Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 738/2011 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100176


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000205/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a nueve de abril de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 55 de 2010, Rollo de Sala número 738 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, seguidos a instancia de Sociedad Regional de Coordinación Financiera con las Empresas Publicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra D. Moises , D. Roberto y D. Teodoro .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Moises , D. Teodoro y D. Roberto , representados por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y dirigido por el Letrado Sr. Saro Baldor; y parte apelada Sociedad Regional de Coordinación Financiera con las Empresas Publicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria SL. , representado por la Procuradora Sra. Vara García y dirigido por el Letrado Sr. Nogues Linares.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintitrés de junio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'SOCIEDAD REGIONAL DE COORDINACION FINANCIERA CON LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, S L'contra D. Moises , D. Roberto Y D. Teodoro , debo condenar y condeno a éstos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 10.736,14 €, con los intereses legales devengados desde la fecha del acto de conciliación previo, haciéndoles expresa condena en costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación del principal e intereses de un préstamo, se alza el recurso interpuesto por los demandados cuyo único objeto es la pluspetición alegada en la instancia pretendiendo que la deuda reclamada se limite al principal adeudado por no existir pacto de intereses.

SEGUNDO: La cuestión ahora discutida, sí el préstamo se pactó con intereses o no, ya ha sido abordada por esta Sala en su S. de 17 de noviembre de 2011 dictada en Rollo de Sala 281/2010 y siendo partes, la misma entidad actora que hoy lo es y otro de los cooperativistas de la Sociedad Cooperativa del Campo y Sección de Crédito de Monte (Santander). Tal y como allí se razonaba y hoy ha de reiterarse el Art 1755 del CC impide la presunción de pacto de intereses en el préstamo pues el precepto señala que tan solo se deben los expresamente pactados. Consta acreditad que la aquiescencia perfectiva del préstamo discutido alcanza únicamente a las condiciones que se consignan en el documento obrante a los folios 72 y 73 de las actuaciones, sin que la actuación previa, coetánea o posterior de los contrates permita la asunción de otras estipulaciones verbales diversas de la singular relación negocial que se discute y que puedan legitimar al prestamista a exigir obligaciones más gravosas que aquellas que fueron expresamente pactadas por escrito mediante la coincidente y comprobada declaración de voluntad del prestatario y sus fiadores solidarios.

En definitiva la cuestión suscitada ha de resolverse a favor de la tesis de los recurrentes pues conforme a la normativa civil reguladora de la contratación, del examen del contrato celebrado y obrante a los folios antes señalados se constata que no hubo pacto regulador de intereses remuneratorios pues la casilla correspondiente aparece en blanco y sin referencia alguna a une decisión posterior de la asamblea, decisión asamblearia que si no puede integrar el concreto contrato respecto del prestatario, aun menos respecto de los fiadores solidarios que carecen de la condición de cooperativistas. Procede en consecuencia la estimación del recurso y la condena a la devolución tan solo del principal adeudado que lo es por la suma de 7.110 € tal y como se deduce del documento num 9 acompañado con la demanda.

TERCERO: La estimación del recurso que implica una parcial estimación de la demanda conduce a la ausencia de especial imposición sobre las costas de ambas instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Moises y otros contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a los apelantes a abonar a la actora la suma de 7.110 € de principal más los intereses acordados en la resolución recurrida todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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