Última revisión
16/05/2003
Sentencia Civil Nº 204/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 272/2002 de 16 de Mayo de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 204/2003
Núm. Cendoj: 45168370022003100391
Núm. Ecli: ES:APTO:2003:577
Encabezamiento
Rollo Núm. ........................ 272/02.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. Div. Herencia Núm. ... 107/01.-
SENTENCIA NÚM. 204
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 272 de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio de División de Herencia Núm. 107/01en el que han actuado, como apelante Claudio y OTROS, defendidos por el Letrado Sr. Laguna Flechillas; y como apelada Luz , defendida por el Letrado Sr. Cordero Crespo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de febrero de 2002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Dejando a salvo los derechos de terceros, deberán incluirse en el inventario de los bienes relictos de D. Lázaro , los siguientes:
El cincuenta por ciento de los saldos existentes en las cuentas del B.B.V.A, que según certificado del apoderado de la oficina de Navalcán, a su fallecimiento, ascendía:
-Cta. NUM000 con saldo de 2.023.288 de pesetas.
-Cta. NUM001 con saldo de 42.000 pesetas.
-F. Inversión NUM002 con saldo de 2.343.304 de pesetas
Bienes muebles la mitad de los existentes en la casa de la calle Salsipuedes consistentes en un sofá, dos sillones, 2 sillas, una mesa redonda y un mueble pequeño, así como los platitos que adornan las paredes, las seis sillas y adornos de las paredes del pasillo, 3 camas dos armarios y una mesilla, cocina de gas, frigorífico, armario de cocina, mesa y cuatro sillas.
.El cincuenta por ciento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003 de Navalcán, correspondiendo la otra mitad a los herederos de Doña María .
Sobre dicha finca existe un contrato de arrendamiento a favor de Doña María Milagros .
.El cincuenta por ciento de la finca sita en Cuesta de Torresnero, con el número NUM004 en el polígono NUM005 de Navalcán, siendo la edificación que se halla en la misma, satisfecha por Doña Gloria
.Finca sita en PARAJE000 , identificada con el número NUM006 , en el polígono NUM003
Constituyendo el pasivo de la herencia 700.000 pesetas de gastos de sepelio".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Claudio Y OTROS, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN EN PARTE los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
1º CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia por error en la apreciación de la prueba respecto al carácter asignado a determinados bienes.
En relación a la finca Torresnero, la sentencia le atribuye el carácter ganancial derivado de los contratos privados de compraventa y de la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 del Código Civil, según el cual, "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer". Presunción iuris tantum que releva al favorecido por ella de la carga probatoria, siendo quien alega "el carácter parafernal del bien, el obligado a demostrarlo, exigiendo la jurisprudencia que esa presunción se desvirtúe mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva del bien por parte de alguno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento de uno de ellos sobre el carácter del bien (SSTS 11 Septiembre 1915, 16 Julio 1935, 11 Mayo 1957, 10 Junio 1975, 23 Julio 1979, 15 de Junio de 1982, 10 de Noviembre 1986).
Cuenta la demandada con los documentos privados 5 y 9 aportados en los autos en los que se fija la adquisición del bien inmueble denominado finca Torresnero en el inventario, en 1970 y 1974. Uno de los documentos, el primero, apenas merece la consideración de contrato de compraventa por la redacción tan parca que contiene, de ahí la necesidad o conveniencia de hacer el segundo, pero que, en cualquier caso, son muy posteriores al 26 de octubre de 1960 fecha en la que contrajo matrimonio con el finado. Contando con los documentos privados y con la presunción de ganancialidad, como dice la sentencia de 17 Abril 2002, las pruebas en contra para sustraer el bien del carácter ganancial tienen que ser "muy serias", y en el presente caso, se limitan a dudar de la veracidad de lo manifestad en dichos contratos, y lo contraponen a la certificación catastral (documento 2 del ramo de prueba de la actora) de 22 de agosto de 2000, en la que dicha finca, que es una parcela al paraje Torresnero, aparece con una superficie menor que la que tiene en los documentos de compraventa, pero sin que la contraposición del dato agrimensor, desnaturalice el carácter del bien, pues ningún dato nuevo sobre la adquisición se interpone en contra de la compra posterior al matrimonio y por los dos cónyuges.
Procede la desestimación del motivo de recurso.-
2º CONSIDERANDO: Que se recurre también la declaración de privacidad de la edificación construida sobre dicha finca.
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que dicha vivienda fue construida por Dª Gloria (hijo del segundo matrimonio del causante) y su esposo D. Pedro Enrique , con el consentimiento de su padre (causante) que ha incluido en su testamento, con cargo a la mejora y en su caso a la libre disposición, a favor de Estrella y sus otros hermanos de doble vínculo ( Pedro Enrique , Claudio y María Milagros )el terreno de Torresnero sobre el que dicha vivienda está edificada.
Se impugna la declaración efectuada en la sentencia por falta de la prueba del consentimiento paterno para edificar y por ineficacia de la donación mortis causa en la que la Juez a quo basa el dominio.
De la prueba practicada (interrogatorio del demandante ICP 12 h 54' 30'' de la cinta de video), se desprende que el actor conocía que la vivienda había sido hecha por su mediohermana Gloria , y únicamente, en referencia al derecho que ejercita y en defensa de su interés, manifiesta, no sin mucha convicción, que "había oído" decir a su padre, que ayudó económicamente a Gloria a hacer esa casa. La vivienda se construyó siete años antes de que falleciera el padre, tiempo más que suficiente para haber mostrado una voluntad contraria, por lo que ha de presumirse que Gloria construyó con el consentimiento paterno.
La disposición testamentaria a favor de Gloria y sus hermanos de doble vínculo, de la nuda propiedad de la finca Torresnero sobre la que se construyó la vivienda cuya propiedad se discute por el actor, hace innecesario acudir a la figura de la donación mortis causa que el recurrente impugna. Gloria tenía la propiedad de lo construido y por testamento adquiere el suelo. Será, en su caso, una cuestión a dilucidar entre Gloria y sus hermanos de doble vínculo pero lo que es evidente es la no propiedad del difunto respecto de la edificación, y, en principio, y salvo preferencia de las legítimas, que aquí no se ha invocado, la no pertenencia al resto de los herederos no mejorados, del solar sobre el que se edificó la casa.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
3º CONSIDERANDO: Que se recurre también la declaración de privacidad que afecta al inmueble (suelo y construcción) de la CALLE001 NUM007 del Navalcan, alegando infracción de lo dispuesto en el art. 1324 C.c.
El terreno que hoy en día conforma el solar de la casa sita en la C/ DIRECCION000 se adquirió por la NUM008 esposa por compra a Marco Antonio en escritura pública de 29 Enero 1987 y a D. Daniel por escritura pública de 11 Febrero 1981. En esta última, el esposo de la adquirente manifestó que la finca se adquiría con dinero privativo de la esposa, y en la primera, que se adquirían con dinero de una herencia de la esposa (herencia de su madre), pese a lo cual el bien se inscribe como ganancial. La declaración de obra nueva se realiza en escritura pública de 14 Septiembre 1998 y en ella, el difunto esposo de la demandada manifiesta la ratificación respecto a las declaraciones anteriores de privacidad de los solares.
En el presente caso litigan unos herederos forzosos (hijos del primer matrimonio) contra otros herederos forzosos (hijos del segundo matrimonio) y la segunda esposa del difunto.
En el art. 1324 del Código Civil establece una prevalencia confesoria que no es absoluta ni puede estimarse suficiente siquiera cuando el conflicto se produce entre herederos forzosos, limitado su ámbito probatorio "inter partes", es decir, entre los cónyuges.
Uno de los solares fue adquirido el 11 de Febrero de 1981, antes de la reforma del C.c. de 1981 por ley de 13 de mayo, por lo que la normativa aplicable es la anterior (STS 10 Julio 1995). En su anterior redacción el art. 1407 del C.c. establecía y la jurisprudencia que interpretaba tal precepto así lo entendía, que los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio tenían la presunción de gananciales, presunción que solo podía destruirse mediante prueba plena y fehaciente del carácter privativo del bien, llegando a entender la jurisprudencia que no bastaba el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter (STS 7 Julio 1933, 28 Octubre 1965, 8 Enero 1968). Ciertamente que el marido estaba presente en el momento de otorgamiento de la escritura y manifestó ante el fedatario público que el dinero de la compra era exclusivo de Dª Luz , pero es criterio jurisprudencial que los documentos públicos dan fe de las manifestaciones que ante Notario realizan los otorgantes pero no de su veracidad, de modo que es posible desmentirlos o contradecirlos a través de una actividad probatoria eficaz.
La otra parcela y la declaración de obra nueva son de fecha posterior a la reforma de 1981 y se someten sin más a lo dispuesto en el art. 1324 del C. Civil, que en combinación con el art. 1347 establece la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio sin que frente a dicha presunción, pueda oponerse tratándose de terceros acreedores o herederos forzosos, la simple confesión del otro cónyuge. Las situaciones dudosas las resuelve la jurisprudencia a favor de la naturaleza ganancial del bien litigioso (T.S. 25 Septiembre 2001, Barcelona, 30 Julio 1999, Navarra 9 Julio 2001).
En este caso, la realidad nos demuestra una situación distinta a la manifestada por los cónyuges ante Notario. La prueba de interrogatorio (antes confesión) de las partes acredita que ni Dª Luz ni sus hijos, tienen conciencia de que los solares se adquirieron con dinero exclusivo de Dª Luz , porque Dª Luz nunca tuvo peculio propio. Atribuye a una herencia de su madre el dinero obtenido para la compra, pero declara que su madre falleció en 1988 (después de la adquisición de los terrenos) y ni siquiera acredita la fecha del fallecimiento. Manifiesta que tanto la madre como el marido de esta, a quien ella y los hijos llaman "el abuelo", le dejaron dinero pero no hay un solo documento que lo acredite. No hay testamento, no hay partición (tiene otros hermanos), no hay constancia en cuenta corriente o cartilla, no hay documentos fiscales y por no haber, no hay ni siquiera acuerdo de cuando murió la madre (Dª Luz dice que en 1988 y su hija Gloria que el 1986). Al interrogatorio se refugian en el "dinero en mano", aunque no sabe siquiera la cantidad ("ponga usted la que quiera, seis millones por ejemplo" sic), no contesta de forma directa (tuvo que ser reconvenida varias veces por S.Sª). Las hijas no saben nada, ni siquiera si su abuela dejó dinero a la madre. Lo que si ha quedado acreditado es que por aquellas fechas (1980-1990) el marido difunto, padre de los hoy apelantes, recibió una cantidad de dinero fruto de una indemnización de guerra y cobró una cantidad por la venta de un piso en Talavera (interrogatorio de Dª Luz ).
Las pruebas que pretendan destruir la presunción de ganancialidad a favor de la privacidad han de resultar suficientes, satisfactorias y convincentes (STS 24 Julio 1996). En este caso, tal y como requiere el art. 1361 del Código Civil, no se ha probado que el bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante el matrimonio, sea privativo y otro tanto ha de decirse de la declaración de obra nueva puesto que son iguales los argumentos e igual de endebles las pruebas sobre la privacidad.
Procede revocar la sentencia respecto a esta declaración estimando que la casa y solar de la CALLE001 , de Navalcán, pertenecen en el 50 por ciento a los gananciales del esposo de Dª Luz .
4º CONSIDERANDO: Que se recurre el pronunciamiento sobre el pasivo de 700.000 ptas. correspondientes a la factura aportada por pago del arreglo de la sepultura. La factura fue impugnada por los hoy recurrentes, en su momento.
La factura lleva fecha de abono de 20-10-1999. El marido falleció el 22 octubre 1999, y con fecha 18-10-1999, es decir, cuatro días antes, existe otra factura por importe de 35.000 ptas. por trabajos realizados en la sepultura. La sepultura era del esposo y en ella está enterrada la primera mujer. La preparación de cualquier sepultura para un entierro justifica la factura segunda. Respecto a la de 700.000 ptas. también está justificada por los trabajos que en ella se especifican. Nada de extraño tiene que se pague un mes después y luego se recoja el pago en factura emitida un año después ante la necesidad de acreditar el gasto por el presente pleito.
Ya aclaró en el interrogatorio una de las hijas que la primitiva sepultura era de tierra y hubo que acondicionarla con fabrica de ladrillo para recibir un segundo cuerpo.
Procede la desestimación del motivo de recurso.-
5º CONSIDERANDO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Claudio Y OTROS contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina,, dictada en Juicio Verbal 107/01, habiendo sido parte apelada Luz DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de INCLUIR en el INVENTARIO de de bienes relictos de D. Lázaro , el 50 por ciento del solar y vivienda sita en la CALLE001 nº NUM007 de Navalcán (Toledo), CONFIRMANDO el resto de la sentencia y sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

