento sobre la misma.

Al contestar la parte demandada, admitiendo la liquidación patrimonial prevista en el convenio, reseñó que las hipotecas constituidas con el segundo y el tercer préstamo gravaban también la embarcación. Se alegó que la demandada no había tenido intención de incumplir el convenio. La demandada solo contaba con un sueldo de 277,02 euros mensuales y en comunicación con CATALUNYA CAIXA se le dijo que no era posible que ella pasase a ser única prestataria, ni siquiera con un aval. Se había venido atendiendo puntualmente al pago de las cuotas de amortización del primer préstamo y no existió el total incumplimiento que se indicaba en la demanda. Era el SR. Adolfo el que tenía el control de la cuenta en que estaba domiciliado el pago de las tres hipotecas, que era de la titularidad de él mismo y de su padre, con lo que la SRA. Marí Jose ingresaba la cantidad que se le decía. Se ponía en duda que se hubiese realizado la amortización en el importe cuyo reembolso se reclamaba y se consideraba que, si efectivamente se había verificado tal amortización, se había verificado en exclusivo interés del actor, que no se podía exigir a la demandada asumiese el coste de tal amortización realizada unilateralmente por el demandante y de manera anticipada, sin haber incumplido la SRA. Marí Jose su obligación de amortización ordinaria. Se podía conceptuar tal amortización como acto de liberalidad y no había enriquecimiento injusto de la demandada que justificase el derecho de reembolso. En el convenio se establecían obligaciones para ambas partes y ambas partes habían incumplido sus obligaciones. No existió mala fe por la parte demandada, que intentó vender el inmueble repetidamente a través de diversas inmobiliarias, siendo que, ante la imposibilidad de vender el inmueble, se optó por alquilarlo en el mes de octubre de 2012 con el conocimiento y aceptación del demandante, marchando la demandada a vivir con sus hijas a casa de su madre. El SR. Adolfo incumplió con su obligación de liberar a la demandada de las cargas hipotecarias del segundo y tercer préstamo e incumplió la obligación de prestar alimentos, hasta el punto de que se entabló ejecución forzosa de la sentencia de divorcio y en el incidente de oposición suscitado se acordó que continuara la ejecución contra el actor por la suma de 11.996,19 euros de principal, más intereses y costas, siendo que lo que pretendía el actor era compensar el débito por alimentos de las hijas comunes con la reclamación indebida e injustificada que articulaba con la demanda. En lugar de amortizar parcialmente el primer préstamo para liberar la embarcación y amortizar parcialmente el segundo préstamo, podía haberse destinado el dinero para amortizar totalmente el segundo y el tercer préstamo que eran de responsabilidad del demandante. Se interesó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, estimando íntegramente la demanda, condena a DOÑA Marí Jose a pagar a su excónyuge, DON Adolfo, la suma de 34.922,98 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Recurre en apelación la demandada alegando los motivos que expondremos a continuación e impugna el recurso la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO: Pretendida infracción procesal por inadmisión de la prueba.- Se alude, como primer motivo de recurso, a la infracción de normas y garantías procesales al inadmitirse en el acto de la audiencia previa la certificación emitida por el Registro Marítimo Español relativa al buque de pesca DIRECCION000 que pretendió aportar la parte recurrente, donde constan los asientos relativos a la cancelación de la hipoteca y al hundimiento del barco y donde figuran practicados asientos posteriores a los que consta en la documentación de la demanda, siendo el documento aportado de contrario sesgado y que no refleja la situación de la embarcación al tiempo de presentar la demanda.

El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Debe indicarse, prima facie, que no se citan las normas procesales concretamente infringidas con la inadmisión de la prueba en el acto de la audiencia previa, pues se verifica la cita genérica del artículo 24 de la Constitución, del artículo 281.1 de la LEC, que indica solo que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso y del artículo 299.1.2 de la LEC, que permite que se proponga como prueba la documental pública. Lo cierto es que la inadmisión de la certificación del Registro Marítimo Español fue ajustada a derecho, pues, aunque estuviese fechada en octubre de 2019, como se reseñó en el acto de la audiencia previa, es decir, en fecha posterior a la presentación de la contestación, se trataba de una certificación que debería haberse acompañado a la contestación a la demanda. Así, si la parte demandada consideraba que la información que aportaba la parte demandante del Registro Marítimo Español en la copia certificada de la hoja de asiento relativa a la embarcación actualizada a 13 de enero de 2014 (documento 2 de la demanda) era incompleta y no recogía asientos relevantes posteriores a esa fecha, debería haber aportado tal certificación con la contestación. De acuerdo con el artículo 265.1.1º y 265.2 de la LEC la parte demandada debería haber aportado con la contestación el documento y solo cuando no dispusiera de él podía designar el Registro del que se pretendiera obtener una certificación, añadiendo el artículo 265.2, párrafo segundo, de la LEC: 'Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'.Esta exigencia debe considerarse equivalente para la parte demandada. En el caso de autos ni siquiera se especificaba al contestar que la certificación aportada fuera incompleta y no solo no se aportaba la certificación actualizada que podía haberse obtenido perfectamente al tiempo de la contestación, sino que ni siquiera se designaba como Registro del que se pretendía obtener una certificación al contestar el Registro Marítimo Español ( artículo 265.2, párrafo primero, de la LEC). Por tanto, la prueba estaba correctamente denegada por el Magistrado a quo y ninguna infracción procesal se verificó.

Pero es que, tampoco se razona la indefensión producida cuando ni siquiera se propone la prueba en segunda instancia al pretendido amparo del artículo 460 de la LEC. Y no está justificada la utilidad de la prueba, lo que determina su carácter inadmisible ex artículo 283.2 de la LEC. Y es que la parte recurrente se abstiene de indicar qué asientos posteriores al 13 de enero de 2014, en que está fechada la certificación acompañada a la demanda como documento 2 del escrito rector, tienen relevancia en la resolución de la litis. Si se trata de documentar que con el pago del demandante que funda la acción de reembolso se canceló la carga hipotecaria que pesaba sobre el barco, era extremo ya acreditado con la documentación acompañada a la demanda, concretamente la aludida certificación del Registro Marítimo Español que se aportó como documento 2 de la demanda, que recogía como asiento número 9 el de extinción de la hipoteca en virtud de escritura de cancelación de hipoteca otorgada el 13 de febrero de 2013 por CAIXA DÂ?ESTALVIS DE TARRAGONA. Además, la propia parte actora manifestó en la audiencia previa que reconocía que el pago de la suma reclamada de 34.922,98 euros fue destinado a cancelar la carga hipotecaria que pesaba sobre el barco. El primer motivo de apelación debe desestimarse.

TERCERO: Error en la valoración de la prueba. Motivos de apelación en cuanto el fondo. Decisión de la Sala.- Se alude como segundo motivo a un error en la valoración de la prueba.Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y es la parte demandada la que incurre en un error al atribuir al Magistrado a quo como hechos que reputa probados un párrafo de la sentencia que simplemente está destinado a exponer el planteamiento que hizo el actor con la demanda. El fundamento de derecho primero se dedica a verificar un planteamiento del litigio, a resumir las posiciones de las partes. Así comienza diciendo: ' Según se narra en el escrito de demanda...'y en esa narración se incluye el párrafo impugnado que el recurrente considera hechos probados de la sentencia. Así, tras ese párrafo se indica ' Por todo ello reclama la cantidad por él satisfecha al amparo del derecho de repetición'y a continuación se expone la posición de la parte demandada en contestación: ' La demandada se opone alegando....'Por tanto, es un error del recurrente atribuir a la decisión del Juez lo que no es más que exposición de la fundamentación de la demanda. Y, efectivamente, la sentencia en momento alguno dice que la demandada hubiera incumplido todas sus obligaciones y tampoco dice en momento alguno que el demandante SR. Adolfo hubiera cumplido, a su vez, con las obligaciones que le incumbían. No reseña que la demandada no hiciera frente al pago ordinario de las cuotas de amortización del préstamo en cuya garantía se constituyó la primera hipoteca sobre la finca y la hipoteca sobre el barco, sino que viene a sostener que incumplió la obligación de exonerar al Sr. Adolfo de las obligaciones bancarias derivadas del préstamo constituido para la adquisición del domicilio conyugal (el préstamo garantizado por la primera hipoteca), transcurrido el plazo de dos años computado desde el mes de septiembre de 2010 y, sin haber cancelado la responsabilidad hipotecaria del citado demandante, tampoco procedió a vender de manera inmediata la vivienda. Y este incumplimiento está incluso reconocido en la contestación, si bien reseñando que no se podía desvincular al Sr. Adolfo de la obligación frente al Banco con los exiguos ingresos que percibía la demandada y tampoco se pudo vender el piso en plena crisis inmobiliaria, con lo que se optó por alquilarlo. Incluso el propio recurso se indica, en el primer párrafo de la página 4, que debe alcanzarse 'la conclusión que el único incumplimiento por parte de mi mandante lo fue en el sentido de no proceder a la venta del bien inmueble y a la cancelación de los préstamos por causa de fuerza mayor, pero no por voluntad propia'.Se admite que no se liberó al SR. Adolfo de su condición de prestatario en el primer préstamo y se admite que no se procedió a la venta de la finca, precisamente lo que reputa acreditado la sentencia. Y la sentencia también dice al fundamento de derecho segundo que el SR. Adolfo también incumplió la obligación de amortizar los dos préstamos que eran garantizados, respectivamente, por la segunda y la tercera hipoteca, préstamos que seguían vigentes, como el primero, sin que se hubiera procedido a destinar el dinero de la venta de la barca a dicha amortización.

Se reseña que hay error en la valoración de la prueba en cuanto a que la causa real de la reclamación ha sido la de intentar una compensación de deudas, en la medida en que el demandante quedó obligado a pagar a la actora, según auto de 13 de noviembre de 2017 dictado en incidente de oposición a la ejecución forzosa tramitada como 433/2017 y como atrasos de pensión de alimentos la suma de 11.996,19 euros, continuando la ejecución por esa suma de principal y la cantidad de 3.598,85 euros, calculada provisionalmente para intereses y costas. Sin embargo, no consta que el demandante pretenda compensación alguna en la demanda, ni que la hubiera opuesto en el incidente de ejecución ante el Juzgado de Familia. Y tampoco se justifica la impugnación de la acción deducida con este motivo. Que el demandante fuera deudor en función de sus obligaciones relativas a la prestación de alimentos en favor de las hijas comunes, en nada empece al ejercicio de la acción de reembolso deducida por haber realizado un pago que incumbía verificar a la demandada. Y el incumplimiento por el actor de tales obligaciones relativas a la prestación de alimentos también nacidas del convenio, reclamándose por la SRA. Marí Jose la cantidad debida en un proceso ejecutivo, es totalmente ajeno al objeto de esta litis y no tiene relevancia en su resolución.

Alude la parte recurrente que hay infracción del artículo 1124 del Código Civil cuando dicho precepto no funda la reclamación y su aplicación es ajena al objeto de la litis, como acertadamente apuntó la sentencia impugnada. El demandante no ejercita una acción de resolución. Tampoco ejercita una acción tendente al cumplimiento del convenio por parte de la SRA. Marí Jose. Simplemente pretende el reembolso de una cantidad que abonó a la entidad bancaria y que correspondía abonar a la SRA. Marí Jose en aplicación del convenio. Sustenta la acción de reembolso no el artículo 1145 del Código Civil que se dice infringido en el recurso, sino el artículo 1158 del mismo Código, pues en las relaciones entre las partes reguladas por el convenio el demandante no asumía el pago del préstamo garantizado por la primera hipoteca sobre la vivienda y sobre la embarcación. Era la demandada la que debía afrontar el abono de dicho préstamo y asumía la obligación de liberar al SR. Adolfo del pago de ese préstamo y de la carga hipotecaria que pesaba sobre la embarcación, liberación de deuda e hipoteca que debía verificarse en el plazo máximo de dos años que finalizaba en septiembre de 2012 y en caso de que no pudiese verificarse, debía procederse a la venta de la vivienda con el fin de hacerlo posible.

Así resulta acreditado que, en el convenio regulador aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tarragona que decretó el divorcio de las partes, se procedió a la liquidación del patrimonio común de los cónyuges que estaba sustancialmente integrado por una vivienda y una embarcación, de manera que la SRA. Marí Jose pasó a ostentar la plena propiedad de la vivienda que en su día constituyó el hogar familiar, situada en la CALLE000 núm. NUM000, de Tarragona, adjudicándose a tal efecto el 50% titularidad del SR. Adolfo y el actor pasó a detentar la plena titularidad de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION001, CB', así como la plena propiedad de la embarcación ' DIRECCION000', adjudicándose al efecto el 50% titularidad a la demandada.

Los excónyuges tenían concertados tres préstamos hipotecarios con la extinta CAIXA DÂ?ESTALVIS DE TARRAGONA, luego CATALUNYA BANC, S.A, finalmente BBVA. Como están de acuerdo las partes, el primer préstamo corresponde al identificado con el número NUM001 de CATALUNYA BANC, S.A, por un capital de 163.000 euros, que estaba garantizado con hipoteca sobre la vivienda en un capital de 114.800 euros y con una hipoteca sobre la embarcación por un capital de 48.200 euros. Los otros dos préstamos hipotecarios solo consta que gravaban la vivienda, el segundo por un capital de 27.000 euros y el tercero por un capital de 36.000 euros. Las citadas cargas y el capital inicialmente garantizado por las mismas consta, respecto a la vivienda, en la información registral del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona aportada como documento 7 de la demanda y respecto a la embarcación en la certificación del Registro de Bienes Muebles Provincial de Tarragona que se aportó como documento 8 de la demanda.

Las partes acordaron en convenio homologado por sentencia firme realizar también un reparto de los débitos. Así se dispuso que la SRA. Marí Jose asumiera en exclusiva el primer préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar por un capital inicial de 114.800 euros y también la embarcación, mientras que el SR. Adolfo asumiría el pago de los otros dos préstamos con hipotecas que gravaban la vivienda garantizando capitales iniciales de 27.000 y 36.000 euros. Se indicaba en el convenio: ' Se conviene expresamente que la Sra. Marí Jose, deberá, en el plazo máximo de dos años, a contar desde el presente mes de septiembre de 2010, suprimir y exonerar al SR. Adolfo, de sus obligaciones bancarias y registrales derivadas de la adquisición del que ha sido domicilio conyugal. Caso de que por cualquier circunstancia, la Sra. Marí Jose, no hubiera podido cancelar la responsabilidad hipotecaria del SR. Adolfo, en el aludido plazo, se obliga a proceder a la venta de la referida finca o piso, de modo inmediato'.

El Sr. Adolfo, por su parte, asumía paralela obligación, en el plazo de dos años a contar desde septiembre de 2010, de exonerar a la SRA. Marí Jose de las obligaciones asumidas en los préstamos segundo y tercero, obligándose a vender la embarcación y liquidar con el importe obtenido las referidas obligaciones para el caso de que por cualquier circunstancia no se hubiere podido cancelar la responsabilidad hipotecaria de la SRA. Marí Jose en el plazo aludido.

Como hemos visto más arriba y reconoce la parte demandada, la misma no cumplió en el plazo establecido su obligación exonerando al SR. Adolfo de la obligación de pago del primer préstamo, ni tampoco liberando la embarcación de la hipoteca que gravaba dicho bien. Que fuera por la insuficiencia de recursos de la interpelada es irrelevante, pues tampoco concurren los fundamentos para la aplicación del artículo 1105 del Código Civil. En lugar de proceder a la venta del bien inmueble como le obligaba el convenio, la propia parte demandada reconoce al contestar que procedió a alquilarlo a un tercero, trasladándose a vivir al domicilio de su madre. Aunque se indica al contestar que no se pudo vender por la crisis inmobiliaria, en absoluto consta que se pusiera siquiera a la venta y no articula la parte demandada prueba alguna para adverarlo. De hecho, se remitieron por el actor a la demandada sendos telegramas, el primero el 5 de septiembre de 2012 que resultó entregado el 18 de septiembre de 2012 y el segundo el 18 de septiembre de 2012, que fue entregado a la madre de la demandada al día siguiente, en que se requería a la venta del piso y a la resolución del contrato de arrendamiento concertado en fraude del convenio (folios 34 a 38). Ninguna respuesta consta que diera la demandada, ni desde luego tales comunicaciones corroboran que el actor estuviera de acuerdo con el arrendamiento como dijo la contestación. En fecha 26 de octubre de 2012 se dirigió por el actor nueva comunicación a la demandada en que, entre otras cuestiones, se recordaba la obligación de liquidar la hipoteca que gravaba la embarcación de la titularidad del demandante (documento 11 de la demanda).

También quedó puntualmente acreditado que en fecha 2 de enero de 2013 se verificó por el actor una amortización extraordinaria del primer préstamo hipotecario con la finalidad de liberar a la embarcación de su titularidad de la carga que pesaba sobre la misma, verificando un desembolso total de 34.922,98 euros, reduciendo el capital en la suma de 34.577,21 euros (se abonó la suma de 345,77 como comisión). Y así de un capital pendiente de 116.893,87 euros del préstamo hipotecario cuyo íntegro pago asumía la demandada, se pasó a un capital de 82.316,66 euros y la amortización se dirigió a la reducción de la cuota. Tal amortización a cargo del primer préstamo, que inicialmente ponía en duda la parte demandada, mostrando luego una postura ambigua en la audiencia previa, se acreditó plenamente con el recibo de préstamo indicando los términos de la amortización, que se adjuntó al documento 12 de la demanda y por la contestación al oficio remitida por BBVA obrante al folio 78, que ratifica que en fecha 2 de enero de 2013 se cargó en una cuenta de titularidad del actor y de Don Eloy la cantidad de 34.992,98 euros, (34.577,21 de capital y 345,77 euros de comisión), en concepto de amortización del préstamo número NUM001 de CATALUNYA BANC, S.A, en que constaba la titularidad de las partes.

Que con la citada amortización, destinada a liberar la embarcación de la carga que pesaba sobre la misma, se cancelase efectivamente la hipoteca sobre dicha barca, se advera en el asiento nueve de copia certificada del Registro Marítimo Español, en que consta otorgada escritura de cancelación de hipoteca por CAIXA DÂ?ESTALVIS DE TARRAGONA poco después de la amortización, en fecha 13 de febrero de 2013 (folio 21 de los autos).

Ciertamente, como reconoce la sentencia, el SR. Adolfo tampoco cumplió plenamente con su obligación de liberar a la SRA. Marí Jose en el plazo establecido de los dos préstamos hipotecarios de su responsabilidad que gravaban la vivienda y que estaban subsistentes al tiempo de interponerse la demanda. Sin embargo, sí se verificó el 2 de enero de 2013 y como advera el documento 16 de la demanda, una importante amortización del segundo préstamo con un capital inicial de 27.000 euros, abonándose en la amortización un total de 19.519,90 euros con reducción de la cuota y quedando reducido el capital pendiente a la suma de 1.394,37 euros. También se redujo con esta amortización la cuota mensual a pagar, primero a 7,56 euros y luego en distintos importes muy reducidos tras las sucesivas revisiones, siendo que la última cuota de la que se tiene constancia, con vencimiento agosto de 2018, se giró por importe de 6,58 euros (así lo adveran los documentos 17 y 18 de la demanda). El histórico de movimientos de la cuenta del segundo préstamo que se acompaña como documento 17 de la demanda advera que el demandado, pese a que no liberó a la SRA. Marí Jose de su condición de prestataria en el préstamo, sí ha ido atendiendo las cuotas a sus respectivos vencimientos. Por otra parte, el documento 19 de la demanda también acredita la atención del tercer préstamo por el actor, por el que se giró una cuota a agosto de 2018 por la suma de 149,98 euros.

Pero que el SR. Adolfo destinara el importe desembolsado en enero de 2013 por un total de 54.442,88 euros a amortizar la parte del primer préstamo que gravaba la embarcación y parte del segundo préstamo, siendo que ese importe podía haberse destinado amortizar los dos préstamos que estaba obligado a sufragar el actor, liberando a la demandada de las dos hipotecas constituidas respectivamente para garantizar el pago de dichos préstamos, no supone que se excluya la acción de reembolso. De hecho, no es objeto de este procedimiento el incumplimiento que haya podido verificar el demandado de su obligación de liberar la vivienda de esas dos hipotecas y a la demandada de su condición de prestataria en el segundo y tercer préstamo. Mucho menos tiene que ver con esta litis el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos. No se dedujo reconvención contra el actor instando el cumplimiento de sus obligaciones en el convenio. Tampoco se planteó una posible compensación y así lo dijo categóricamente la representación de la parte demandada en la audiencia previa. Por tanto, no tiene sentido invocar el artículo 1124 del Código Civil o pretender sustentar la desestimación de la demanda en que el incumplimiento del SR. Adolfo fue voluntario o intencional y el de la demandada motivado por fuerza mayor, cuando ni siquiera consta que se tratara de vender la vivienda.

Y sustentada la acción de reembolso que deduce la parte actora en el compromiso asumido por la demandada en el convenio de divorcio, ha acreditado el demandante, tal y como razonó adecuadamente la sentencia impugnada, sin que se haya identificado error alguno en la valoración de la prueba practicada, que efectuó un pago que, según el convenio aprobado por sentencia firme, no le correspondía efectuar, pues se dirigía a la amortización parcial del préstamo cuyo abono asumía en exclusiva la demandada y puede prosperar la petición de reembolso que se deduce en la demanda. Y que ese pago se realizara en enero de 2013 para liberar de la carga hipotecaria a la embarcación, lo que debía haber realizado la demandada en septiembre de 2012, vendiendo la vivienda si fuera necesario y que no realizó, no excluye la procedencia del reembolso. Cierto es que para la aplicación del artículo 1158 del Código Civil no se excluye que el pago de deuda ajena comporte utilidad para quien lo realiza, pues este precepto incluye el supuesto de que quien realiza el pago tenga interés en el cumplimiento de la obligación.

Dispone el art. 1158 del Código Civil : 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

Para aplicar el precepto citado es preciso que quien efectúa el pago lo haga en beneficio de tercero y no porque le corresponda asumirlo por relación contractual o por relaciones reguladas en normas específicas, como así se indica en la sentencia 105/2010 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010:

'La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , entre otras)'.

En este caso, si bien el demandante era obligado solidario frente a la entidad prestamista como prestatario en el pago de las cuotas de amortización, en las relaciones internas entre las partes no estaba obligado a asumir el pago del primer préstamo cuya responsabilidad de amortización y pago recaía según convenio en la demandada. Tampoco estaba obligado a realizar frente al Banco una amortización extraordinaria como la realizada, que se verificó voluntariamente. Y esa amortización extraordinaria tuvo su origen en el previo incumplimiento de la demandada, con independencia de que fuera verificado por la carencia de medios económicos, pues no cumplió con su obligación de liberar a la embarcación de la hipoteca que pesaba sobre la misma. El actor no tenía ninguna obligación de realizar esta amortización anticipada frente al Banco que verificó de manera voluntaria y aunque ello comportó una indudable utilidad para él, pues liberó el bien de su propiedad de la hipoteca que lo gravaba, no puede negarse con un mínimo rigor que comportó un indudable beneficio para la demandada. En primer término y tal y como advera el documento 12 de la demanda, se redujo el capital pendiente de amortizar de los 116.893,87 euros que estaban pendientes antes del pago extraordinario del actor a 82.316,66 euros de un préstamo que, según convenio, era de la exclusiva responsabilidad de la demandada. Pero, además, la amortización comportó la reducción de la cuota, pues de los 667,43 euros que era el importe de la cuota antes de la amortización conforme al documento 13 de la demanda, se pasó a una cuota de 462,12 euros conforme al documento 14, siendo que el importe de la cuota del préstamo correspondiente a diciembre de 2016 se acredita en la suma de 409,19 euros al documento 15 de la demanda. No puede mantenerse que este pago no benefició a la demandada cuando redujo el capital pendiente de amortización y el importe de las cuotas mensuales en un préstamo que debía pagar la interpelada según el convenio concertado. Que el pago comportase la liberación de la carga hipotecaria que antes de ese pago estaba obligada a cancelar la demandada sin verificarlo, no excluye el reembolso. Que el actor incumpliera su obligación de cancelar las cargas hipotecarias constituidas sobre la vivienda que fue familiar en el segundo y tercer préstamo y de liberar a la demandada de su condición de prestataria en dichos préstamos, no empece al reembolso, siendo además que el primer préstamo se amortizó casi en su totalidad en enero de 2013 girándose con posterioridad cuotas que rondaban los siete euros mensuales y consta que el actor no ha dejado de cumplir su obligación de amortizar los dos préstamos.

Es ociosa la cita jurisprudencial del artículo 1145 del Código Civil cuando la sentencia funda el reembolso en el artículo 1.158 del mismo Código. Y no discute propiamente la parte demandada, ni al contestar, ni en el recurso, que determinado finalmente el derecho de reembolso, deba asumir el pago, no solo del capital amortizado que redujo su deuda en la suma de 34.577,21 euros, sino también la comisión de 345,77 euros. En definitiva, esa comisión fue un gasto que debió asumir el actor para hacer efectiva una liberación de la carga hipotecaria que pesaba sobre el barco, liberación que debía haber realizado la demandada, como máximo, en septiembre de 2012 y no hizo.

Y desde luego no puede tampoco pretenderse, como se indicó al contestar la demanda que se trató de un pago voluntario a modo de liberalidad del actor. Debe partirse de una presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales para atribuir a la parte demandada la carga de acreditar al ' animus donandi'.Esta presunción de onerosidad en los desplazamientos patrimoniales de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se acoge también por esta Sala y se puede citar, las sentencias de 25 de noviembre de 2021, dictada en recurso 83/2020 o de 28 de octubre de 2021, en recurso de apelación número 975/2019, o la sentencia del 14 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP T 506/2019 Sentencia: 151/2019, recurso 252/2018) que dice:

'El motiu ha de ser rebutjat ja que com diu la Jutgessa d'instància, regeix la presumpció de onerositat en tot desplaçament patrimonial, essent la liberalitat l'excepció (foli 214 revers). En aquest sentit es pronuncien la generalitat de les Audiències Provincials: així, per exemple, manifesta la SAP de Madrid, secció 20, del 27-03-2019 (ROJ: SAP M 3238/2019 - ECLI:ES:APM:2019:3238 ) que 'No discute la parte apelante el pago por la actora de las cantidades reclamadas y sin embargo ninguna prueba aporta acreditativa de que aquél tuviera como causa el ánimo de donación y en reciprocidad a los pagos de gastos comunes realizados por el demandado. En primer lugar, es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina la presunción de onerosidaden todo desplazamiento patrimonial, lo que contradice la afirmación del ahora apelante de haber sido realizado el pago del préstamo en concepto de donación. Según declaran las SSTS de 12 de diciembre de 1.997 y 20 de octubre de 1.992 entre otras muchas, el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico y correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, sin que por otro lado ni siquiera las relaciones familiares y menos aún las relaciones de pareja autoricen la presunción de liberalidad' ; al mateix sentit, SAP de Balears, secció 3, del 26-03-2019 (ROJ: SAP IB 600/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:600), SAP de Barcelona, secció 17, del 13-03-2019 (ROJ: SAP B 2638/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2638 ), SAP de València, secció 6, del 25-01-2019 (ROJ: SAP V 1019/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1019 ), SAP de Girona, secció 2, del 22-01-2019 (ROJ: SAP GI 58/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:58 ), etc.. I reexaminada la prova, hem de coincidir amb la Jutgessa a quo al sentit de que no existeix 'prueba alguna que acredite cumplidamente la gratuitad de la transmisión realizada por los Sres. Lorenzo y Sra. María Rosa en favor de la actora, al no haberse aportado por aquella a la que le incumbe, que es quien la alega' (foli 215)'.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

CUARTO: Costas de la alzada.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Marí Jose contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en autos de juicio ordinario 1177/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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