Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 204/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 295/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 295/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete; Incidente Concursal 1136/10
APELANTE: FETRANSFER, S.L.
Procurador: Rosario Rodríguez Ramírez
APELADO: BUNGE IBERICA, S.A.
Procurador: Concepción Vicente Martínez
S E N T E N C I A NUM. 204
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1136/10 de Incidente Concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Bunge Ibérica S.A. contra Fetransfor, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de enero de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Bunge Ibérica SA, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Fetransfor SL y ejercitando acción de resolución contractual, contra la referida administración concursal y Fetransfor S.L., debo declarar y declaro que Fetransfor SL no ostenta un crédito de 1.267.442,20 euros contra Bunge Ibérica SA, dejando sin efecto la partida de deudores por operaciones de tráfico en la que se incluye a Bunge Ibérica como deudora de Fetransfor por el referido importe; asimismo, debo declarar y declaro resueltos los contratos acompañados al escrito de demanda celebrados entre la concursada y Bunge Ibérica SA por incumplimiento de Fetransfor S.L. Ello, con imposición de las costas a la parte demandada.- Y desestimando la demanda reconvencional instada por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de la concursada Fetransfor SL, contra Bunge Ibérica SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la demandante reconvencional.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima, siempre que se forme protesta en el plazo de cinco días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.-'. Habiéndose dictado en fecha 21 de marzo de 2012 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo rectificar y rectifico el error material en que incurre la Sentencia 54/12 de fecha 5 de marzo de 2012 en la que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto y en el Fallo de la Sentencia donde se señala: '... demanda reconvencional instada por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de la concursada Fetransfor, S.L.' debe entenderse: 'demanda acumulada interpuesta por Fetransfor, S.L.'. Asimismo, tanto en el encabezamiento de la sentencia como en el primer párrafo de la misma donde se indica el incidente concursal 1163/2011, debe decir incidente concursal 1136/10, manteniendo el resto de la resolución en toda su integridad.- Contra la presente resolución no cabe recurso.- Así por este auto lo acuerda, manda y firma Dña. EVA MARTINEZ CUENCA, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Fetransfor, S.L., representada por medio de la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. José Gabriel Carrillo Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por Bunge Ibérica S.A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D.* se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación la mercantil Fetransfor S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 5 de marzo de 2012 (aclarada por auto de fecha 21 de Marzo de 2012) en virtud de la cual se estimó la demanda formulada por la mercantil Bunge Ibérica S.A. impugnando el listado de acreedores realizado por la administración concursal de la mercantil Fetransfor S.L. y ejercitando acción de resolución contractual contra la administración concursal y la mercantil Fetransfor S.L. declarando, en consecuencia, que la mercantil Fetransfor S.L. no ostenta un crédito de 1.267.442,20 euros contra la mercantil Bunge Ibérica S.A. y dejando sin efecto la partida de deudores por operaciones de crédito en la que se incluye a la mercantil Bunge Ibérica S.A. como deudora de la mercantil Fetransfor S.L. por el referido importe y declarando resueltos los contratos numerados como 2.701, 2.782,2.808, y 2.766 por incumplimiento de la mercantil Fetransfor S.L. y se desestimó la demanda acumulada instada por la mercantil Fetransfor S.L. contra la mercantil Bunge Ibérica S.A. solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual:
1) Se estime la acción ejercitada por la mercantil Fetransfor S.L. declarando resueltos los contratos numerados como 2.701, 2.782,2.808, y 2.766 por incumplimiento de la mercantil Bunge Ibérica S.A. condenando a esta mercantil al pago a la recurrente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 1.267.442,20 euros más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de incumplimiento de los diferentes contratos.
2) Se desestime la acción ejercitada de contrario declarando válida la partida de deudores relativa al referido crédito de mi mandante frente a la susodicha mercantil Bunge Ibérica S.A.
SEGUNDO.-
1) Alega en esencia la mercantil recurrente Fetransfor S.L. como motivos de su recurso en orden a que se estime la demanda:
1) Que la naturaleza de las relaciones contractuales que une a las partes es el de contratos de compraventas mercantiles autónomas e independientes entre sí.
2) Que en el marco jurídico procesal en el que se ejercitaron las acciones resolutorias objeto del litigio (sede concursal) contiene una regulación normativa distinta del régimen resolutorio general o común.
3) Que la mercantil Fetransfor S.L. ha cumplido sus obligaciones contractuales mientras que la mercantil Bunge Ibérica S.A. ha incumplido las suyas.
4) Que sería procedente la acción resarcitoria ejercitada por la parte recurrente.
5) Que la estimación del recurso ha de conllevar la condena en costas a la contraparte de las costas de primera instancia y las de la alzada.
TERCERO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:
Respecto a la solicitud en orden a que se estime la demanda entiende la parte apelante la mercantil Fetransfor S.L. en su recurso de apelación que, atendiendo a los contratos suscritos estos serían operaciones de compraventa independientes las unas de las otras, en contra de lo resuelto por la juzgadora de instancia que ha establecido y razonado pormenorizadamente y extensamente en su resolución analizando las circunstancias globales y detalles de la relación comercial entre ambas mercantiles, razonamientos que acepta la Sala, ya que ninguna duda cabe de que nos encontramos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, no de cumplimiento instantáneo, en el que la entidad mercantil Bunge Ibérica S.A. con anterioridad a la declaración de concurso venia suministrando a la mercantil Fetransfor S.L. harina de soja, maíz y trigo, de forma continuada durante varios años sin que se haya negado por la concursada que, en efecto, retiró parte de la mercancía contemplada en los contratos aportados y no ha procedido a su abono y por tal razón considera la juzgadora que el presente supuesto de hecho es subsumible en el artículo 62.1 de la Ley Concursal porque nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo cuyo incumplimiento comienza con anterioridad a la declaración de concurso, lo que hace factible la acción resolutoria.
El artículo 62 de la Ley concursal establece: '1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. 3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. 4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
Es obvio que del referido artículo se desprende la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. El ámbito objetivo por remisión al artículo 61.2 son los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la contraparte.
La controversia, en definitiva radica en determinar si de los elementos que configuran los referidos contratos cabe entender que como sostiene la parte recurrente nos encontramos ante sucesivas operaciones de compraventas independientes o como concluye la juzgadora de instancia ante un contrato de suministros de tracto sucesivo.
Han de tenerse en cuenta los siguiente datos fácticos que han sido perfectamente recogidos y explicados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida que avalan tal calificación de que nos encontramos ante un contrato de suministros de tracto sucesivo y la procedencia de su resolución por incumplimiento de la mercantil concursada.
1) El concurso fue declarado en fecha 12 de enero de 2010.
2) En el marco de la indicada relación global, se formalizaron los contratos que se aportan como documentos n° 1 a 10 de la demanda distintas fechas, en relación con determinados pedidos de harina de soja, maíz y trigo: el primero fue fechado el día 13 de noviembre de 2008 y el ultimo en fecha 5 de noviembre de 2009.
3) Todos los contratos -concertados dentro de la relación global- aportados con la demanda incidental son anteriores a la declaración de concurso la mercantil Fetransfor S.L
4) Por otro lado, cada contrato preveía una serie de entregas que debían llevarse a cabo en los meses que se indicaban.
5) Se retiró parte de la mercancía contemplada en los contratos aportados por Bunge con los n° 1 a 5 de la contestación a demanda incidental de la mercantil Fetransfor,
Documento n° 1, harina de soja (Contrato de 1.000 TM. Pendientes de retirar 304,18 TM del mes de Diciembre de 2.009).
Documento n° 2, harina de soja (Contrato de 1.000 TM. Pendientes de retirar 500 TM, del mes de Diciembre de 2.009).
Documento n° 3, harina de soja (Contrato de 300 TM. Pendientes de retirar 11,94 TM, del mes de Septiembre de 2.009).
Documento n° 4, maíz (Contrato de 2.500 TM. Pendientes de retirar 498,92 TM.)
Documento n° 5, cascarilla de soja (Contrato de 50 TM. Pendientes de retirar 12,7 TM del mes de Octubre de 2.009).
6) No se retiró el resto ni mercancía contemplada en los contratos n° 6 a 10.
En concreto, con anterioridad a la declaración de concurso se encontraban pendientes de retirar diversas toneladas correspondientes al período de los meses de octubre a diciembre de 2009.
7) En el momento de declararse el concurso existía una relación contractual de suministro en parte ya incumplida por la mercantil Fetransfor, en parte pendiente de vencimiento. En este sentido, existe una deuda reconocida en el seno del concurso a favor de Bunge Ibérica, por un crédito de 1.429.392,75 euros calificado como ordinario.
8) Es uso y costumbre habitual que sea el comprador quién contrata a su cargo el transporte y va a retirar las mercancías del almacén donde el vendedor las tiene depositadas y además así consta en las confirmaciones de las operaciones acompañadas de documentos n° 1 al 10, indicándose en todas ellos 'sobre camión almacén puerto de Cartagena'.
Lo anterior acredita que fue la mercantil Fetransfor S.L. la que no retiró las mercancías cuando las tenía a su disposición.
A la vista de todo lo expuesto resulta claro que fue la mercantil Fetransfor S.L. la que ante la falta de liquidez derivada de su situación concursal y el descenso del precio de las mercancías en el mercado, no retiró las mercancías que siempre tuvo a su disposición, incurriendo en incumplimiento contractual, por lo que resulta correcta la decisión de la juzgadora de instancia que estimó la demanda formulada la mercantil Bunge Ibérica S.A impugnando el listado de acreedores realizado por la administración concursal de la mercantil Fetransfor S.L. y ejercitando acción de resolución contractual contra la administración concursal y la mercantil Fetransfor S.L declarando, en consecuencia, que la mercantil Fetransfor S.L. no ostenta un crédito de 1.267.442,20 euros contra la mercantil Bunge Ibérica S.A. y dejando sin efecto la partida de deudores por operaciones de crédito en la que se incluye a la mercantil Bunge Ibérica S.A. como deudora de la mercantil Fetransfor S.L. por el referido importe y declarando resueltos los contratos numerados como 2.701, 2.782,2.808, y 2.766 por incumplimiento de la mercantil Fetransfor S.L. y se desestimó la demanda acumulada instada por la mercantil Fetransfor S.L. contra la mercantil Bunge Ibérica S.A.
Razones junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen desestimar el recurso.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Fetransfor S.L. contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 (aclarada por auto de fecha 21 de Marzo de 2012) por la Ilustrísima Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamosla misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
