Sentencia CIVIL Nº 204/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 306/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100210

Núm. Ecli: ES:APH:2020:329

Núm. Roj: SAP H 329/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 306/2020
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Autos de: Procedimiento Verbal núm. 915/2017
Apelante: Seguros Zurich
Apelado: Africa
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 204
ILTMOS. SR. PONENTE
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida de modo unipersonal, bajo la ponencia del Ilmo.
Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 915/2017 del Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada SEGUROS
ZURICH, siendo parte apelada la demandante

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE PRESCRIPCIÓN, DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte, en nombre y representación de DOÑA Africa , condenando a la entidad ZURICH al abono de la cantidad de 3.351,18 euros, intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dados traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la entidad aseguradora demandada la sentencia que estima la pretensión de la actora y le condena al pago de la cantidad en la que se liquidaba la indemnización que, entiende la demandante, le corresponde por los daños personales sufridos como consecuencia del hecho que describe el escrito rector del proceso. Alega la recurrente que la acción civil está prescrita por el transcurso del plazo de un año, en la forma que indica en su recurso; que no existe acreditación de un acto de negligencia o de incumplimiento de los deberes propios del Ayuntamiento asegurado, toda vez que el estado de la calzada y del acerado, en el punto concreto en que dice la demanda que ocurrió el siniestro, era perfectamente visible, de manera tal que no puede imputarse al Ayuntamiento las consecuencias de un accidente que deriva - según su alegato- del descuido de la propia demandante; y subsidiariamente entiende que debería minimizarse su responsabilidad y reducirse la indemnización por concurrencia de culpas.



SEGUNDO.- Respecto a la prescripción, no puede hacerse el cálculo del plazo que hace perder el ejercicio del derecho en la forma en que pretende la recurrente, sin que conste ese abandono presunto de la pretensión que es su causa sustancial, además del principio de seguridad jurídica acompasado a la importancia del tipo de acción de que en cada caso se trate. El día inicial no ha de ser el de la fecha en que se dice que ocurrió el siniestro sino aquel en que se produce la estabilización lesional y puede, por lo tanto, liquidarse una cantidad que sirva de reclamación judicial o extrajudicial, ni tampoco es posible hacer ejercicio de la acción directa contra la aseguradora si no se conocen sus datos de identidad; y estos hubieron de obtenerse previa la tramitación de un expediente de diligencias preliminares que finalizó en la fecha que indica la parte demandante. Y el día que se entiende como de ejercicio de la pretensión no es aquel en que llegue a conocimiento de la aseguradora la reclamación sino el día en que se interpone la demanda, en este caso el 12 de septiembre de 2017; como quiera que el proceso para la obtención de la información que permitió identificar a la persona a la que se debía reclamar - en ejercicio de la acción directa- no es anterior en más de un año esta fecha, la acción no puede considerarse prescrita.



TERCERO.- Superada esta cuestión, debo dar razón a la parte apelante cuando entiende que no existe prueba de un hecho -acción u omisión calificable de defectuoso funcionamiento de sus servicios o de mero acto negligente- que pueda hacer imputable a la Administración asegurada las consecuencias derivadas del accidente. Empezando por la forma en que se describe el suceso en la demanda, se reseña que el adoquinado, y el asfalto a continuación, según el sentido de la marcha de la actora, se encontraba en mal estado y que al pisar sobre las irregularidades del adoquinado y del inmediato agujero en el asfalto, perdió el equilibrio y cayó al suelo, produciéndose el edema y hematoma en el tobillo con las consecuencias que luego indica.

Prueba del estado del lugar son las fotografías que se acompañan, y en ellas, y como razona la apelante, lo que se observa es que el adoquinado suelto se halla en la zona lineal que sirve de remate y separación entre el acerado y la calzada; que el acerado no es de adoquines; que la zona de calzada irregular está unida a esa línea de adoquines o piezas separadoras sueltas; y que, a pesar de lo que se afirma al oponerse a la apelación, además de ser perfectamente visible ese conjunto (que rodea por añadidura una tapa de arqueta metálica) y no constituir en realidad un defecto que necesite de una reparación urgente sino más bien el estado del deterioro propio del paso del tiempo, era - como mínimo obstáculo, en realidad ni siquiera calificable de tal- fácilmente evitable. De hecho era lo natural evitarlo, ya que existe inmediatamente a continuación del punto por donde dice la actora que pisó, un paso de peatones amplio y señalizado, y en el que existe una zona de acera rebajada en toda su longitud, de la que no consta que haya partes deterioradas que impidan el paso o que hagan inconveniente su uso. No se entiende en consecuencia la razón por la cual la demandante, conocedora además de la zona ya que -como alega la recurrente- acudía a su centro de trabajo en el momento de suceder el accidente, hubo de pisar en un punto que, como se ve en el detalle de la fotografía, no forma parte del paso de peatones, cuando además es apreciable a simple vista que se encuentra deteriorado. No existe pues ninguna razón para que la falta de mantenimiento pueda considerarse la causa de las lesiones, debiendo concluirse que más bien que fue la demandante la que, por una mala elección del punto por donde debía cruzar la calzada, sufrió un percance que por esa razón no puede generar indemnización alguna.



CUARTO.- En consecuencia, el recurso se estima para desestimar ahora la demanda, aunque sin imposición de costas dadas las dudas que derivan del hecho de que esa zona de unión o confluencia entre el acerado y el pavimento se encuentra en mal estado y que está muy cercano al paso habilitado. En consecuencia no se imponen a las partes costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se REVOCA, para desestimar ahora la demanda; sin condena en costas a las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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