Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 205/2013, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 63, Rec 265/2013 de 18 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: COLLADO MARQUEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 28079420632013100002
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 63 DE MADRID
Procedimiento: Ordinario 265/13
SENTENCIA Nº
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por mí, Ana Isabel Collado Márquez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de esta localidad, los presentes autos de Juicio declarativo ORDINARIO seguidos entre los de su clase con el nº 265/13, en virtud de demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira Campo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Piñeiro, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo y defendido por el Letrado Sr. Remón Peñalver, dicto la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
Primero.- En fecha 22 de febrero de 2013 el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira Campo presentó, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., solicitando, tras alegar los hechos y hacer valer los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictase sentencia que: declarase la nulidad del contrato de 'Valores Santander' suscrito por los litigantes el 2 de octubre de 2007 por concurrir error como vicio invalidante en la prestación del consentimiento del actor; condenase a la demandada a abonar a D. Carlos Antonio la cantidad de 165.996,63 euros, mas intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.
Segundo.- Correspondió conocer al presente Juzgado de la anterior demanda de conformidad con las normas de reparto, siendo admitida a trámite mediante decreto que confería traslado de la demanda y los documentos que la acompañaban al demandado, emplazándole para que en el plazo de veinte días hábiles compareciese y contestase a la demanda, bajo apercibimiento de ser declarado en situación de rebeldía procesal en caso contrario.
Tercero.- En fecha 24 de abril de 2013 el Procurador Sr. Codes Feijoo presentó, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., escrito de contestación a la demanda en el que se solicitaba, tras alegar los hechos y hacer valer los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas al demandante.
Cuarto.- Citadas las partes para la celebración de audiencia previa, la misma se celebró el 13 de junio de 2013 con el resultado que obra en el acta que antecede, así como en el soporte informático cuyo original queda unido al expediente.
A la vista compareció la representación procesal y defensa letrada de la demandante, ratificándose en demanda. Igualmente asistió a la audiencia la representación procesal y defensa letrada del demandado, ratificando su escrito de contestación aunque rectificando la numeración de los documentos adjuntos a la misma y alegando como hecho nuevo la percepción por parte del actor de 715 acciones nuevas en cumplimiento del contrato.
La defensa de la parte actora impugnó los documentos nº 22 a 32, como no recibidos, así como los siguientes por no haber intervenido en los mismos, mientras que el demandado no impugnó ningún documento.
Fijados los hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba y la defensa del actor propuso documental por reproducida, mas documental a, b y c aportada en el acto y testifical de Dña. Tamara . Por su parte, la defensa del demandado propuso documental por reproducida, mas documental (i) y (ii) aportada en el acto y testifical de D. Dña. Tamara y Dña. Verónica . Declarados pertinentes todos los medios de prueba, a excepción del la mas documental a y b de la actora y (ii) del demandado, se señaló para la celebración del acto del juicio el 16 de octubre de 2013 a las 10:00 hrs.
Quinto.- El acto del juicio se celebró con el resultado que obra en el acta que antecede, así como en el soporte informático cuyo original queda unido al expediente. Con carácter previo, la defensa del demandado renunció a la testifical de Dña. Verónica y expuso como hecho nuevo la percepción de nuevas acciones por parte del actor.
Se practicó la testifical de la Sra. Tamara y a continuación se concedió la palabra a las defensas letradas para conclusiones, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
Primero.- Posicionamiento de las partes.-
1.- D. Carlos Antonio ejercita acción de nulidad del contrato 'Valores Santander' sucrito con Banco Santander, S.A. el 2 de octubre de 2007 por considerar que su consentimiento estaba viciado por error con la consiguiente condena a la entidad demandada a pagarle la suma de 165.996,63 euros -diferencia entre los 300.000 euros invertidos y los 134.003,77 euros que le reportaron las acciones fruto del canje-, mas intereses y costas.
La parte actora fundamenta la demanda en el art. 1261 en concordancia con el art. 1265 del Código Civil al haber incurrido en error en el consentimiento al desconocer el verdadero contenido y características del producto suscrito y los riesgos inherentes al mismo. Se alega igualmente en defensa de sus intereses, la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, el Real Decreto 629/1993, de 2 de mayo sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, la Ley 47/2007 que transpone diversas directivas comunitarias y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Resumidamente, la parte demandante entiende que los 'Valores Santander' fueron suscritos sin que la entidad bancaria le ofreciera una suficiente y correcta información, ajustada a la formación y el perfil financiero del cliente, velando exclusivamente por su interés de obtener, por la vía de este producto, autofinanciación para la OPA lanzada para la adquisición de las acciones de ABN AMRO. En este sentido se sostiene por la defensa del actor que no se le entregó el folleto explicativo del producto, que firmó el contrato movido por la plena confianza en la entidad y que el personal de Banco Santander, S.A. le ofreció unas explicaciones verbales que se centraban en que se trataba de un producto seguro, intentando enmendar un error previo llevado a cabo por dicha entidad al haber contratado un producto arriesgado sin su consentimiento.
2.- Por su parte, Banco Santander, S.A. se opone íntegramente a la demanda afirmando, en primer lugar, que la acción se encuentra caducada ex art. 1301 Cc ; en segundo lugar, que el consentimiento de D. Carlos Antonio no sufrió ningún vicio puesto que se le ofreció adecuada información escrita y verbal, contando el actor con una sólida formación jurídica y experiencia inversora previa; en tercer lugar, que no se produjo infracción de ninguna norma administrativa relativa al mercado de valores o al sistema bancario; y por último, que en caso de estimar la demanda esto debería suponer la restitución por parte del actor tanto de las acciones percibidas como de los intereses percibidos.
Segundo.- Acción principal ejercitada: Aproximación en abstracto a la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento.-
En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar un servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa, cualquiera que sea su forma (como regla general) y desde entonces tiene fuerza de ley entre las partes contratantes ( artículos 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.261 y 1.278 del Código Civil ).
En la vida del contrato se distinguen tres fases: la generación, la perfección y la consumación. La generación comprende los actos preliminares o proceso interno de la formación del contrato. La perfección, el nacimiento del mismo a la vida jurídica, bien por el concurso de voluntades entre los intervinientes, en el supuesto de los llamados contratos consensuales, bien por la entrega de la cosa objeto de los mismos, en los de naturaleza real. La consumación, se produce cuando el contrato cumple todos sus efectos jurídicos o lo que es igual cuando se logra el fin para el cual se contrató, y en su consecuencia se realizó, y se da plena efectividad a las prestaciones derivadas del mismo.
Para que se perfeccione el contrato, en el caso de los de naturaleza consensual, es necesario que se produzca el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato, tal como explicita el artículo 1.262 del Código Civil . De modo que el consentimiento supone una coincidencia de quereres de todos los intervinientes en un mismo momento del trato contractual e implica una cuestión de hecho que debe ser acreditada por la parte que alega la voluntad concorde de los intervinientes en el contrato.
Para que sea vinculante, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, el consentimiento 'tiene un proceso de elaboración interna, propia del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto con inteligencia y libertad... a través de los momentos psicológicos de motivación, deliberación y decisión (S 7-12-1966), aún cuando la manifestación (exteriorización) pueda ser expresa, tácita o presunta, en todo caso la voluntad declarada ha de ser imputable a un voluntad real o interna'.
A lo anterior debemos añadir que, como establece el artículo 1.265 del Código Civil el consentimiento serán nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisito, que sea esencial e inexcusable; que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; y que no se haya podido evitar con una regular diligencia.
Merece la pena mencionar la STS de 24 de octubre de 2012 que examina con gran detalle esta cuestión, pudiendo resumir la misma en el sentido de que para que el error sea invalidante debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular.
Tercero.- Producto objeto de contratación.
En el presente caso, la acción de nulidad ejercitada por D. Carlos Antonio versa sobre un producto financiero denominado 'Valores Santander' destinados en el momento de su emisión -4 de octubre de 2007- a financiar la oferta pública de adquisición que Banco Santander, Royal Bank of Sctoland y Fortis habían lanzado para adquirir todo el capital de la entidad financiera ABN AMOR, cuya evolución posterior quedaba vinculada a la operación descrita de manera que (i) si no prosperaba la adquisición de la citada entidad, el Banco devolvería el 4 de octubre de 2008 el principal recibido con unos intereses del 7,30 %; (ii) en el caso de que prosperase la adquisición, como así fue, los valores se convertirían en obligaciones convertibles necesariamente en acciones, dando una rentabilidad el primer año del 7,30% y los sucesivos del Euribor más un 2,75% liquidable trimestralmente hasta cumplirse el plazo de 5 años, permitiendo no obstante la conversión voluntaria cada año a partir de octubre de 2007 y obligatoriamente al cabo de cinco años según el precio ya predeterminado.
D. Carlos Antonio adquirió el 4 de octubre de 2007 60 'Valores Santander', por un importe de 300.000 euros como consta en el documento nº 3 -orden de compra- en relación con el extracto de la cuenta valores que se aporta como documento nº 1 de demanda; valores que, el 4 de octubre de 2012, fecha prevista para la conversión obligatoria y dado que antes el hoy actor no había optado por la conversión voluntaria, los valores se convirtieron en 23.148 acciones de Banco Santander (documento nº 16 de la contestación), que a su vez han ido generando nuevos beneficios en forma de acciones tal y como se indica en la página 20 de contestación y se ha ido precisando en audiencia y juicio oral.
Cuarto.- Caducidad de la acción.-
La parte demandada se opone a la demanda de nulidad de su producto, alegando, en primer lugar, que existe una caducidad de la acción que ha de reputarse de anulabilidad, conforme al artículo 1301 del Código Civil , habida cuenta de que la emisión de las obligaciones convertibles en acciones, que es el producto contratado, se verificó en fecha 4 de octubre de 2007, siendo en esa fecha cuando el producto ha comenzado a tener efectos, de manera que habiéndose presentado la demanda en febrero de 2013, la acción ha de estimarse caducada.
Compartiendo con la parte demandada en que el alegado error en el consentimiento no determina la nulidad radical, sino la anulabilidad del contrato, no podemos considerar caducada la acción en el presente caso. Así, en efecto, la suscripción del producto se produjo en octubre de 2007 y conllevaba una serie de prestaciones, cuales eran la obtención de los rendimientos correspondientes, bien en un solo año si no se confirmaba la adquisición de la entidad sobre la que se lanzó la OPA; o bien, caso contrario, como fue lo ocurrido, la obtención de una rentabilidad fija el primer año, y variable según Euribor durante los cuatro años siguientes, durante los cuales también se podía proceder a la venta a precio de mercado o a la conversión voluntaria en acciones, y caso de llegar al plazo pactado de cinco años, se procedería a la conversión obligatoria de las obligaciones en acciones, ocurriendo ello en fecha 4 de octubre de 2012. Por tanto, siendo éste el momento final o prestación ultima que puede derivarse de la suscripción de los Valores Santander, entendemos que fue en ese momento cuando se produjo la consumación del mismo -véase lo indicado en el fundamento segundo- y, por tanto, el plazo de caducidad ha de computarse desde dicho momento, no habiéndose desde luego cumplido al tiempo de la demanda.
Quinto.- Vicio en el consentimiento: valoración del acervo probatorio aportado por las partes.-
1.- Perfil y formación previa del cliente (estructura mental).-
Si bien es cierto que ni la edad ni los estudios, examinados en abstracto y de manera aislada, pueden suponer per se un indicio definitivo para decidir sobre la correcta o incorrecta formación de la voluntad de un contratante, se trata de dos extremos, sobre todo el relativo a la formación académica, profesional y vital, que tienen una especial importancia en pleitos como el presente en cuanto las estructuras mentales previas del cliente cobran una inusitada importancia al depender de ellas como se percibe y entiende la información obtenida. En muchos casos, se pudo recibir cierta información, sin embargo, el sustrato que la misma encontraba era sumamente pobre, por lo que el posterior juicio de conveniencia acabaría siendo errado.
El hoy demandante pese a estar jubilado al momento de la contratación, contaba con una formación jurídica especializada en cuanto era Registrador de la Propiedad, profesión que conlleva per se unos conocimientos en la comprensión, examen y valoración de documentos que es superior al común de los clientes de una entidad bancaria.
Esos indudables conocimientos jurídicos, de contenido no sólo teóricos sino que vienen completados por una dilatada carrera práctica a lo largo de varias décadas de ejercicio en Registros de la Propiedad, se ve completada por una cartera de inversiones extensa y que no puede ser calificada como conservadora sino mixta como deriva tanto del montante elevado de inversiones, pues ronda los 800.000 euros, su prolongación en el tiempo y su diversidad de productos, contando con diversos fondos de inversión, valores de renta variable y pagarés de empresa (documentos nº 4 a 8 de la contestación); incluso la testigo Sra. Tamara ha declarado que contaba con cuentas en divisas. Ello permite afirmar que no es ajustado a la realidad el perfil de D. Carlos Antonio que se recoge en demanda de jubilado dedicado a gestionar únicamente los rendimientos de su trabajo y de los alquileres de sus inmuebles.
Nos encontramos ante un experto jurídico, con una vasta carrera como Registrador de la propiedad en la que ha tenido que lidiar con multitud de profesionales y documentos contractuales, y que vienen participando de manera activa en el mundo financiero e inversor.
2.- Cantidad y calidad de la información proporcionada por la entidad.
La demanda se sustenta básicamente en negar que Banco Santander, S.A. informara a D. Carlos Antonio de manera adecuada sobre todas las características y riesgos del producto contratado, debido fundamentalmente a que no le fue entregado el folleto informativo del producto y a que la Directora de la sucursal le ofreció los 'Valores Santander' como vía para subsanar un error previo cometido por ella al suscribir otro producto arriesgado sin el consentimiento de D. Carlos Antonio .
2.i.-Por lo que se refiere a la información precontractual y contractual ofrecida a D. Carlos Antonio , el examen de la prueba permite afirmar que D. Carlos Antonio firmó la orden de compra que se aporta como documento nº 3 de demanda y antes de la misma se le entregó el Tríptico Informativo de la Nota Valores registrada por la CNMV y el Folleto Completo del producto. Se aporta dicho folleto como documento nº 4 de demanda y aunque se encuentra sin firmar su recepción por el cliente no existe elemento alguno que permita dudar de dicha efectiva entrega en cuanto, por un lado, así lo reconoció expresamente el Sr. Carlos Antonio con la firma de la citada orden de compra en la que expresamente se indica que se le ha entregado previamente el tríptico; no podemos dudar de que aquél con la profesión y la formación con la que contaba no se hubiera detenido a efectuar una lectura íntegra y concienzuda del documento en el que estampaba su firma, siendo conocedor de los efectos jurídicos que ello conllevaba. Y por otro lado, la orden de compra cuenta con tan pocos datos individualizadotes pues, ni siquiera recoge una breve mención a en que consiste el producto suscrito, que resulta impensable que dicha firma no viniera precedida de la entrega del folleto explicativo en cuestión.
A mayor abundamiento, la Directora de la sucursal ha ofrecido su testimonio en el acto del juicio a petición de ambas partes, habiendo sido clara y contundente en sus respuestas explicaciones de las que deriva que: el folleto le fue entregado personalmente a D. Carlos Antonio , siendo conocedora de tal extremo porque fue ella misma junto con la Directora de Banca Privada de la sucursal, Dña. Verónica , quienes se lo entregaron personalmente durante una reunión explicativa; reunión que tuvo lugar dado que se trataba de un cliente especial, no en la sucursal sino en la vivienda del cliente, razón por la cual recuerda perfectamente los términos en los que se desarrolló la misma; ambas empleadas de Banco Santander, S.A. le entregaron el folleto, le explicaron el producto y contestaron a las preguntas que el Sr. Carlos Antonio les formuló, siendo días después cuando se produjo la firma de la orden de compra.
El Tríptico de condiciones de emisión de los Valores Santander cuenta con seis columnas de información; información que debe ser calificada como clara, sin extremos dudosos y que recoge los dos escenarios de evolución del producto, dependiendo de que la OPA sobre ABN Amro fuera exitosa o no, así como incluyendo unos ejemplos teóricos de rentabilidad destacados por un recuadro negro y un sombreado gris, resultando imposible que pasasen inadvertidos para cualquier cliente y que, dado el nivel académico -licenciado en derecho- y la formación profesional -Registrador de la propiedad-, resultaba perfectamente comprensible para D. Carlos Antonio , estando en disposición de, en caso contrario, plantearse las oportunas dudas y preguntarlas a su interlocutor.
De todo ello parece desprenderse que D. Carlos Antonio recibió información escrita y oral, cuantitativa y cualitativamente adecuada a su nivel de comprensión y a su perfil de inversor, contando, a mayor abundamiento, con tiempo suficiente para efectuar un exhaustivo examen del tríptico o solicitar la ayuda o consejo de terceras personas. Con la información en cuestión y habiendo gozado de un periodo de reflexión, D. Carlos Antonio decidió contratar el producto.
2.ii.- La demanda se sustenta no solo en la inadecuada e insuficiente información sino en la existencia de un engaño por parte de la sucursal al haberle propuesto los 'Valores Santander' como alternativa a un producto de riesgo que la Directora de aquella habría suscrito en julio de 2007 sin el consentimiento del Sr. Carlos Antonio .
La Sra. Tamara ha negado tal ardid, mostrándose altamente sorprendida y relatando que D. Carlos Antonio contrató en 2005 un producto denominado 'Liquidez Santander Empresas' consistente en una renta fija en la que invirtió 500.000 euros, de los cuales vendió 300.000 euros en 2007 para adquirir 'Valores Santander'. Así lo refleja el extracto de la cuenta bancaria que se aporta como documento nº 17 de contestación en relación con los datos de los fondos de inversión que se aportan como documento nº 7 de contestación. En este último consta en el reverso de la primera página un fondo de inversión con nº NUM000 , suscrito en 2005, en el que el 2 de octubre de 2007 se efectuó un reembolso de 302.891,35 euros, de los 400.000 euros invertidos, siendo 300.000 euros -descontadas las comisiones- los que se emplearon para adquirir dos días después los Valores Santander objeto del presente procedimiento.
3.- En resumen, puede concluirse que, aunque las actuaciones de comercialización de productos por parte de las entidades financieras están en tela de juicio en el momento actual, ello no puede ni debe suponer la genérica desconfianza de todas las suscripciones de productos y, tal y como ocurre en el presente caso, ningún error puede predicarse del consentimiento de D. Carlos Antonio a la hora de contratar 300.000 euros en Valores Santander en cuanto recibió, tanto por escrito como oralmente, una información correcta en cuanto a su calidad y cantidad, ajustada a unas estructuras mentales previas formadas para procesar el estímulo externo, contando con un proceso de reflexión previo a la contratación de un producto cuya finalidad, era obtener una relevante rentabilidad, lo que debe suponer la íntegra desestimación de la demanda.
Sexto.- El artículo 394 LECn recoge el principio de vencimiento objetivo según el cual, las costas de impondrán a aquella parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas íntegramente.
Vistos los citados preceptos y los demás de preceptiva y general aplicación,
Fallo
La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Carlos Antonio contra Banco Santander, S.A., con imposición de las costas procesales al actor.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos de que dimana, publicándose la original en el libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia fue leída y publicada por la propia Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de su fecha y en audiencia pública, doy fe.
