Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 254/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 254/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Liquidac. Scdad. Gananciales 354/09
APELANTE 1º: Abel
Procurador: Manuel Serna Espinosa
APELANTE 2º: Gema Procurador: Pilar González Velasco
S E N T E N C I A NUM. 205
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 354/09 de juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Gema contra Abel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandante y demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de abril de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre Dña. Gema y D. Abel , el que resulta de las propuestas presentadas por las partes sobre las partidas en que existe conformidad y las consensuadas en el acto de la vista según se expone en el antecedente de hecho tercero, con las inclusiones y exclusiones de las partidas controvertidas en los términos que se establecen en el fundamento de derecho primero de esta resolución.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'. Habiéndose dictado en fecha 10 de mayo de 2.012 autos de aclaración de dicha resolución cuya parte dispositiva dice así: 'Se aclara la sentencia de fecha diez de febrero de 2012 en el sentido que se expone en Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandado, representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Fernández Amorós, y por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, bajo la dirección de la Letrado Dª. Ana Mª Molina Abellán, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por cada una de ellas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores mencionados en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambos cónyuges impugnan la sentencia en la que se aprobó el inventario de su sociedad de gananciales en trance de disolución. Por un lado el marido como primer apelante impugna tanto el activo como el pasivo. Del primero discute en primer lugar la inclusión de una vivienda y local en CALLE000 número NUM000 de San Pedro del Pinatar, ya que sostiene que se adquirió con una donación de su padre de 21.035,42 €, por lo que o es una copropiedad o da lugar a un derecho de compensación de crédito por la sociedad. En segundo lugar la inclusión de las aportaciones al plan de pensiones de Abel actualizado según el interés legal del dinero. En tercer lugar las aportaciones al plan de pensiones de Gema . En cuarto lugar acciones de Yell Publicidad, que se amortizaron y por tanto se debe incluir en inventario el dinero que se obtuvo por doña Gema . En quinto lugar del crédito de la sociedad de gananciales de 3000 € respecto de ALBAIN S.A. Por otro lado respecto al pasivo, en sexto lugar las cuotas de comunidad de la vivienda y local en la CALLE001 de Albacete. En séptimo el crédito a favor de cualquiera de los cónyuges por los gastos derivados de la propiedad de los bienes inmuebles y muebles gananciales que hayan sido pagados por cualquiera de ellos. Cree que deben ser importes actualizados. En octavo el mobiliario enseres y ajuar doméstico en la vivienda de la CALLE000 . En noveno lugar el cheque de 2218 € de doña Gema y el 10º y último lugar la exclusión de bienes muebles de la vivienda en la CALLE001 como privativos de doña Gema .
Desde el punto de vista contrario, como segunda apelante, doña Gema impugna del activo: En primer lugar la inclusión del crédito de la sociedad frente a la entidad ALBAIN S.A. por importe de 21.000 € más el 15% de dicha cantidad. En segundo lugar la exclusión del pasivo del importe actualizado de los saldos en las cuentas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de que era titular el Sr. Abel por importe 128,81 € y 1749,36 €. En tercer y último lugar la exclusión del pasivo del crédito del señor Abel por gastos de calefacción y agua de la vivienda en la CALLE001 .
SEGUNDO.-La alegación inicial del recurrente discute la inclusión en el activo de una vivienda y local en CALLE000 número NUM000 de San Pedro del Pinatar, ya que sostiene que se adquirió con una donación de su padre de 21.035,42 €, por lo que o es una copropiedad o da lugar a un derecho de compensación de crédito por la sociedad. Para que triunfe en este extremo plenamente el recurso sería necesaria no sólo la prueba de la donación paterna, sino la de su empleo en la adquisición de los inmuebles discutidos. La Sala igual que la señora juez considera insuficiente la prueba practicada para acreditar el hecho, que además de ser cierto sería de fácil prueba, porque habitualmente donaciones de esta cuantía dejan rastro documental, tanto de la entrega como del cumplimiento de las obligaciones fiscales en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, para acreditar lo alegado no basta la declaración testifical de D. Abel , padre del demandante, en que dice que entregó a sus tres hijos la misma cantidad de 3.500.000 pesetas para que las destinaran a los fines que les interesaran. Por ello no se ha probado la existencia de la donación, hay que aplicar la regla del artículo 1361 del Código Civil 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges', que desplaza la carga de la prueba, por lo que su falta o ausencia perjudica al cónyuge que sostiene el carácter privativo de un bien. En este caso, como argumentó acertadamente la señora juez no se ha probado la donación, pues no basta la declaración testifical del padre del recurrente para acreditar la existencia de la donación alegada a cada uno de sus hijos de tres millones y medio de pesetas, no basta la prueba de varios abonos bancarios en fechas distintas, aunque sumados den la cantidad donada. Siguiendo con la argumentación 'ad hominem', incluso en el caso, que no se da, de que se hubiera acreditado la entrega de dinero en concepto de donación, faltaría la prueba de que el hijo recurrente lo destinó a la adquisición de las fincas discutidas, por último, incluso en este último supuesto, si se hubiera aprobado la entrega de dinero, en concepto de donación, destinado a la adquisición de los inmuebles, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1353 del Código Civil , que dice 'los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario', de manera que al recibirse constante la sociedad de gananciales sería ganancial.
TERCERO.-En segundo lugar la inclusión de las aportaciones al plan de pensiones de Abel actualizado según el interés legal del dinero. El apelante cree que la actualización de las cantidades del plan de pensiones se produce automáticamente pues se administra por un tercero y tiene un valor de mercado, el de sus derechos consolidados, que es el valor real, además de que no se tiene en cuenta el efecto fiscal, que retrasa en el tiempo el devengo del impuesto, pues en el momento de la aportación al plan la sociedad de gananciales se beneficia de un ahorro fiscal, pero cuando se produce un rescate el titular del plan deberá tributar por importe rescatado. Sin embargo la regla aplicable es la del artículo 1358 del Código Civil , que dice 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación', estamos ante un supuesto de adquisición de unos bienes concretos integrados en el fondo de pensiones, la regla prevé la actualización del caudal empleado en la adquisición con independencia del resultado de dicha adquisición, de forma que si el bien pasara a tener un valor inferior al de adquisición, la sociedad ganancial seguiría teniendo derecho al reintegro de la cantidad abonada, actualizada al tiempo de la liquidación, pues la regla pretende que el riesgo o ventaja de esta adquisición no grave a la sociedad. Además aunque las aportaciones a fondos de pensiones producen una ventaja fiscal inicial y difieren el pago del impuesto al momento del rescate, no resulta posible calcular anticipadamente el resultado tanto financiero como fiscal del plan. El financiero depende del éxito o fracaso de las inversiones que se realicen por la gestora del plan, pero el fiscal depende de múltiples factores, en primer lugar los ingresos y capital del titular en el momento del rescate, en segundo lugar la forma de este puede optar entre percibirlo en forma de capital, de renta o en formas mixtas, por ello no hay motivo para modificar en este punto resuelto la sentencia.
CUARTO.-En tercer lugar las aportaciones al plan de pensiones de Gema , no hay duda de que, como afirma la señora juez, éste es privativo, por lo que sólo las aportaciones realizadas por la sociedad de gananciales podrán ser integradas en el activo (según el antes descrito artículo 1.358), pero en este caso, como se desprende de la certificación expedida por Bansabadell Pensiones, la Sra. Gema es partícipe del Plan de Pensiones Empleados Banco de Sabadell, que como promotor hace directamente las aportaciones a su plan por su condición de empleada en dicha entidad pero sin cargo a ninguna cuenta ni por tanto a cuenta de su nómina o salario (que sería lo que justificaría el crédito de la sociedad por ser los salarios gananciales) sino directamente, sino como aportaciones obligatorias efectuadas directamente por el Banco de Sabadell. La regla aplicable a estas es diferente a las del fundamento anterior, en que se aportan caudales gananciales, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 2007 , en la que se razona que las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo no tienen la consideración de salario y consecuentemente no deben ser considerados como bienes gananciales, diciendo que 'La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo... A la misma conclusión han llegado las sentencias de esta Sala relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho análogo al Plan de pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empleador del recurrente, tenía la función de completar sus pensiones de jubilación... siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador... en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales'. En aplicación de esta doctrina hay que mantener lo resuelto por la señora juez.
QUINTO.-En cuarto lugar, las acciones de Yell Publicidad, que se amortizaron y por tanto según el recurrente se debe incluir en inventario el dinero que se obtuvo por doña Gema , no hay duda de que ello es así, pero en la sentencia ya se recoge que las 159 acciones discutidas están amortizadas (antecedente de hecho tercero, en el que se recoge la parte del inventario no discutido, dentro del activo en el folio 1608 de los autos), por ello no hay duda de que lo obtenido en la amortización ya estaba incluido desde el principio en el activo ganancial.
SEXTO.-A continuación se discute la inclusión en el activo del crédito de la sociedad de gananciales por importe de 3000 € actualizados frente a ALBAIN S.A., en la sentencia se razona acertadamente que 'aunque se argumenta por la parte demandada que fue una entrega a cuenta para la adquisición de la vivienda y plaza por su padre, no consta en el informe pericial auditor otra entrega efectuada por D. Abel que no sea la de 21.000 euros', lo que coincide con el resultado de la prueba documental aportada (folios 90 y 91).
SÉPTIMO.-Siguiendo con las alegaciones del recurrente, pasando a la impugnación del pasivo, impugna en sexto lugar la inclusión en el pasivo de lo pagado por él para abonar los gastos de comunidad de la vivienda y local en la CALLE001 de Albacete, pues sostiene que corresponden a los consumos de agua y calefacción centralizada de la usuaria de la vivienda en un 65,75%, por lo que la deuda de 8563,81 € pagados por el recurrente, es de doña Gema y no de la sociedad de gananciales. Desde el punto de vista contrario doña Gema al apelar sostiene, en primer lugar que no se puede incluir esta partida en la liquidación de la sociedad de gananciales, pues el recurrente contrario sostiene que reconoce que tiene un crédito personal contra ella, no contra los gananciales, por lo que no procede su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales, que es lo decidido en este pleito. También impugna el razonamiento del contrario, confirmado en la sentencia, por el que se atribuye a su uso personal el 65,75% de la cantidad abonada a la comunidad de copropietarios. Esta segunda alegación de la recurrente no se acepta, las razones de la sentencia y recurrente son incontestables (está acreditado con el informe del secretario de la comunidad que ese porcentaje de lo pagado por el Sr. Abel , en concepto de gastos de la comunidad de la vivienda de la CALLE001 número NUM001 de Albacete, corresponde al suministro para agua y calefacción a cargo de la ocupante).Tampoco hay que estimar la primera de las alegaciones de la apelante, este proceso no tiene por objeto exclusivo o estricto la sociedad de gananciales, sí que procede en ella la declaración de deudas personales, ya que el Código Civil dispone que 'sí uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente', en el artículo 1405, incardinado en la sección 5ª 'de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales' del capítulo IV 'de la sociedad de gananciales' del título III del libro IV del Código Civil .
OCTAVO.-Seguidamente el Sr. Abel sostiene que debe actualizarse el crédito a favor de cualquiera de los cónyuges por los gastos derivados de la propiedad de los bienes inmuebles y muebles gananciales que hayan sido pagados por cualquiera de ellos, la Sala cree que en la sentencia se sostiene precisamente lo que se pretende, por si hubiera duda habrá que estimar en este punto el recurso y declarar que se adeudan actualizadas las cantidades por este concepto.
NOVENO.-También se discute la partida de mobiliario, enseres y ajuar doméstico en la vivienda de la CALLE000 de San Pedro del Pinatar, pues sostiene que no debe estar incluida una alfombra paquistaní. En el apartado F. del punto II, titulado muebles, del antecedente de hecho segundo, se recoge como aceptado la inclusión en inventario del 'mobiliario, enseres y ajuar doméstico existente a la fecha de la disolución de gananciales sitos en la CALLE000 número NUM000 de San Pedro del Pinatar (Murcia), según relación que acompañaban', por tanto hay que estar a la relación aceptada y aportada sin que proceda ni su modificación ni realizar adiciones a la misma.
DÉCIMO.-Respecto a la deducción de un cheque, por importe de 2218 €, del saldo a fecha de disolución de 37.635,79 € de una cuenta corriente (a la que se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia, punto II, muebles, número tres), el recurrente argumenta que la sentencia ordena la deducción porque este cheque lo emitió doña Gema antes de la separación para la compra de un dormitorio, adquirido por tanto antes de la separación, en consecuencia solicita que este dormitorio pagado con el cheque se añada a la relación de muebles existentes en la vivienda de la CALLE001 de Albacete. Si se acepta que el pago del dormitorio se realizó con dinero ganancial también habrá que admitir la titularidad ganancial de lo adquirido, por tanto hay que estimar en este punto la apelación.
UNDÉCIMO.-También discute lo resuelto sobre el activo. II muebles. Dos, mobiliario y enseres domésticos de la vivienda en la CALLE001 , en el fundamento de derecho primero, se argumenta acertadamente que, salvo un pisacorbatas, unos gemelos y una colección de sellos, que reclama como privativos el recurrente, más un reloj y unas figurillas de terracota, privativas de doña Gema , nada se ha alegado sobre la titularidad de los restantes bienes, por ello el mobiliario se integra por los bienes que se describen en las respectivas propuestas. Es claro que la señora juez ha creído lo manifestado por las partes sobre la propiedad privativa de los objetos que se describen y no hay motivo en este momento para revocar la atribución a la esposa del reloj y las figurillas de terracota.
DUODÉCIMO.-Desde el punto de vista contrario, como segunda apelante, doña Gema pretende la inclusión en el activo del crédito de la sociedad frente a la entidad ALBAIN S.A. por importe de 21.000 € más el 15% de dicha cantidad. Esta partida corresponde a la devolución de las cantidades entregadas y penalización por incumplimiento por parte de ALBAIN S.A., de la obligación de entregar una vivienda y plazas de garaje, se han excluido en la sentencia, ya que las entregas se efectuaron por D. Luis María , padre de D. Abel para la compra de los inmueble a los que se refiere el crédito. Aunque inicialmente, según se alega por error, se confeccionó un contrato de compraventa de la vivienda y plaza de garaje a que se refiere el crédito no discutido frente ALBAIN con intervención de D. Abel . Consta documentalmente, cómo se explica la sentencia, que D. Luis María , padre de D. Abel , efectuó a ALBAIN S.A. una transferencia en el mes de abril de 2002 por el importe de 21.000 euros y que en octubre de 2003 suscribió con dicha entidad un contrato de compraventa referido a la vivienda y plaza de garaje a que se refiere el crédito discutido, además en un informe de auditor, respecto de la contabilidad de ALBAIN, se justifica que fue D. Luis María quien compró y pagó los 21.000 euros como entrega a cuenta para la adquisición. La Sala prefiere el criterio de interpretación de la prueba de la señora juez de instancia, que creyó la versión del demandado con abundante base documental, en consecuencia no debe estimarse en este extremo el recurso de apelación.
DECIMOTERCERO.-En segundo lugar doña Gema pretende la exclusión del pasivo del importe actualizado de los saldos en las cuentas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de que era titular el Sr. Abel por importe 128,81 € y 1749,36 €. No hay motivo para tal exclusión, las cuentas serán privativas del recurrente y pasaron a nutrirse con fondos gananciales, utilizándose durante el matrimonio, no hay duda de que el saldo inicial se aportó como privativo por el esposo cuando se constituyó la sociedad de ganancias.
DECIMOCUARTO.-En tercer y último lugar doña Gema pretende la exclusión del pasivo del crédito del señor Luis María por gastos de calefacción y agua de la vivienda en la CALLE001 de Albacete, sobre lo que ya se ha argumentado en el fundamento de derecho séptimo.
DECIMOQUINTO.-A pesar de que se estima en parte el recurso del demandado y se desestima el de la actora, la poca importancia de la parte estimada en relación con el recurso interpuesto y las dudas que suscita la abundante argumentación a lo largo del pleito, impiden una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
DECIMOSEXTO.-Por las razones expuestas hay que estimar en parte el recurso de apelación del demandado, añadiendo, en primer lugar, en el inventario que 'debe actualizarse el crédito a favor de cualquiera de los cónyuges por los gastos derivados de la propiedad de los bienes inmuebles y muebles de gananciales que hayan sido pagados por cualquiera de ellos', como se argumenta en el fundamento de derecho octavo y ,en segundo lugar, con base en lo expuesto en el fundamento de derecho décimo, hay que incluir entre los bienes de la sociedad de gananciales el dormitorio adquirido con el cheque de 2218 € al que se refiere el fundamento, desestimando el resto de las alegaciones del demandado y su recurso, desestimando asimismo todas las alegaciones y el recurso interpuesto por la actora, sin una especial condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 354/09 , confirmamosla misma añadiendoen primer lugar, en el inventario que 'debe actualizarse el crédito a favor de cualquiera de los cónyuges por los gastos derivados de la propiedad de los bienes inmuebles y muebles de gananciales que hayan sido pagados por cualquiera de ellos', como se argumenta en el fundamento de derecho octavo y ,en segundo lugar, con base en lo expuesto en el fundamento de derecho décimo, hay que incluir entre los bienes de la sociedad de gananciales el dormitorio adquirido con el cheque de 2218 € al que se refiere el fundamento, desestimando el resto de las alegaciones del demandado y su recurso, desestimandoasimismo todas las alegaciones y el recurso interpuesto por la actora, sin una especial condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
