Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1103/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00205/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil:1103/2010
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1068/2008
Juzgado: de PRIMERA Instancia nº 1 de DAIMIEL
SENTENCIA Nº 205
Iltmos. Sres.
Presidente: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Treinta de Junio de Dos Mil Diez.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 1068/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de DAIMIEL, a los que ha
correspondido el Rollo nº 1103/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª María Antonieta representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLAON CABALLERO, y asistida por el Letrado D.
VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO, y como apelado, " GRUPO FAMIPEREZ, S.L. " representado en esta alzada por el
Procurador D. MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, y asistido de la Letrada Dª MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO, sobre,
Reclamación de Cantidad, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintitrés de Febrero de Dos Mil Diez, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por GRUPO FAMIPEREZ, S.L. debo condenar y condeno a María Antonieta a que abone a la primera la cantidad de NUEVE MIL NOCECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (9.999,52), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a dicha parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Considera la apelante que la Sentencia de Instancia incurre en error al valorar la prueba practicada en el acto del juicio. Señala la parte apelante que la discusión sobre las demasias no reside en que se hayan ejecutado, sino en el valor que el demandante de forma que califica de unilateral y arbitraria solicita. Señala igualmente que la Juez de Instancia interpreta erróneamente el documento número trece de la demanda, pues no se trata de un presupuesto aceptado por la demandada del valor de las demasias, sino la valoración que realiza la demandante. Invocando el Art. 60 del Texto refundido de la ley para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, incide que, a su juicio, la Sentencia premia al infractor, ya que no medió presupuesto aceptado alguno.
Afirma que la Sentencia impugnada no se detiene en el análisis de la prueba documental y pericial. Así incide en el escrito de recurso en las partidas de demasía sobre las que muestra acuerdo y señala sobre las que reside su desacuerdo. En concreto la formación de agujeros en techo para halógenos, valorada por el demandante en 1179 euros, cantidad que entiende excesiva, habiendo estimado el informe pericial su valoración en 490,05; la diferencia entre los voladizos de la planta alta y moldura, que fue valorada en una primera relación en 2863, 84 euros y en una segunda en 2887, 50, por lo que entiende no existe razón que justifique el incremento de 23,66 euros. En todo caso incide en el precio excesivo de la misma, valorada en un informe pericial en 111, 87 y en un segundo en 991,14; disiente de la colocación de la molduras , que la dirección facultativa valoró en 158, 04 y el demandante pretende cobrar 378 euros; Igualmente y acudiendo a tales valoraciones, entiende desproporcionadas las partidas del trastero de la terraza, ampliación del vestidor, puntas de flechas en las barandillas del patio, precio del material de azulejo y suelo, partidas de grifería, mueble de pila y llaves, caldera ; puntos de agua. Entiende que la Sentencia de Instancia incurre en error por cuanto entiende que la valoración efectuada conforme a los precios establecidos por el Colegio de Guadalajara son precios de coste, y ello no es así, pues son valoraciones de precio del mercado. Tampoco tiene en cuenta el informe emitido por la Dirección facultativa. Apelando a la imparcialidad del mismo, ya que incluso la demandante es cliente habitual de dicho arquitecto director.
Entiende igualmente que concurre error en la valoración de los documentos doce y trece que acompañan la demanda, por no existir justificación del incremento entre el primero y el segundo, que asciende a dos mil trescientos euros.
Cuestiona igualmente el pronunciamiento denegatorio de la compensación del importe de las placas solares no instaladas. La Sentencia parte de que fueron adquiridas por el demandante, pues no consta acreditado que se hayan comprado y pagado, afirmando no ser cierto que la apelante se negara a su instalación, sino que no se compraron porque hubo un acuerdo de las partes en no instalarlas. Estando, pues, acreditado que no fueron instaladas en la obra.
Considera finalmente que la Sentencia apelada genera una situación de enriquecimiento injusto en beneficio de la demandante, y que se debió atender a las partidas objeto de liquidación y que en suma, a su entender, arrojan únicamente un saldo favorable a la demandante en ochocientos doce, con sesenta y siete euros.
SEGUNDO- Acreditada la ejecución de demasias sobre el presupuesto inicialmente concertado y no discutida su ejecución, ni conformidad del dueño de la obra, el contratista demandante está legitimado para solicitar el pago de su valor conforme a lo dispuesto en el Art. 1593 del código civil . Ahora bien, cuestiona la parte demandada y apelante el valor de dichas demasias, negando la aceptación del presupuesto, y propugnando un valor de ejecución de las mismas, conforme la valoración efectuada por la dirección facultativa de 7685, 78 euros IVA incluido, según la liquidación que realiza en el apartado final de su escrito de recurso. Apela igualmente al informe que acompañó con la contestación en la demanda que informa sobre su menor precio, ratificado en el acto del juicio.
La Sentencia de Instancia, contrariamente a lo propugnado por la apelante, acoge la reclamación en el importe solicitado por la demanda, ya que entiende que la relación de demasias aportada supone un presupuesto aceptado por la demandada conforme a lo estipulado en el inicial contrato de obra, pendiendo en relación dichos documentos- a los que la apelada niega tal cualidad de presupuesto aceptado- con el propio reconocimiento de deuda realizado por la demandada en el que se recogía el precio orientativo de las mismas.
Del examen de la prueba practicada en el acto del juicio y la documental obrante, incluido el informe pericial sobre valoración a la que alude la apelante, no cabe concluir que la Sentencia de Instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
La apelante propugna se examine partida por partida, sobre la que disiente en su valoración, conforme a las dos sucesivas relaciones realizadas por la demandante- no entendiendo justificado el incremento posterior- y la valoración de la dirección facultativa, menor en precio. Sin embargo ha de entenderse que la Sentencia de Instancia es ajustada al resultado de la prueba cuando parte del propio reconocimiento de deuda de la demandada, cuya impugnación por vicio de consentimiento se ha visto desprovista de prueba, y al que en el escrito de apelación no se realiza especial consideración. Si se parte de que en el contrato de obra se estipulaba que las demasias o incrementos y mejoras de obra serían presupuestadas y aceptadas, es cierto que no sería suficiente para acudir al concierto en su valoración una relación con importes no firmada por la demandada y cuya aceptación niega, pero no es menos cierto que dicha prueba se completa con su reconocimiento ( exacto importe más iva que figura en el documento de reconocimiento de deuda), este firmado por la demandada y que corresponde al valor total de las mismas asignado en el documento núm. 13 cuya valoración se cuestiona. Y ello constituye una prueba de la conformidad sobre dicho precio, por mucho que se discuta hoy su aceptación o se aluda a circunstancias que para la demandada determinaron su firma, que no se ha visto desvirtuada por el resultado de la prueba. Ni se constata acreditación de vicio de consentimiento ni coacción alguna que justificara la firma sin concierto. Por ello aceptado el precio y constatado en dicho documento, la mención de que las demasias son orientativa, ya que está por concretar el total final, no implica, como contrariamente pretende realizar la apelante que quedara determinado a su liquidación, haciendo inútil la cuantificación inicialmente reconocida. Ello no resulta de la interpretación de dicho reconocimiento, atendiendo su tenor literal y conforme a los arts. 1281 y sig. del código civil . Contrariamente consta aceptada y reflejada una cantidad inicial, que es la que reclama la demandante, y concordante con la valoración de la que se afirma disentir. Por lo tanto aceptada una cuantía determinada por las mismas y reclamada únicamente en dicha cantidad, no procede atender a precisión alguna, aunque se señalara quedaban algunos remates por hacer para la terminación total de la obra, pues por la parte demandante no se reclama cantidad mayor. Constando pues su ejecución y concordancia con la relación de las mismas y valoración en la que se fundamenta la demanda, cabe concluir que la prueba ha sido correctamente valorada.
Al margen de tales consideraciones tampoco pueden considerase errónea la valoración que realiza la Juez de Instancia del informe pericial aportado en la contestación o las apelaciones que igualmente hoy se realizan a lo valorado por la dirección facultativa. En primer lugar por la libertad en la fijación del precio, por su carácter pactado por las partes y en segundo lugar porque en todo caso puede observarse como la dirección facultativa también valora en menor coste la ejecución inicialmente presupuestada de lo aceptado por la propia demandada, lo que lleva a la consideración de lo alegado por la demandante sobre que dicho proyecto incluye una valoración menor a los efectos correspondientes como el menor importe de las licencias.
La parte apelante pretende centrar la discusión en una liquidación sobre el importe de las demasias, obviando el propio reconocimiento de deuda que efectuó en su día.
TERCERO- En lo que respecta a la compensación del importe de valor sobre las placas solares no suministradas y cuya preinstalación ejecutó la demandada, ha acudirse para su resolución a las normas relativas al contrato de compraventa, dado que se trata de un contrato de obra con suministro de material, y a la par lo dispuesto en el Art. 1594 del c. civil sobre el desistimiento del dueño de la obra, con abono de los gastos efectuados por el contratista. Habiendo existido concierto entre su precio y objeto- como se evidencia del contrato inicialmente pactado y presupuesto- el contrato se ha perfeccionado. Reclamado el importe total de la obra, la demandante apela a su cumplimiento, insistiendo tiene las placas a disposición de la demandada. La demandada niega lo expuesto y afirma que existió un acuerdo de no ejecución de dicha partida. No existiendo prueba alguna que evidencie dicho acuerdo extintivo de la obligación, la conclusión de la Sentencia de Instancia no puede entenderse errónea, sin perjuicio de que proceda su pago y a la par la correspondiente entrega o puesta a disposición de las placas solares a favor de la demandada.
No procede, en consecuencia con lo razonado anteriormente, entender procedentes las apelaciones al enriquecimiento injusto, procediendo, en consecuencia la estimación del recurso.
CUARTO- Son de imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel, con fecha Veintitrés de Febrero de Dos Mil Diez, debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte Apelante.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON Y ALFONSO MORENO CARDOSO.-

