Sentencia Civil Nº 203, A...yo de 2001

Última revisión
31/05/2001

Sentencia Civil Nº 203, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 192 de 31 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 203

Resumen:
La resolución del presente recurso versa, exclusivamente, sobre la consideración de las habitaciones de un hotel en cuanto a su posible inclusión en el apartado segundo del párrafo primero del artículo 20 de la LPI. La cuestión ya fue resuelta por esta sección en sentencia de 14 de noviembre de 2000, excluyendo las habitaciones de un hotel de la referida excepción, sobre la base de los siguientes argumentos:El ámbito doméstico excluye, por definición, la posibilidad de que la comunicación llegue a un número indeterminado de personas. El acceso a los aparatos de televisión instalados en cada una de las habitaciones del hotel es absolutamente indiscriminado, lo que no sucede en un estricto ámbito doméstico.En la estructura de la actividad hotelera, cada una de las habitaciones se encuentra conectada a un sistema o red de difusión, que adquiere su unitaria entidad por la afectación a la propia explotación de la que forma parte.La exclusión del ámbito doméstico debe entenderse referida, exclusivamente, desde la óptica de los moradores. Quien comunica públicamente las obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual desde su ámbito doméstico estará excluido del abono de los correspondientes derechos, precisamente por la privacidad que acompaña a aquel ámbito. Pero en este caso, el Hotel, no tiene su ámbito doméstico en cada habitación. Cada uno de los moradores de las habitaciones tiene su ámbito doméstico en las mismas, pero no el hotel, para el que son meros instrumentos de su explotación mercantil. El argumento opuesto por la recurrente únicamente sería atendible desde el ámbito doméstico del propio recurrente, lo que evidentemente no tiene lugar.Por lo demás no cae sino compartir íntegramente la argumentación de la sentencia apelada sobre la que pocas apostillas cabe realizar, reproduciendo las citas jurisprudenciales que deslindan el concepto de ámbito doméstico de las habitaciones del hotel a los efectos que nos ocupan. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2001

 

(APELACION CIVIL)

 

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituída por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, Dª. Mª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA Nº 203

 

En OURENSE, a TREINTA Y UNO de MAYO de DOS MIL UNO.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCESO CIVIL DE COGNICION procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS de los de OURENSE, seguidos con el n°192/00, Rollo n° 192/01, en los que aparece como, parte APELANTE, la entidad "C, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PÉREZ SAA y asistido por el Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ VILA y, como APELADO, la entidad "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ; sobre reclamación de cantidad. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de enero de 2.001, cuya parte dispositiva es del terror literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" contra "C, S.L., titular de la explotación del establecimiento "Hotel  debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 229.927 pesetas. No se efectúa expresa imposición de costas".

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "C, S.L." recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y

 

PRIMERO.- La resolución del presente recurso versa, exclusivamente, sobre la consideración de las habitaciones de un hotel en cuanto a su posible inclusión en el apartado segundo del párrafo primero del artículo 20 de la LPI.

La cuestión ya fue resuelta por esta sección en sentencia de 14 de noviembre de 2000, excluyendo las habitaciones de un hotel de la referida excepción, sobre la base de los siguientes argumentos:

El ámbito doméstico excluye, por definición, la posibilidad de que la comunicación llegue a un número indeterminado de personas. En la explotación hotelera de las habitaciones sí existe una generalidad de personas que pueden acceder a las mismas y a los servicios que a ellas se incorporan.

El acceso a los aparatos de televisión instalados en cada una de las habitaciones del hotel es absolutamente indiscriminado, lo que no sucede en un estricto ámbito doméstico.

En la estructura de la actividad hotelera, cada una de las habitaciones se encuentra conectada a un sistema o red de difusión, que adquiere su unitaria entidad por la afectación a la propia explotación de la que forma parte.

Los aparatos de televisión son un verdadero activo de la explotación hotelera, incorporados a la misma, no con carácter pasivo sino formando parte de los elementos que configuran el servicio prestado por el que se recibe la correspondiente remuneración.

La exclusión del ámbito doméstico debe entenderse referida, exclusivamente, desde la óptica de los moradores. Quien comunica públicamente las obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual desde su ámbito doméstico estará excluido del abono de los correspondientes derechos, precisamente por la privacidad que acompaña a aquel ámbito. Pero en este caso, el Hotel, no tiene su ámbito doméstico en cada habitación. Cada uno de los moradores de las habitaciones tiene su ámbito doméstico en las mismas, pero no el hotel, para el que son meros instrumentos de su explotación mercantil. Por ello, la condición de ámbito doméstico no podría ser nunca opuesta por éste, ni en consecuencia, la protección que la propia Constitución dispensa al domicilio, en su artículo 18. La habitación puede ser domicilio de quien dispone de ella en relación con un contrato de hospedaje, pero, en ningún caso, es domicilio, en sí misma, del hotel, de forma que mal puede ahora invocar tal circunstancia la entidad demandada. El argumento opuesto por la recurrente únicamente sería atendible desde el ámbito doméstico del propio recurrente, lo que evidentemente no tiene lugar.

Por lo demás no cae sino compartir íntegramente la argumentación de la sentencia apelada sobre la que pocas apostillas cabe realizar, reproduciendo las citas jurisprudenciales que deslindan el concepto de ámbito doméstico de las habitaciones del hotel a los efectos que nos ocupan.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se imponen a la recurrente las costas de la alzada.

 

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

 

FALLO:

 

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA, en nombre y representación de la entidad "C, S.L.", como titular de la explotación del "HOTEL ", contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE ORENSE, en autos de Proceso Civil de Cognición n°192/00, Rollo n°192/01, de fecha 16 de enero de 2.001, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

 

 

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