Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 72/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100173
Encabezamiento
En Tarragona a 8 de junio de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Milagros , representada por la Procuradora Sra. Carrera y defendida por la Letrada Sra. López Boch, en el Rollo nº 72/2012, derivado del procedimiento de divorcio 412/2010 del Juzgado de 1ª Instancia de Falset, al que se opuso Laureano , representado por el Procurador Sr. García y defendido por la Letrada Sra. Martorell.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
a) La situación económica resultante para los cónyuges como consecuencia de la nulidad, el divorcio o la separación judicial y las perspectivas económicas previsibles para uno y otro.
b) La duración de la convivencia conyugal.
c) La edad y la salud de ambos cónyuges.
d) En su caso, la compensación económica regulada en el art. 41.3.
e) Cualquier otra circunstancia relevante.
Se configura como una compensación del perjuicio que origina la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, por lo que el presupuesto necesario para su nacimiento es la acreditación de ese perjuicio, para lo que se ha de atender el patrimonio e ingresos del demandante de la prestación y al nivel de vida que disfruto la familia durante el matrimonio, por lo que el propósito de la prestación es reequilibradora.
La sentencia del TSJC, de 27/5/2010, refiere la doctrina por él establecida en reiteradas resoluciones en los siguientes términos:
"hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( STSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 dic.).
Por lo que se refiere a las primeras, hemos reiterado que la temporalidad no es necesaria, sino facultativa, y dependerá de circunstancias de muy distinto orden que, en cada caso, puedan apreciarse por el tribunal de instancia, a quien simplemente se exige un juicio suficientemente ponderado y razonable de previsión de la superación o desaparición del desequilibrio que justificó su concesión ( SS TSJC 10/2002 de 4 mar ., 1/2003 de 10 feb ., 12/2003 de 5 may ., 1/2004 de 12 ene ., 20/2004 de 21 jun ., 11/2005 de 24 feb ., 41/2005 de 27 oct ., 1/2006 de 9 ene ., 8/2006 de 27 feb ., 20/2007 de 30 may . y 36/2007 de 26 nov .).
De este modo es claro que hemos aceptado la posibilidad de fijar ab initio un límite temporal cuando pueda enunciarse una previsión razonable y razonada de que se podrá superar el desequilibrio en un plazo cierto y determinado, alcanzando aquél a su culminación "un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión" ( SS TSJC 20/2007 de 30 may . y 36/2007 de 26 nov .)"
En el caso de autos nos encontramos que el matrimonio se contrajo en el año 2002 y la demanda de divorcio se presento en 1210, que no existió descendencia, que el esposo tiene 50 años y la esposa 49, que ella está incorporada al mundo laboral y el año 2010 tuvo unos ingresos de 8.786,07 € netos, según su declaración de IRPF, mientras que los del marido fueron 6000 €, encontrándose jubilado y percibe una prestación de 318 €, si bien percibe otros ingresos como se deriva de la suma anteriormente referida acreditada por la declaración de IRPF del año 2010, lo cierto es que en autos no se ha acreditado en forma alguna que sean superiores a los de la apelante, quien invoca como justificación de su pretensión que tiene dos hijo de un anterior matrimonio y que ha tenido que buscarse una casa pare vive, nada de lo que altera las circunstancias acreditadas de ser mejor su situación que la del apelado, al menos conforma a lo acreditado, que ha de ser lo que fundamente esta resolución, careciendo de eficacia las manifestaciones de la apelante carentes de la adecuada prueba, por lo que el recurso se rechaza.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

