Última revisión
26/05/2000
Sentencia Civil Nº 203, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2373 de 26 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 203
Fundamentos
FERROL N° 6
Rollo: INCIDENTES 2373/1999
VTA. 8-5-00.
FECHA DE REPARTO: 27-9-99.-
SENTENCIA
Nº 203
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a veintiséis de Mayo de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 307/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO (ADHERIDO) DON RAFAEL C.L., representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA DOLORES V.M., representado por el Procurador Sr. Fdez. Rguez; habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE FERROL, con fecha 16-6-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. DIAZ GALLEGO, en nombre y representación de D. RAFAEL C.L., contra DONA DOLORES V.M., representada por la Procuradora SRA. LOPEZ LACAMARA, así como también parcialmente la reconvención deducida por la demandada contra la actora, debo declarar y declaro la separación conyugal de los referidos esposos, y como efectos de la misma las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor VICTOR MANUEL C.V., si bien ostentando ambos progenitores la patria potestad.
2.- Se atribuye a la Sra. V.M. el uso del domicilio conyugal y ajuar ordinario, donde residirá acompañada de la prole.
3.- D. RAFAEL CAREIJO LAVANDEIRA entregará a DOÑA DOLORES
V.M., dentro de los cinco primeros días de cada mes, la suma de 13.000 pesetas en concepto de alimentos del menor y 37.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria, que serán actualizadas anualmente según las oscilaciones que en sus ingresos experimente el obligado al pago.
Debo desestimar demanda y reconvención en todo lo demás, absolviendo del resto de pedimentos al demandado y al reconvenido, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 8-5-00 en cuyo acto los Sres. López Arranz y Salvado Muñiz SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Pese a la insistencia de las alegaciones formuladas, en la instancia y reiteradas en esta alzada, por las defensas de las partes de ingresos, que pudieran considerarse irregulares (tales como los provenientes de los trabajos de albañilería que se imputan a DON RAFAEL C.L., o los obtenidos por DOÑA DOLORES V.M. por el alquiler de dos viviendas ubicadas en el inmueble de su propiedad, entre otros), ninguna prueba contundente se ha ofrecido ni al Juzgador a quo, ni a este Tribunal que permita su consideración a efectos de la fijación de la pensión de alimentos del hijo menor de edad y la pensión compensatoria en favor de DOÑA DOLORES V.M., por lo que deben estimarse que las únicas retribuciones que se le han probado al demandante son las que provienen de su condición de funcionario de la Policía Local del Concello de Ferrol (A CORUÑA), que ascienden a 155.920 pesetas líquidas mensuales (obrante al Folio 186).
La premisa, anteriormente indicada, el papel significativo que ha de darse al Convenio privado de separación, firmado por los cónyuges el 21 de marzo de 1996 (obrante al Folio 12), del que se deduce que el demandante estimó que podía disponer, en el año 1996, de lo que, en el año 2000, supone algo menos de la tercera parte de sus ingresos mensuales en favor de su esposa y del único hijo menor de edad que en ese año le restaba y el tiempo transcurrido desde la ratificación del aludido Convenio por los cónyuges, permiten a este Tribunal señalar que la suma de 15.000 ptas se acomoda, actualmente, en términos generales, a las necesidades del menor, y, que la suma de 45.000 ptas., como pensión compensatoria en favor de DOÑA DOLORES V.M., quantum que se fija en consideración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del C. Cv. el acuerdo a que llegaron los cónyuges, la edad, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo y la dedicación pasada y futura a la familia, sin que pueda omitirse el dato de que, a tenor de lo indicado anteriormente, DOÑA DOLORES V.M. la única fuente para su sostenimiento lo constituye dicha pensión compensatoria. Ambas pensiones, de alimentos y compensatoria, estima este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgador a quo, se actualizarán anualmente conforme a las oscilaciones que en sus ingresos experimente el obligado al pago.
SEGUNDO.- En orden a la petición relativa a la litis expensas, formulada en la instancia y reiterada en esta alzada, este Tribunal, en coincidencia con el Juzgador a quo, debe desestimarla habida cuenta de lo preceptuado en el art. 1318 in fine del C.Cv. a mayor abundamiento, no obran en actuaciones solicitud alguna del derecho de asistencia jurídica gratuita, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.3 en relación con el art. 5, ambos de la L. 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuíta, y teniendo en cuenta los ingresos de la unidad familiar, que escasamente superan el doble del salario mínimo interprofesional.
TERCERO.- No cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de FERROL (A CORUÑA) de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve recaida en autos de juicio de incidentes núm. 307/98, fijando la obligación de D. RAFAEL C.L. de entregar a DOÑA DOLORES V.M., dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ésta designe a tales efectos, la suma de 15.000 ptas en concepto de alimentos del menor y de 45.000 ptas en concepto de pensión compensatoria que serán actualizadas anualmente según las oscilaciones que en sus ingresos experimente el obligado al pago, confirmando la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

