Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Civil Nº 204/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 147/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 204/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100199

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1247

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima parcialmente el recurso de apelación sobre separación; la Sala señala que la pensión compensatoria, que carece de naturaleza alimenticia, es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre cónyuges; la Sala señala que atendidas las circunstancias que obran en autos la pensión compensatoria debe reducirse y limitarse a una duración temporal de tres años.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 147/2006

SENTENCIA NÚM.....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Separación Matrimonial núm. 574/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE FERROL , en los que es parte como apelante DON Jesús María, representado/a por el/a Procurador/a DON JORGE BEJERANO PÉREZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ RUIZ DE VELASCO BELLAS; y de otra como apelados DOÑA Alejandra, representado/a por el/a Procurador/a DON RICARDO SANZO FERREIRO y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ MARÍA. GALÁN FLÓREZ. Es también parte apelada el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre Separación Conyugal.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas, en nombre y representación de D. Jesús María contra su esposa Dª. Alejandra, representada por la Procuradora Sra. González Pereira, debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, acordando como medidas definitivas las siguientes:.

a) Que la hija menor del matrimonio, Edurne, sujeto a la patria potestad de ambos, quede al cuidado de la madre.

b) Se atribuye a la hija y a la madre, en cuya compañía queda, el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico.

c) Fijar como régimen de visitas de la expresada menor para que el padre pueda tenerla en su compañía, en caso de discrepancia entre ambos padres:

1.- Los fines de semana alternos desde las 11,00 horas del sábado hasta las 20,00 horas del domingo.

2.- En Navidad de las 11,00 horas del 31 de diciembre a las 20,00 horas del 6 de enero los años impares, y de las 11,00 horas del 24 de diciembre a las 20,00 horas del 30 de diciembre los años pares.

3.- Respecto a las vacaciones de Semana Santa, corresponderá al padre estar con la hija menor desde las 11,00 horas del Domingo de Ramos a las 20,00 horas del Miércoles Santo los años pares, y de las 11 horas del Jueves Santo a las 20,00 horas del Domingo de Resurrección los impares.

4.- En las vacaciones de verano, el mes de Julio los años pares y el de Agosto los impares, desde las 11,00 horas del primer día del mes correspondiente hasta las 20,00 horas del último día.

La menor será recogida y entregada en el domicilio materno. La madre disfrutará de periodos vacacionales a la inversa y durante los mismos no rige el sistema de fines de semana alternos.

d) Como contribución del esposo a las cargas del matrimonio, en concepto de alimentos a los hijos, fijar mensualmente, la cantidad de 500 euros al mes para la hija menor. Cantidad que D. Jesús María, deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la esposa, suma, la señalada, que será revisada anualmente en la cuantía proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el IPC, con efectos de 1 de enero, produciéndose la primera actualización en enero de 2006.

e) El Sr. Jesús María, en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Alejandra, abonará mensualmente la cantidad de 250 euros pagaderos por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que necesariamente será ingresada en la cuenta que designe la esposa. Cantidad que será actualizada anualmente conforme el IPC con efecto de 1 de enero, procediendo a la primera actualización en enero de 2006. La duración temporal de esta pensión compensatoria se fija en cinco años, desde la fecha en que se dicta la presente resolución, o extinguiéndose con anterioridad al transcurso de los cinco años, desde que la esposa se encuentre en alguno de los supuestos que den lugar a la extinción de la pensión compensatoria.

f) Hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales el esposo se hará cargo del pago de la hipoteca que grava la vivienda ganancial.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias.

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Jesús María, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Bejerano Pérez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 1 de marzo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el procurador Don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Don Jesús María, en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador Don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de Doña Alejandra, en calidad de apelada. Es también parte apelada el Ministerio Fiscal. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 21 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de junio de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se exponte,

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza el demandante-apelado, ciñendo su oposición al extremo referente a la parte económica de dicha resolución, concretamente la que hace referencia al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 250 € mensuales y con un límite temporal de 5 años, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, edad y aptitudes para el trabajo, solicitando sea revocada parcialmente, en el sentido de eliminar la obligación impuesta al esposo y considerar improcedente la imposición del pago de la pensión compensatoria, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y subsidiariamente se fije la pensión compensatoria en 150 € mensuales y los alimentos en 350 €, actualizables por el I.P.C.

SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre cónyuges.

En el caso presente nos hallamos ante un matrimonio de casi trece años de duración, durante los cuales no se ha desvirtuado en la distribución de roles entre los esposos, la existencia de una especial dedicación pasada a la familia por la esposa (en la conformación del núcleo familiar por el matrimonio e hijo) susceptible de prorrogarse en el desempeño de la guarda y custodia del hijo menor común de los litigantes.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores.

Teniendo en cuenta por una parte, la edad de la esposa, su preparación y su experiencia en el mundo laboral que le facilitan su reinserción en el mismo, aunque hasta ahora se ha demostrado que ha desarrollado unos trabajos de manera intermitente, y que dicha pensión no puede convertirse en modo alguno en vitalicia, sino que la misma tiene un carácter temporal, la Sala estima que ésta debe reducirse a 150 €, y con una duración de tres años, atendiendo a la corta edad del hijo habido en el matrimonio, lo que le dificulta el dedicarse plenamente a un trabajo, por lo que, la petición subsidiaria ha de ser parcialmente estimada.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la materia a tratar en esta clase de procesos, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ferrol, el 20 de Abril de 2005 , debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de reducir la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 150 € mensuales, pagaderos por meses antelados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cual será actualizada anualmente conforme al I.P.C.; la duración temporal de esta pensión compensatoria se fija en 3 años, a contar desde la fecha de esta sentencia; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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